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./.recurrida padece de una insuficiencia de motivación; y que el Tribunal interviniente ha otorgado peticiones no solicitadas en la demanda. Respecto al primer punto, se debe advertir que como bien lo señala el Prof. Hernán Casco Pagano la admisililidd del recurso de nulidad se encuentra limitado a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial en sí misma ("Código Procesal Civil. Comentado y Concordado", La Ley Paraguaya S.A., Sexta Edición, Asunción- Paraguay, 2004, Tomo 1, Pág. 656), es decir, las cuestiones que provienen de una comparación hecha entre la presente causa y otra no pueden bajo ningún sentido motivar el estudio de la nubidad de una resolución judicial, la cual debe basarse solamente en vicios que sufra ésta en sí misma. Seguidamente, referente al segundo punto, luego de una lectura de la sentencia impugnada, es preciso señalar que el Tribunal Inferior ha expuesto los argumentos en virtud de los cuales ha emitido su pronunciamiento, por ende, no cabe concluir que el fallo apelado adolezca de la motivación requerida por ley; y, finalmente, en cuanto al tercer punto, cotejando lo resuelto por el Tribunal interviniente y lo demandado por la parte actora, se desprende que tampoco cabe concluir que se ha concedido a ésta cuestiones que no hagan al objeto de la presente acción, pues al resolverse hacer lugar a la pretensión de la parte accionante, deviene como lógico corolario, junto con el pago de los salarios caídos, el de los beneficios sociales dejados de percibir con sus accesorios e intereses, que de hecho están consagrados en la misma ley. . Por tanto, como no se detecta en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 104 del Código Procesal Civil, corresponde no hacer lugar el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10..11/12 Expediente: "TERESA S. BERNAL OVELAR C/ RES. Nº 010-025 DE FECHA 04/02/16 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. ICA CIVIL ESTAN 2. 2021 13 op darsegunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el Acuerdo y Sentencia N° 2177 de fecha 18 de junio de 2018, ha resuelto: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos... 2.- REVOCAR, la Resolución N° 101-025 de fecha 04/12/16, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (I.P.S.). 3.- DISPONER, la reincorporación de la Señora Teresa Silvia Bernal Ovelar, al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual categoría y remuneración, con derecho a percibir sus salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir con sus accesorios e intereses legales, a partir de la fecha de su cesantía, por Resolución N° 010-025 de fecha 04/02/16, hasta el momento de su efectiva reincorporación. 4.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa..", según fs. 290 de autos. Ante lo resuelto, la parte demandada se ha alzado en apelación y ha expresado sus agravios en los términos del escrito que glosa a ts. 314/324: de autos, y, en este contexto, ha señalado, previamente que la Ley N° 1626/00 es aplicable parcialmente al IPS, pues su parte no ha cuestionado toda la ley al momento de impugnarla de inconstitucional. En esta tesitura, se debe resaltar que la resolución administrativa impugnada en estos autos es la C.A. N° 010-025/16, que obra a fs. 7/8 de autos, de cuyo considerando se desprende que por la misma el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) ha aplicado el Art. 8 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", cuando que por AL. Nº 2439 de fecha 28 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional de esta Corte ha suspendido los efectos/de la Ley N° 1626/00, específicamente, entre otros, el Art 1 de dicn... Luis María Benitez Riari Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar Copet lunghanns inAmisto CSJ. Abg. Norme Dominguez Secretarte
/ley, en relación al I.P.S., lo que conforme al criterio hartamente conocido de esta máxima instancia judicial, véase Acuerdo y Sentencias N° 145 de fecha 5 de mayo de 2020 y Nº 235 de fecha 23 de abril de 2014 de esta Sala Penal, torna inaplicable el resto de la ley, es decir, decretada la suspensión de dicho artículo toda la Ley de la Función Pública queda privada de efectos en el mundo jurídico respecto al IPS. —- Se asevera así, pues el Art. 1 de la Ley N° 1626/00 determina el ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal en los siguientes términos: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado...", y al estar suspendido este con relación al IPS, que precisaba justamente que dicha ley le regularía, no cabe concluir más que todo el plexo legal queda inaplicable para esta institución. .... Consecuentemente, la resolución administrativa impugnada, al estar justificada en una disposición legal no vigente para la entidad accionada, padece de un vicio de ilegalidad y, por consiguiente, corresponde su nulidad. En efecto, ya resultando inoficioso el estudio de cualquier otra cuestión, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 177 de fecha 18 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C., las mismas deben imponerse a la recurrente. Es mi voto. - A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Q6 Expediente: "TERESA S. BERNAL OVELAR C/ RES. N° 010-025 DE FECHA 04/02/16 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN TICA CIVIL 1 ic. 2021 SOCIAL'. Roque lope con lo que se dia por terminarto el acto firmando s.S.E.E, todo por ante mí que la certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Lais María Bonítez Riera Maigtro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO /ACUERDO Y SENTENCIA N° 1205 Abe Norme Dominguez V Secretari Asunción, 13 de diciembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR el Recurso de Nulidad incoado en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. - 2.- NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 177 de fecha 18 de junio de 2018, dictado por el Tribural de Cuentas, Segunda Sala. 3.- COSTAS a la regurrente. -. 4.- ANÓTESE, registrese y notifíquese. . Ante mí: Lait faria 5 POD CIAL o.ttpsanis carCesar M. Diasel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria CONTENCIOSO ANANISTRATNO
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