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90 REPUBL ADEL PARAGUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIC. 2021 10 Expediente: "PREFORMAX PARAGUAY S.A. C/RES. NRO. 313/19 DEL 09 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Mil ciento En la Ciudad de Asunción, We Lopez le Fou neeeve días del mes de 20. mil ciento noventa 50 70 80 estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL República del Paraguay, a los tiuno diciembre del año dos mil veintiuno 20 10 00 2 DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "PREFORMAX PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 313/19 DEL 09 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Federico Valinotti, en representación de la firma Preformax Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 392 de fecha 17 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Federico Valinotti fundamentó el recurso interpuesto manifestando en síntesis- que, la sentencia dictada por el Tribunal es nula por haber sido dictada en violación al principio de congruencia, artículo 15 inciso b) del C.P.C., pues el juez preopinante al momento de emitir su voto, en primer lugar, se refirió a la sanción administrativa aplicable en el caso de que se establezca la declaración aduanera de importación por utilización de una posición arancelaria supuestamente equivocada o errónea y da por hecho algo que es discutido en este juicio, cual es, la posición arancelaria de la mercadería importada que hace al presente caso. Es decir, el juez con prioridad señaló y dio por hecho que existió falta aduanera, sin analizar su posición sobre el asunto relativo a Luis María Benítez Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "PREFORMAX PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 313/19 DEL 09 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - la exclusión de responsabilidad por aplicabilidad del artículo 327 de la Ley Nro. 2422/04. Continuó expresando que el Tribunal no valoró las pruebas producidas, cumpliéndose así los presupuestos para la nulidad de la sentencia dictada, pues el principio de congruencia implica que la sentencia debe guardar relación con los hechos alegados y probados por las partes. Señaló, además, que el vicio se extiende al incumplimiento del literal d) del artículo 15 del C.P.C., pues la sentencia no se pronunció sobre el objeto de la petición, ya que su parte ha demostrado que se han incumplido los requerimientos legales y el Tribunal ni siquiera analizó la documentación presentada como prueba, que en efecto su parte ha demostrado que a la hora de formalizar el Despacho de Importación en cuestión declaró la posición arancelaria incorrecta, y en cualquier caso, conforme lo establecido en el artículo 327 de la Ley Nro. 2422/04 no puede considerarse responsabilidad alguna, hecho no considerado por el preopinante. Así, para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que el principio de congruencia se encuentra normado en el Código Procesal Civil artículo 15¹, incisos b) y d), en concordancia con el artículo 1592, inciso c) y el artículo 1603, dichos artículos estatuyen la estructura de las sentencias definitivas. Ahora bien, de las normas señaladas resulta que la violación del 1 Artículo.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las c ausas según el orden en que se hayan puesto en estado; b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Const itución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nul idad; c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco, o la equidad de ella; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; e) asistir a las aud iencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada; f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expres amente establecidos por este Código: 1. concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que s ean menester realizar; 2. vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y 3. mantener la ig ualdad de las partes en el proceso; y g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialme nte en los juicios referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante avenimient o amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio. La infracción de los deberes enunc iados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones. 2 Articulo. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera inst ancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) la designación de las partes; b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obliga do a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de de recho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte; f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susce ptible de ejecución, y g) el pronunciamiento sobre costas. 3 Artículo. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artí culo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.
BLICA DEL REPU 07 08 09 170 ES CORTE SUPREMA Expediente: "PREFORMAX PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 313/19 DEL 09 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - DE JUSTICIA principio de congruencia responde a contradicciones entre las CIVIL 75 F consideraciones y la resolución final, o bien entre las pretensiones de las partes y el decisorio del Tribunal, el cual podría incurrir en defectos de extra petita, ultra petita o citra petita, según se extralimite del marco litigioso, conceda más alla de lo peticionado o menos de lo pretendido. Rodue Lepe 20 10 stonte conte Habiendo mencionado esto, de la atenta lectura del fallo recurrido se advierte que el Tribunal resolvió la cuestión planteada por el actor sobre la falta aduanera por diferencia, en base a los hechos alegados y probados por ambas partes, pues del propio considerando del fallo emitido se puede observar que estos han sido señalados y considerados para la resolución del caso. Por otra parte, en lo que respecta al agravio de la omisión sobre el tratamiento de la aplicabilidad del artículo 327 del Código Aduanero, por parte del Tribunal -también expuesto en el recurso de apelación por el recurrente-, cabe señalar que, la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- y en atención a que la cuestión alegada puede ser igualmente analizada en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Entonces, al ser la nulidad una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan otras alternativas, el agravio respecto a la aplicabilidad del artículo 327 de la Ley Nro. 2422/04, que fuera omitido por el Tribunal de Cuentas, será resuelto cuando se analice el recurso de apelación. Por otra parte, no se advierte en la resolución recurrida vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar la nulidad. Es mi voto. A SU TURNO, LOS DRES. BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. Ramírez Candia, por/compartir los mismos fundamentos. Saut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Qandi: MINISTRO
Expediente: "PREFORMAX PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 313/19 DEL 09 DE ABRIL DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 392 de fecha 17 de noviembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso- administrativa que promovió la firma PREFORMAX PARAGUAY S.A. contra la Resolución DNA Nro. 313 del 09 de abril de 2019 dictada por la Dirección General de Aduanas -DNA, que confirma la Resolución Nro. A.A.A.I.S.P. Nro. 19 del 30 de octubre del 2018, por los fundamentos expuestos y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR los actos administrativos impugnados; 3. IMPONER las costas a la parte actora, por ser la vencida, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del C.P.C.; 4. NOTIFICAR por cédula de conformidad a lo dispuesto en el Art. 133 del C.P.C.; 5. ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó-en resumen- en cuanto al aspecto formal: analizados los antecedentes administrativos del caso no se encontró deficiencia en el procedimiento administrativo ni sumarial, puesto que se han respetado el debido proceso, los plazos y las resoluciones fueron dictadas por las autoridades investidas por ley para aplicar la sanción. En cuanto al aspecto de fondo: que la parte demandada -DNA- fundamentó técnicamente la posición correcta, valiéndose del Informe DV Nro. 261/2019 del Departamento de Visturía, mientras que la parte actora no refutó dicha circunstancia con pruebas en la etapa pertinente. Por lo expuesto, el Tribunal confirmó los actos administrativos impugnados -Resolución Nro. 313 de fecha 09 de abril del 2019 y Resolución A.A.A.I.S.P. Nro. 19 de fecha 30 de octubre del 2018- que encuadraron la conducta de la parte actora en lo establecido en el artículo 325 del Código Aduanero, sancionándola con lo establecido en el artículo 328 del mismo cuerpo legal. Al momento de expresar agravios, el Abg. Federico Valinotti solicitó la revocación de la sentencia por los siguientes fundamentos: 1) Consideró que :
08 | 00 CORTE Expediente: "PREFORMAX PARAGUAY S,A. C/ RES NRO. 313/19 DEL 09 DE ABRIL DICTADA POR LA SUPREMA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - Sta sentencia no se halla ajustada a derecho, pues a su parecer el Tribunal se basó en hechos falsos para dictar la sentencia, ya que Preformax Paraguay ISSICA CIViL A, Si refuto la posición arancelaria determinada por la DNA tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional bajo el apartado "cuestión de fondo" para luego en el apartado "configuración de tipo" referirse a la inaplicabilidad de la sanción. Que, los productos importados por la firma únicamente pueden ser adquiridos de Husky Injection Molding Systems Ltd ya que ellos no son comercializados en el mercado local, no tienen sustitutos y no pueden ser adquiridos en forma separada, en ese sentido, las mercaderías importadas tienen por fin único el ser utilizadas en la reparación y pasar a formar parte integrante de la maquinaria importada y de allí surge la partida arancelaria correspondiente, conforme se demuestra con el "Manual de operación" adjunto como prueba fundamental en la resolución del caso, en consecuencia debido a la funcionalidad y utilidad de los bienes importados ellos deben ser clasificados en el capítulo 87 de NCM "Máquinas y Aparatos para trabajar caucho y plástico o para fabricar productos de estas materias" es decir, posición arancelaria 8477.90.00.000X, gravamen 0%. 2) En cuanto a la configuración del tipo infraccional, no debe aplicarse la sanción de falta aduanera por diferencia, por cuanto Preformax Paraguay S.A. indicó en su declaración todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pueda establecer la correcta imposición arancelaria que corresponde a los bienes importados, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Aduanero. 3) Sobre la imposición de costas, solicitó que en el caso de que no se haga lugar a los recursos planteados, debido a que la resolución del presente caso requiere interpretación judicial y que existe un interés y derecho cierto en su representada para litigar, sean impuestas en el orden causado. - Como antecedentes del caso se advierte que, ante la denuncia presentada por los funcionarios de la División de Visturía, en relación al Despacho de Importación Aro. 170021C0401514H, se instruyó sumario administrativo/a la/firma Preformax Paraguay S.A. y su Despachante de Aduanas, averiguacion, de irregularidades podrían consistir Lais María Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeğús Ramírez Candiz MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V Secretaria
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