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CORTE SUPREMA DE USTICIA 0172 00 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 0 7 DIC. 2821 2302 CAUSA: "EVER SOTO ULDERA S/ LESION DE CONFIANZA, ESTAFA Y ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN. N° 957/2014". 102 03/ ACUERDO Y SENTENCIA Nº: Mil ciento ocHena y tres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de . Piciembre del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "EVER SOTO ULDERA S/ LESION DE CONFIANZA, ESTAFA Y ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN. N° 957/2014", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 15 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?—- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración.- Abg. Karinna Penoni Secretaria A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hara efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su ho este contexto, la tnadmisibilidad es una sancion procesal que consiste en la imposibilidad juridica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- saus Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Romírez Candia MINISTRO
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".——- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 7/11 del expediente caratulado "EVER SOTO ULDERA S/ LESION DE CONFIANZA, ESTAFA Y ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN. N° 957/2014", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por EVER SOTO ULDERA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 21 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la Capital.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El accionante plantea su recurso de casación en fecha 2 de agosto de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 21 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca los incs. 2, y 3 del 478 del CPP.
CORTE SUPREMA® DE USTICIA? RECIBIDO 16 177 ESTADISTICA CIVIL 0 7 DIC. 2021 你U CAUSA: "EVER SOTO ULDERA S/ LESION CONFIANZA, ESTAFA ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN. N° 957/2014". 90 cuanto al inciso alegado por el recurrente (inciso 2°), ... no ha dado cumplimiento a la formalidad necesaria para habilitar su estudio, pues no acompaño fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, ni tampoco realizo una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso.- Con relación al inciso 3ro. Argumenta que la acción penal en esta causa se halla extinta, en razón de haber transcurrido ya con exceso el plazo legal establecido en la ley para que opere la extinción, sin embargo el tribunal de sentencia pasó por alto tal detalle. Solicita se haga lugar al recurso y declare la nulidad total del fallo impugnado y el reenvió a nuevo tribunal de apelación para el estudio del fondo de la cuestión. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que Abg. Karinnäedoptlemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para SecretajEguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perfudiciales. El casacionista en su respectivo escrito de interposicion debio señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, gual es la razon jurídica de dicha manitestacion y ademas explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, defnitivamente se han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que escrito no pueden asemejarse a runa expresión de Luis Maria Benitez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramirc: Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolipe Ltanes O. Ministre
agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, ha manifestado que la causa se halla extinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Comparto el análisis realizado acerca del plazo, capacidad para recurrir y el objeto, conforme a lo establecido en el voto del ciado Ministro. Sin embargo, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso por los siguientes fundamentos:- Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el Sr. Ever Soto Uldera ha interpuesto recurso de Casación Directa contra la SD.N° 40 del 24/02/2020, recurso que fue declarado inadmisible por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, planteó recurso de apelación especial contra la misma Sentencia Definitiva contra la que planteó Casación directa (SD.N° 40 del 24/02/2020), que fue declarada inadmisible por los miembros del Tribunal de Apelación por haber sido planteado extemporáneamente. Contra esta última resolución dictada por el Tribunal de Apelación, plantea en esta oportunidad recurso extraordinario de casación. Se colige que el casacionista incurrió en un error procesal, considerando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que la casación directa puede interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, "obviando" el trámite de apelación especial ante el Tribunal de Apelaciones, por lo que la interposición de la casación directa excluye o inhabilita a la interposición de la apelación especial; en la presente causa, al haber el recurrente interpuesto recurso de casación directa contra la sentencia
CORTE SUPREMA 20), ту AUSTICIA 17 ESTADISTICA -16山1 0 7 DIC. 2021 F9 JuaN CAUSA: "EVER SOTO ULDERA S/ LESION DE CONFIANZA, ESTAFA Y ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN. N° 957/2014" ...!|l...condenatoria, ya no tenía habilitada la vía de apelación especial para recurrir nuevamente la referida resolución con lo que menos aún tiene habilitada la vía para volver a recurrir en casación, en esta oportunidad, la decisión del Tribunal de Apelación.- En este mismo sentido me he expedido en el A y S N° 892 del 29 de noviembre del 2019, dictado en la causa "Jorge Epifanio Martínez s/ Homicidio y otros en Edelira" y en el A y S N° 120 del 07 de marzo del 2019, dictado en la causa "Zulma Olmedo y otras s/ Lesión en Villarrica". ES MI VOTO. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesus Ramírez Candía, respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto y respetuosamente, me permito agregar cuanto sigue: La impugnación por vía del recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 del 15 de julio de 2021, deviene absolutamente improcedente puesto en que su momento el condenado recurrió la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia por vía de la casación directa o per saltum que como su nombre lo indica, es la vía utilizada para prescindir del trámite de segunda instancia o alzada, por lo que ya no podía recurrir nuevamente por vía de la apelación especial, en ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una Tercera Instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva. Respecto a las manifestaciones del recurrente sobre la omisión en la resolución de indicar si la causa sería remitida o no al tribunal de apelaciones, cabe resaltar que conforme al Art. 479 del Código Procesal Penal, la causa es remitida a dicho tribunal solo en caso de que la Sala Penal revuelve "no Abg. Katisepeto Casación; sin embargo, si estos autos no fueron remitidos en su septunidad ante dicho tribunal fue porque esta máxima instancia estudió el referido recurso de casación directa. Es mi voto.- Con o que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acoranda la sentencia que inmediatamênte sigue: Ante mí: Minist Dr. Manuel Defesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Liares O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 1183 Asunción, O de Diciembre del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. Y NOTAR, registrar, notificar.- Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez RI Ministro Dr. Manuel Dejest: RemfL: Condla MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria CIAL CORTE SECR. JUDICIA. E JUOTICA
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