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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23/ EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARIO ADALBERTO BOBADILLA SANTACRUZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ALFREDO NICANOR MOLINAS EN LOS AUTOS: M.PC/ MARIO ADALBERTO BOBADILLA SANTACRUZ S/ ESTAFA".- ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil CienTo OCtenTa y dos DiO 2021 Maiba /En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, ... →.M.more. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.PC/ MARIO ADALBERTO BOBADILLA SANTACRUZ S/ ESTAFA" a fin de resolver el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Mario Adalberto Bobadilla Santacruz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Alfredo Nicanor Molinas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 26 de setiembre de 2018, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú y la Sentencia Definitiva N° 188 de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la misma circunscripción judicial, integrado por los jueces Julio Cesar Solaeche Paniagua, Víctor Venancio Vera Valloud y Angel Eugenio Fiandro Martínez.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Mario Adalberto Bobadilla Santacruz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Alfredo Nicanor Molinas, interpone recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo y Sentencia 44 de fecha 26 de setiembre de 2018, emanada del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú y la Sentencia Definitiva N° 188 de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la misma circunscripción judicial, integrado por los jueces Julio Cesar Solaeche Paniagua, Víctor Venancio Vera Valloud y Angel Eugenio Fiandro Martínez; en virtud de los cuales se condena al mismo, a la pena privativa de libertad de libertad de Tres (3) años; alegando como causal de revisión el numeral 5 del art. 481 del C.P.P. Abg: Karinda Penani Secretafia En ese sentido, el revisionista, manifiesta básicamente que "... es criterio actual prieme de aue pre Pena pie la Coca conformo sillas aeriores dos mos a aria corta interpuesto se debe proceder alestudio del plazo de duración del proceso, así como el control de la prescripción de la razonable desde un punto de vista procesal, así como el control de la prescripción de la acción Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
y aún de oficio dado que ello apareja cuestiones de orden público y en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones de constatarse en exceso en la duración del proceso y la procedencia de la declaración de prescripción, ya que necesariamente antes de estudiar el fondo de la cuestión planteada, se debió estudiar... …..Tenemos que en la presente causa se me acusa por el tipo penal de Estafa (Art. 187 del Código Penal). El mencionado hecho punible tiene como marco penal, hasta cinco años de pena privativa de libertad.......el hecho de Estafa, prescribe a los cinco años, según lo dispuesto por el Art. 102 inc. I° numeral 3 del CP y el plazo corre a partir de última interrupción, concretamente en el presente caso se da a partir del A.I.N° 954 de fecha 14 de noviembre de 2013 por la cual se resuelve elevar la causa a juicio oral y público... ...por tanto la presente causa ha prescripto en fecha 14 de noviembre del 2018, estando en pleno trámite el recurso planteado por el querellante... ...En consecuencia, operada la prescripción material en el presente caso, es obligación declararla... ...Lo que omitió la Excelentísima Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso de casación por Acuerdo y Sentencia N° 728 de fecha 16 de octubre de 2019, la presente causa en ese entonces ya se encontraba prescripta, estando en pleno trámite el recurso de casación planteado por esta defensa... ...Por tanto, en base a lo expuesto precedentemente, la presente causa se encuentra indefectiblemente prescripta...... Refiero los siguientes precedentes jurisprudenciales, Acuerdo y Sentencia N° 402 de fecha 18 de junio de 2019, en el Expediente " RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN FORMULADO EN LOS AUTOS GERARDO JAVIER PÉREZ BENÍTEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA" Firmado por los Doctores Miryam Peña Candia, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia; y el Acuerdo y Sentencia N° 640 de fecha 27 de diciembre de 2019, en el expediente "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: DAVID SAWATSKY FUNK Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS'". Firmado por los Doctores Miryam Peña Candia, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia... ...No obstante en el hipotético caso de que VVEE no consideren hacer lugar a la prescripción,... ... sobre la base de los antecedentes del caso analizado a la luz del derecho positivo aplicable, considero que en la presente causa se dan los presupuestos para la viabilidad del recurso de revisión, debido a que las sentencias recaídas contienen vicios procesales. Por esa razón cabe concluir que el presente caso se subsume dentro de lo dispuesto en el Art. 481 inc. Sto. 3ra alternativa del Código Procesal Penal..." Por lo que, solicita se haga lugar al Recurso de Revisión declarando operada la prescripción y su Sobreseimiento Definitivo. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Alba Rocío Cantero, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 86/91 de autos, solicitando se declare la inadmisibilidad del Recurso de Revisión, interpuesto por el condenado Mario Adalberto Bobadilla Santacruz, alegando que el impugnante señala que hubo un cambio de jurisprudencia desde los Acuerdos y Sentencias traídos a colación precedentemente y que la Corte Suprema de Justicia declara la prescripción de la acción penal y sobresee definitivamente a los acusado; sin embargo, dicha construcción deviene incompleta porque la crisis planteada como motivo de revisión debe verse reflejada entre la clara contradicción entre fallos uniformes sobre una materia determinada, situación que no se da en el presente caso. Además, agrega que el revisionista refiere la carencia de motivación del acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelación de la primera sala, porque el criterio adoptado por éste colisiona con el criterio adoptado por el Juzgado de Ejecución en cuanto a la notificación de la sentencia condenatoria; sin embargo, este tipo de cuestiones no pueden ser planteados por la vía de la revisión ya que no han sido articulados en el momento procesal oportuno; y desde esta óptica no es factible obtener una revisión en base al inciso 5 del Art. 481 del CPP, por lo que solicita sea declarada su inadmisibilidad __ Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, ...//...
伍 CORTE SUPREMA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 0 7 DIC. 2021 Juan laiDa EXPEDIENTE: REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARIO ADALBERTO BOBADILLA SANTACRUZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ALFREDO NICANOR MOLINAS EN LOS AUTOS: M.PC/ MARIO ADALBERTO BOBADILLA SANTACRUZ S/ ESTAFA".- 90 II... porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al reexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad. Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el condenado MARIO ADALBERTO BOBADILLA SANTACRUZ, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. - Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales" "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: ly cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior, 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de Sesratar reffricato, cohecho, violencia u otraargumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme, 4) cuando despues de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible lo corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, e una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado" Luis María Benítez Rlera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
De las constancias de autos, es posible afirmar que el recurso ha sido correctamente presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), que la resolución recurrida se trata de una sentencia firme, y que fue planteada en tiempo Ahora bien, respecto al supuesto cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de prescripción de la acción penal; el revisionista en vez de detallar en qué ha consistido el cambio jurisprudencial que lo favorece como condenado y confrontar la nueva situación con su caso concreto, se ha limitado a realizar nuevamente el cómputo de los plazos procesales, señalando que la causa debió haber sido declarada prescripta en fecha 14 de noviembre de 2018, cuando se hallaba en pleno trámite el recurso de casación, señalando de forma genérica que las cuestiones relativas a la prescripción de la acción penal y sobre cuestiones relativas al plazo razonable deben ser estudiados como regla en primer término. En ese sentido, de las manifestaciones del revisionista y de las resoluciones presentadas como prueba no se observa un trabajo intelectivo que explique concretamente la identidad de situaciones de su caso y los acompañados como pruebas, en los que se pueda visualizar un nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y una distinta solución a la que Respecto al segundo punto mencionado por el revisionista, en el que indicó que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de Caaguazú carece de motivación correcta, por haber declarado inadmisible el recurso de Apelación Especial sin fundamentar en debida y legal forma; surge que, este tipo de agravios no procede por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión pues se refiere a cuestiones procesales que fueron oportunamente estudiadas durante la tramitación del caso y es criterio sostenido de manera uniforme por esta Sala que "el Recurso de Revisión no está dirigido a censurar conceptos expresados por los órganos jurisdiccionales que precedieron al conocimiento de la causa, procurando de esta manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta Instancia. Solo puede ser revisada una sentencia, si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modificara totalmente la situación de condena, NUNCA la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información, de lo contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho". Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues la causal invocada no se encuentra justificada en motivos y pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. Es mi voto.-. A sus turnos, los Ministros MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijeron que se adhieren al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundament........ dio por terminado et acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que cordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante ni: Luis Maria paginge Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manual Dejesús Ramírez Candia MINISTRO bg. Karinna Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARIO ADALBERTO BOBADILLA SANTACRUZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ALFREDO NICANOR MOLINAS EN LOS AUTOS: M.PC/ MARIO ADALBERTO BOBADILLA SANTACRUZ S/ ESTAFA".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO1182.. 22129 0) Asunción, 06 deDicienoe de 2021.- RECIBIDO ESTASTICA Y ISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la 9L 0 7 DIG E= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 名 Juan 13a SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR P a inadmisibilidad del Recurso de Revisión planteado por MARIO ADALBERTO BOBADILLA SANTACRUZ, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Alfredo Molinas contra el Acuerdo y Sentencia N°44 de fecha 26 de setiembre de 2018, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú y la Sentencia Definitiva N° 188 de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Caaguazú, integrado por los jueces Julio Cesar Solaeche Paniagua./Vístor Venancio Vera Valloud y Angel Eugenio Fiandro Martínez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra br. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria CO RT
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