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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 心、 Expediente: "EUROPRINT S.A C/RES. Nro. 12/18 del 9 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET".- 16 ESTADÍSTICA CIVIL L7DIC. 202 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil cionto ochonta y einco. Juan Villalba En%a Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los lasia días del mes de..diciembre. ............. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio:" EUROPRINT S.A C/RES. Nro. 12/18 del 9 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal WALTER CANCLINI, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 230 del 27 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES. - A LA PRIMÉRA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJÉSÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda plantea el recurso a fs. 225/239 de autos, alegando como distrepancia con el Tribunal inferior cuanto sigue: 1- falta de fundamentación contemplado en\el Art. 15 del C.P.G, al no considerar los argumentos miencionados por el Ministerio de Hacienda sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda contencios( ía Bonficz Riera Abp Norma Dominguez Y. Ministro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Lunes O. MINISTRO Ministra
administrativo, lesionando el interés jurídico de la Institución y las disposiciones establecidas en el Art. 159 del C.P.C. 2- Que el Tribunal de Cuentas hace lugar a la pretensión de la actora aplicando una errónea y absurda "caducidad del procedimiento de fiscalización o inspección" operada contra la set por exceso del plazo legal, cuando los plazos establecidos en el Art. 3 de la Ley Nro. 2421/04 son perentorios y no ordenatorios. 3- que el Tribunal no tuvo en cuenta que la irregularidad detectada e imputable al contribuyente consiste en la declaración incompleta de la materia imponible configurado como defraudación en el Art. Nro. 172 de la Ley Nro. 125/91. 4- El Tribunal debió imponer las costas en el orden causado conforme al Art. 193 del C.P.C debido a la existencia de elementos de convicción que avalan la actuación procesal de la Administración. En primer lugar, cabe mencionar que el Recurso de Nulidad contra una sentencia, procede cuando existen defectos de "forma" del procedimiento o en la sentencia, es decir, cuando existen vicios procesales que afecten a la resolución judicial. La Nulidad se da en el supuesto que existe violación de normas procesales establecidas en el artículo 404 del C.P.C.- En lo referente a autos, el único agravio que corresponde el estudio por medio del recurso de nulidad es sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda contencioso administrativo, al ser un vicio procesal que afecta la resolución judicial, pues se vincula a los requisitos de admisibilidad que deben ser observados por el Tribunal de Cuentas. - En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contenciosa administrativa fue interpuesta por el Abogado STEPHAN VYSOKOLAN en nombre y representación de la firma EUROPRINT S.A COM.IND.AGR.GAN en fecha 16 de marzo del 2018 (fs. 11/26), contra los siguientes actos administrativos: 1- Resolución N° 69 del 11 de septiembre del 2015. 2- Resolución Particular Nro. 12 de fecha 09 de febrero del 2018, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación por la cual se resuelve el sumario administrativo contra la empresa EUROPRINT
CORTE SUPREMA DE USTICIA 12.2173 0 0) RECIBIDU ESTADISTICA CIVIL 161 07 DIC. 2021 Expediente: "EUROPRINT S.A C/RES. Nro. 12/18 del 9 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET".—- Juan Vialha S.A calificando la conducta de la misma como defraudación de conformidad al Art. 172 de la Ley Nro. 125/91. De las constancias de autos surge que, con la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración quedaba expedita la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de dieciocho (18) días conforme a la Ley Nro. 4046/10 que modifica el Artículo 4º de la Ley N° 1462/1935. "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", debiendo computarse el plazo desde el día siguiente de la notificación de la resolución, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro. 287/2020), he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Sin embargo, además de los argumentos ya mencionados, respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido.—- En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles. 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) el Articulo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Articulo 341 del Código Civil dispone: "Todos los Abg, Norma Domingues y Minisero Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolinu Lanes O. Ministra
plazos son continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del Articulo 147 del C.P.C, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los dias inhábiles. En efecto. en este caso, se observa que la notificación a la empresa EUROPRINT S.A COM.IND.AGR.GAN se realizó en fecha 20 de febrero del 2018 según consta en la cédula de notificación agregado a fojas 158/159 de autos, es decir, el recurrente tenía hasta el 12 de marzo del 2018 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contenciosa administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién el 16 marzo del 2018, conforme al cargo de secretaria obrante a fojas 26 de autos. Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (20 de febrero del 2018) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdicción competente (16 marzo del 2018), se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal, pues el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa. -. Por tanto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por tanto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. - Finalmente, y en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, corresponde declarar la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso, con expresa imposición de costas,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 0 7 DIC. 2021 留 Expediente: "EUROPRINT S.A C/RES. Nro. 12/18 del 9 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET".- Juan Villetha de ambas instancias, al parte actor, conforme a los art. 192 y 203 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Señalar que, tras la lectura del escrito presentado, surge que el recurrente fundó su recurso de nulidad sin discriminar del recurso de apelación, y que este puede resumirse en: 1) El Tribunal de Cuentas incurrió en un vicio de citra petita al no expedirse respeto a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, observada por su parte -según sus postulaciones- en el escrito de contestación de demanda. 2) Los juzgadores no tuvieron en cuenta que los plazos previsto para los trabajos de fiscalización no son perentorios, sino ordenatorios, por lo que, en tales condiciones, no puede caducar el procedimiento. 3) Señaló que quedó demostrado en autos las irregularidades cometidas por la firma Europrint S.A. en sus declaraciones, las que afectaron al monto del tributo, configurando ello la infracción de "Defraudación" sostenida por la Autoridad Tributaria. 4) Las costas del juicio debieron ser interpuestas en el orden causado, en vista de que existieron razones valederas para litigar. Terminó por solicitar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 230, del 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Entrando en el análisis del caso, y tras la verificación de las constancias de autos, surge -respeto al primer punto- que no se observa -en el escrito de contestación de demanda (Fs. 61/72)- que la parte demandada haya cuestionado la temporaneidad de la demanda incoada por la firma accionante, siendo tal cuestión alegada -recién- en esta instancia. Al ser así, queda claro que el Tribunat no incurrió en el vicio de citra petita invocado por el nulidicente. No obstante, y en cuanto a la presentación de la demanda, corresponde decir que la filma Europrint S.A. fue notificado en fecha 20/02/2018 (Fs. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Carolina Lianes U. Ministra Abg. Norma Dominguer V Secretaria
158/159) de la Resolución Particular N° 12, de fecha 09 de febrero de 2018, dictada por la Viceministra de Tributación. De igual forma, surge que la presente demanda fue incoada -según cargo de la secretaría del Tribunal de Cuentas- en fecha 16/03/2018, a las 10:25hs.- Que al hacer el cómputo del tiempo trascurrido entre el día siguiente de la notificación de la Resolución Particular N° 12 -21/02/2018- hasta la fecha en que se presentó la demanda -16/03/2018-, surge que la demanda fue presentada dentro de los 18 días establecidos en la Ley, en vista de que a mi entender el cómputo debe realizarse en días hábiles, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4046/2010, de cuyos antecedentes y exposición de motivos, surge que las partes cuentan con igual plazo, 18 días habiles, tanto para presentar demanda, como para contestarla.- Ahora, sobre las siguientes cuestiones alegadas por el recurrentes, contenidas en los puntos 2, 3 y 4, corresponde decir que las mismas hacen al estudio de la cuestión de fondo, por lo que considero que estas deben ser analizadas al momento de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Hacienda. Aun así, cabe resaltar que tras la verificación nuevamente de la sentencia recurrida, se puede concluir que no se observan -palmariamente- vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C.- En base a lo dicho, no cabe más que desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: el Recurso de Apelación no fue fundamentado por el Abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, de igual manera, en atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación Es mi voto. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 | 01 18 RECIBIDO ÉSTADISTICA CIVIL 0 7 DIC. 2021 05 Expediente: "EUROPRINT S.A C/RES. Nro. 12/18 del 9 DE FEBRERO DE •LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET".——...- Juan vile A su tumg, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 230, de fecha 27 de julio de 2020, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma contribuyente EUROPRINT S.A. con RUC N° 80021558-3, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR la Resolución Particular N° 69/15 del 11 de septiembre y la Resolución N° 12/18 del 09 de febrero dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4) ANOTAR...". Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar si la fiscalización puntual realizada por la SET -sobre los documentos contables de la Firma Europrint SA- caducó, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas en su resolución impugnada. - El representante del Ministerio de Hacienda sostiene que los plazos establecidos en el Art. 31 de la Ley N° 2421/04, no son perentorios, sino simplemente ordenatorios, por lo que no se puede configurar la caducidad del procedimiento. Que, de acuerdo a los antecedentes administrativos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se enmarcan en una fiscalización puntual, del cual fue notificada a la firma contribuyente en fecha 24/02/2014. De igual forma, surge que tales trabajos culminaron con el Acta Final de fecha 08/07/2014 (fs. 115/126). - Cabe mencionar que las tareas de fiscalizaçión de la Administración se enquentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General Nº4/2008 "POR LA CUAL REGLAMENTA LA AREAS Quis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl: MINISTRO Dra. Ma. Carolind Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretarla
FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días habiles y se contarán desde el dia siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhabiles se refieren a los días Domingo, Sabados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo". - Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderan sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Orden de Fiscalización a la firma - 25/02/2014-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos - 08/07/2014-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo origina..-. Al ser así, queda claro que las resoluciones dictadas -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende deben ser revocadas, tal como lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA な RECIBLO ESTADISTICA CIVIL 0 7 DIC. . 2021 Juan Villalba Expediente: "EUROPRINT S.A C/RES. Nro. 12/18 del 9 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET".—- resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente. En base a todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 230, de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Haul Dra. Ma. Carolină Lianes O. Ministro Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie MINISTRO
: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 1!8Ș.. Asunción, 07 de diciembil 2.021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuestos por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 230 de fecha 27 de julio del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 208 inc. a) y 205/del Código Procesal Civil. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Mapa fotez Kiera DER Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra IAL /Pr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO CONTENCIOSO Secretaria
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