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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L.T09/10 T 11 13/ EXPEDIENTE: "ANALÍA VIANNEY LÓPEZ C/ RES. NRO. 1920 DEL 28/09/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte C.S.J. N° 202; Folio: 135 vito., Año: 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ml doscientos to s 05 Q5 BIDU ISTICA CIVIL g DIC. 2021 Franco Emez Asistenta ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a Tos trece días del mes de...... daembro .........del año dos mil veintilino, estando reunidos los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ANALÍA VIANNEY LÓPEZ C/ RES. NRO. 1920 DEL 28/09/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. FANNY ACHAR, en representación de la Sra. ANALÍA VIANNEY LÓPEZ, curadora de la Sra. VIANNEY VICTORINA BENÍTEZ DE LÓPEZ, parte actora en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.37 de fecha 20 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUÊL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La recurrente interpuso, en primer lugar, recurso de Luis María Eortez Ricra Ministro bg. Norma DomingNaz V. Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
nulidad, pero no ha fundado el mismo, conforme consta en su escrito obrante a fs. 70/73 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. ES MI VOTO.- A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 37 de fecha 20 de mayo de 2.020, resolvió: "1- NO HACER a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "ANALIA VIANNEY LOPEZ C/ RES. N°1920 DE FECHA 28 DE SETIEMBRE DE 2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 2- CONFIRMAR la Resolución DPNC - B Nº1920 de fecha 28 de setiembre de 2018, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4- ANOTAR...". (Sic).— La precitada sentencia se funda en el siguiente argumento: La solicitud de pensión ha sido presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 16 de noviembre de 2.011, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nro.4317/2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco" (mayo de 2011), por lo que corresponde el pago de los haberes de pensión a partir de la Resolución DPNC - B. Nro. 1920 de fecha 28 de setiembre de 2.018, de conformidad al Art. 3° del citado cuerpo legal. Los actos administrativos impugnados son: 1) Resolución DPNC-B N° 1749, de fecha 7 de mayo de 2.014, "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. Vianney Victorina Benítez de López" (fs. 38 de los antecedentes administrativos) y 2) Resolución DPNC - B. N°1920, de fecha 28 de setiembre de 2.018, en virtud de la cual el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda
90 Q5 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANALÍA VIANNEY LÓPEZ C/ RES. NRO. 1920 DEL 28/09/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte C.S.J. N° 202; Folio: 135 vito., Año: 2021. .EST CIBIDO ICA CIVIL 16 C. 2021 anco Rodesolvió: "Art 1°.- Revocar la Resolución DPNC-B Nº1749 de fecha 7 de mayo de 2014. Art 2°.- Acordar pensión a la SRA. VIANNEY VICTORINA BENÍTEZ DE LÓPEZ, con C.I.C. Nº802.889, hija discapacitada (J.M.J. y P.Nº191/2018) del extinto Soldado Cipriano Benítez, en la suma mensual de GUARANÍES UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE (Gs. 1.884.120.-), de conformidad con los Arts. 130 de la Constitución Nacional, 125 y 128 de la Ley Nº6026 del 9 de enero de 2018, en concordancia con las Leyes N°s. 431 del 26 de diciembre de 1973 y 217 del 16 de julio de 1993. Art. 3°.- Previo a la Acreditación en concepto de Pensión y/o montos de haberes devengados en la planilla de pagos, la SRA. VIANNEY VICTORINA BENITEZ DE LOPEZ, con C./.C.Nº802.889, deberá presentarse ante la Unidad de Seguimiento y Control, a fin de realizarse el Proceso de relevamiento y actualización de Registros Administrativos correspondiente. Art. 4°.- Imputar...Art. 5°- Comunicar....". (fs. 11/13). El Ministerio de Hacienda consideró que los haberes de pensión debían otorgarse a partir de la resolución que otorgó el beneficio- Resolución DPNC - B.N°:1920, de fecha 28 de setiembre de 2018-, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/2011.- La Abg. FANNY ACHAR, representante convencional de la parte actora, fundamenta su recurso de apelación alegando en su escrito de fs. 70/73 de autos que, si bien es cierto que desde el año 2.011 se encuentra en vigencia la Ley Nro. 4317/2011, que dispone en su Art. 3 que los haberes en concepto de pensión mensual deben ser liquidados y abonados a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio, el tiempo que la Administración demore en dictar la resolución que acuerda la pensión no puede ir en detrimento o menoscabo de la beneficiarla, en virtud a que la peticionante goza de un privilegio constitucional previsto en el Art. 130 de la Carta Magna y con reconocimiento expreso de la dignidad humana consagrado en el Art. 1 in fine de la norma fundamental y, en consecuencia, no se convierte en titular del derecho ni en beneficiaria al momento en ris María Bortez Riera Ministro aul Abg, Norma Dominguez V. Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que la Administración dicta la resolución que concede el privilegio, sino cuando adquiere la condición de hija discapacitada. Termina su escrito solicitando la revocación del fallo recurrido, con el consecuente otorgamiento del pago de los haberes de pensión desde el fallecimiento del Sr. CIPRIANO BENITEZ (excombatiente de la Guerra del Chaco), padre de la Sra. VIANNEY VICTORINA BENÍTEZ DE LÓPEZ, acaecido en fecha 01 de junio de 1966. Por su parte, la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, GRACIELA BOGARIN MOREL, contesta los agravios de la apelante, manifestando en su escrito de fs. 76/77 de autos que la recurrente no aporta nuevas situaciones que hagan revertir la decisión del Tribunal de Cuentas, por lo que solicita la confirmación del fallo recurrido. Al analizar el planteamiento de las partes, se tiene que la cuestión a determinar es desde qué momento debe ser abonada la pensión a la accionante- VIANNEY VICTORINA BENÍTEZ DE LÓPEZ- en su carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad a la legislación aplicable al caso. A ese efecto, corresponde verificar, en primer lugar, la fecha en que la accionante solicitó el beneficio de la pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional.- De los antecedentes administrativos obrantes por cuerda separada al expediente se verifica que el beneficio de la pensión fue solicitado por la accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 3). Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha mencionada, la norma aplicable al presente caso es la Ley Nro. 4317/mayo/2011, que en su Art. 3° dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio", por ser la ley vigente al momento de la solicitud, pues su vigencia es anterior al pedido del beneficio de la pensión. Por consiguiente, aplicando lo dispuesto en el Art. 3º del citado cuerpo legal, corresponde que los haberes- en el presente caso- sean otorgados a la accionante a partir de la Resolución DPNC-B.Nº1749 de fecha 07 de mayo de 2014,-denegatoria
90 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANALÍA VIANNEY LÓPEZ C/ RES. NRO. 1920 DEL 28/09/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte C.S.J. N° 202; Folio: 135 vlto., Año: 2021.- Pic. 2021 r. del pedido de pensión- la cual fue revocada en virtud de la Resolución DPNC- B.N91920 de fecha 28 de setiembre de 2018, pues dicha resolución (Res. DPNC- B.N°1749/2014) es la que debió otorgar el beneficio de la pensión, por lo que es la que debe ser considerada a los efectos de la fecha desde la cual debe ser otorgado el pago de los beneficios, conforme a la norma citada. En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida, en el sentido de HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda, debiendo ser otorgado el pago de la pensión desde la fecha de emisión de la Resolución DPNC- B.N°1749/2014, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes.-_. En cuanto a las costas, dada la manera en que fue resuelta la cuestión, corresponde que sean impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representante de la/parte actora, y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda y ordenar el pago de la pensión desde la fecha de emisión de la Resolución DPNC-B Nº749 del 07 de mayo de 2014; todo los mismos fundamentos. ES M/VOTO. Luis María Ponítez Riera Ministro Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candila MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Haw Ministro Abg. Norma/Dominghez V. Secretara ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: …1203 Asunción, 13 de diciembie de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto;- 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. FANNY ACHAR, en representación de la Sra. ANALÍA VIANNEY LÓPEZ, curadora de la Sra. VIANNEY VICTORINA BENÍTEZ DE LÓPEZ, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 37 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;- 3. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda, debiendo ser otorgado el pago de la pensión desde la fecha de emisión de la Resolución DPNC - B.N°1749, de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda;
<20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANALÍA VIANNEY LÓPEZ C/ RES. NRO. 1920 DEL 28/09/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte C.S.J. N° 202; Folio: 135 vlto., Año: 2021.- E8 •COSTAS en el orden causado;- 5. ANOTAR, registrar y notificar. لل تا Ante mí: Lus Iana Pnitez Aicra Ministro . Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER JAL ¥ пома Abg. Norma Dominguez V. Secretaria COn SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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