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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SILVIA ROCÍO GODOY 1 ARÉVALOS C/ RES. DPNC- B.NRO. 2190, DEL 14/11/2016, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.53; Folio: 123; Año: 2.021.- т8.09/10/1) р) <=ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mul doscien tos do 6 90 13 En 22 aciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a petrece días del mes de.... diciembre del año dos mil yeintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros 60/00 EZ de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado "SILVIA ROCÍO GODOY AREVALOS C/ RES. DPNC - B. NRO. 2190, DEL 14/11/2016, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la representante convencional del MINISTERIO DE HACIENDA, Abg. INES JULIANA TORRES PEREIRA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 97, de fecha 28 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CARÓLINA LLANES OCAMPOS.- A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: si bien la recurrente no ha interpuesto el Luis ManaRonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Skerotoria
2 recurso de nulidad, conforme se observa a fs. 50, tampoco ha expresado agravios de manera concreta con relación a dicho recurso, cabe recordar que este recurso se halla implícito en el de apelación, conforme al Art. 405 del C.P.C. En ese sentido, teniendo presente que de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la nulidad. ES MI VOTO.- A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 97, de fecha 28 de julio del 2.020, resolvió: "1- HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa planteada por la señora SILVIA ROCIO GODOY AREVALOS GONZALEZ, en carácter de representante de la Sra. HIMELDA AREVALOS contra RESOLUCIÓN N°2190 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia; 2- REVOCAR la RESOLUCIÓN Nº2190 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la vencida de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. 4- NOTIFICAR...". (fs. 43/47). Los fundamentos de la precitada sentencia, que hace lugar a la demanda, se resumen en los siguientes argumentos: 1) La Sra. HIMELDA AREVALO es una persona discapacitada por incapacidad congénita, en situación de vulnerabilidad, por lo que ninguna legislación o acto de la administración puede privarle de un derecho ya adquirido en tal calidad; 2) Probados los hechos conforme a las constancias de autos y en virtud a lo que dispone el Art. 130 de la Constitución, la pensión solicitada por la actora debe ser abonada a partir de la fecha del fallecimiento del Veterano de la Guerra del Chaco, y 3) Teniendo presente la fecha de fallecimiento del Veterano (19 de mayo de 2008), a la actora le corresponde el
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1:: EXPEDIENTE: "SILVIA ROCÍO GODOY 3 ARÉVALOS C/ RES. DPNC- B.NRO. 2190, DEL 14/11/2016, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.53; Folio: 123; Año: 2.021.- C. 2021 ma So 10 c 20) Ro4- equivalente a la pensión del 20 a 31 de mayo del año 2008, habida cuenta de que, "según se desprende del examen de autos, todas las demás pensiones atrasadas fueron pagadas por la Administración.-....- Los actos administrativos impugnados son los siguientes: 1) Resolución DPNC-B.Nro. 4502, de fecha 13 de diciembre de 2.012, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, que resolvió denegar por improcedente la solicitud de pagos atrasados presentada por la Sra. HIMELDA ARÉVALO GONZÁLEZ, bajo el fundamento de que, conforme a lo dispuesto por el Art. 3° de la Ley Nro. 4317/2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco", el pago de la pensión debe efectuarse a partir de la resolución del Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio (fs. 110 de los antecedentes administrativos) y 2) Resolución DPNC- B.Nro. 2190, de fecha 14 de noviembre de 2.016, a través de la cual el Director de Pensiones No Contributivas resolvió: "Art. 1°.- Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución N°4502 de fecha 13 de diciembre de 2012, presentada por la SRTA. HIMELDA ARÉVALOS GONZÁLEZ, con C.l.C.N°645.880...", por considerar la inexistencia de nuevos elementos de juicio que ameriten un cambio de criterio (fs. 11/12). La Abg. INÉS JULIANA TORRES PEREIRA, representante convencional de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, fundamenta su recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 56/62. Alega que la línea argumental que desarrolla el Tribunal de Cuentas (por mayoria) exhibe un razonamiento antitético, que priva de fundamento racional a la conclusión que llega, y considera que en caso de no revocarse la sentencia recurrida se estaria enriqueciendo ilícitamente a la actora, puesto que la norma jurídica prevé que el pago de los haberes atrasados tiene que ser liquidado la partir del mes siguiente Luis Mara #cnitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Domingu Secrotaria
4 del deceso del Veterano de la Guerra del Chaco, y no como lo interpretó el Tribunal de Cuentas desde el fallecimiento del causante. Manifiesta que el fallo recurrido es arbitrario al no fundarse sobre normas y principios vigentes, careciendo de sustento normativo suficiente, por lo que resulta arbitrario.- La Abg. FANNY ACHAR, representante convencional de la parte actora, contesta los agravios de la adversa a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 65/67 de autos, manifestando que corresponde el pago de los haberes atrasados a partir de la solicitud ante el Ministerio de Hacienda. Al analizar el planteamiento de las partes, se tiene que la cuestión a determinar es desde qué momento debe ser abonada la pensión a la accionante - HIMELDA ARÉVALOS GONZÁLEZ- en su carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad a la legislación aplicable al caso. A ese efecto, corresponde verificar, en primer lugar, la fecha en que la accionante solicitó el beneficio de la pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional. De las constancias del expediente se verifica que el beneficio de la pensión fue solicitado por la accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 15 de setiembre de 2.010 (fs. 32 de los antecedentes administrativos). Por tanto, teniendo en cuenta la fecha mencionada, la norma aplicable al presente caso es la Ley de Organización Administrativa de 1909, que en su Art. 255 dispone: "Otorgada la jubilación, empezará a correr desde la fecha en que hubiera sido solicitada", por ser la ley vigente al momento de la solicitud, no pudiendo ser aplicada la Ley Nro. 4317/11, pues, en este caso, su vigencia es posterior al pedido del beneficio de la pensión. Por consiguiente, aplicando lo dispuesto en el Art. 255 del citado cuerpo legal, corresponde que los haberes- en el presente caso- sean otorgados a la accionante desde la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional: 15 de setiembre de 2.010.- De esa forma, los actos administrativos impugnados deben ser anulados por violar el principio de legalidad, pues los mismos se basan en una norma legal
06 07 7.U CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SILVIA ROCIO GODOY 5 ARÉVALOS C/ RES. DPNC- B.NRO. 2190, DEL 14/11/2016, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE 2021 HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.53; Folio: 123; Año: 2.021. inaplicable Sal caso, la Ley Nro. 4317/11, que- como ya se explicó- no se ¡encontraba vigente al tiempo de la solicitud de la pensión objeto de estudio. Por lo que, corresponde confirmar la sentencia recurrida en el sentido de ANULAR los actos administrativos impugnados, pero la pensión debe ser otorgada desde la fecha de la solicitud de la pensión, conforme al Art. 255 de la Ley de Organización Administrativa.. En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida en lo que respecta a a fecha desde la cual debe ser otorgada la pensión, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.- En cuanto a las costas, dada la manera en que fue resuelta la cuestión, y en atención a la condición de vulnerabilidad de la parte actora (100 Reglas de Brasilia), corresponde que sean impuestas en el orden causado en ambas instancias, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mir Luis María Bortez Rier Miristro Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Soorotakia
• ? 6 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...1202..... Asunción, 13 de diciembie de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR la Nulidad; 2- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. INES JULIANA TORRES PEREIRA, representante convencional del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 97, de fecha 28 de julio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en lo que respecta a la fecha desde la cuan debe ser otorgada la pensión, de conformidad a los fundamentos expuestes en el considerando de la presente resolución; 3- COSTAS en/el orden gausado, en ambas instancias; 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Tenítez Rier MiListro Caus Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Seoretaria * CORTE SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO R ADMINISTRATIVO JUSTICIA Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
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