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2710 CORTE SUPREMA DE USTICIA S CA CIVIL ESTA 13 DIC. 2021 JUICIO: «ZAPATERÍA BLANCO C/ RES. N° 1612 DEL 09/DIC/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N°..MI!. !.dosciento s ópez Franco RoGEn sale ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días, del mes de diciemb! l. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «ZAPATERÍA BLANCO C/ RES. N° 1612 DEL 09/DIC/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos respectivamente por la representación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Industria y Comercio (parte demandada), en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 04 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? - 2. En caso contrario, ¿se halla el mismo ajustado a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del escrito de agravios obrante a fs. 159-162, la representante del Ministerio de Industria y Comercio no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad, por lo que, no observándose vicios o defectos que ameriten Ta declaración de oficio de lit nulida, en los terminos autorizados poro articulos 113 y 404 del Codigo Procesal Civil, estimo que corrosponde DECLÁRAR DESIERTO e tecurso de nulidad interpuesto por dicha representación en contra del Acferdo y Sentencia N° 38 de Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia* Luis María Portez Riera Minis to MINISTRO Aba. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
fecha 04 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. ES MI VOTO.- A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifestaron que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos.- 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: « 1. HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa planteada en el juicio "ZAPATERÍA BLANCO C/ RESOLUCIÓN N° 1612 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2016 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" y en consecuencia; 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN N° 1079 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016 dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad a los argumentos consignados en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar…» Con un voto en disidencia, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala fundamentó su decisorio en que la firma sumariada no fue debidamente notificada por el Ministerio de Industria y Comercio respecto a la apertura del sumario, vulnerando así las garantías procesales de rango constitucional de la firma sumariada, siendo nulo en consecuencia tanto el sumario como la sanción derivada del mismo. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA): La representación del Ministerio de Industria y Comercio expresó agravios en los términos del escrito presentado a fs. 159-162. En dicho escrito, la representante del MIC argumenta - contrario a los fundamentos sostenidos por el Tribunal - que, conforme a las disposiciones de la Resolución N° 48/2015-artículo 4°, los sumarios administrativos tienen como cabeza del proceso al acta de intervención, sirviendo 2
CORTE SUPREMA DE USTICIAS ACINIL る」 17) JIC. 2021 18 JUICIO: «ZAPATERÍA BLANCO C/ RES. N° 1612 DEL 09/DIC/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». ACUERDO Y SENTENCIA N°... Mil doscientos ez Franco dicha acta como suficiente notificación. Sobre el punto, agrega: «...con esta disposición administrativa se desvirtúa totalmente de que el actor no estaba norficado ya que el acta de intervención es cabeza del proceso y de suficiente notificación, y la misma está firmada por la propietaria del local comercial la Sra. MARÍA IDA SAMUDIO DE BLANCO al pie de la referida acta, con lo que se comprueba fehacientemente de que la Firma ZAPATERÍA BLANCO estaba notificado perfectamente del inicio del Sumario.» (sic, fs. 162).- Por otro lado, la representante del Ministerio de Industria y Comercio argumenta que en el presente caso no puede hablarse de una nulidad del sumario por supuesta violación al debido proceso, puesto que al actor se le notificó del inicio del sumario con el acta de intervención a fin de que presente sus alegatos de defensa, siendo la misma propietaria de la casa comercial quien recibió el acta de intervención en cuestión, por lo que lo resuelto por el Tribunal se encuentra fuera de contexto.- En virtud de todo ello, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal y la confirmación del acto administrativo impugnado en la presente demanda. Al contestar los agravios -luego del traslado pertinente- la representación de la Procuraduría General de la República expresó (conforme escrito glosado a fs. 167-171) su adhesión a los agravios expresados por la representante del MIC, agregando que «...se ha probado debidamente la legalidad del acto recurrido, la validez del sumario administrativo llevado a cabo por el MIC a la firma ZAPATERÍA BLANCO, y la correcta aplicación de la sanción de multa, por lo que Vuestras Excelencias ante la equivocación en la aplicación de la norma por parte del voto mayoritario del Tribung/de Cueras. Priuera Sala, sumado al casi nulo análisis del caso en el exordio de la resolución recurrida...esta representación concluye que corresponde la revocación del Acuerdo y Sentencia fs. 171).- Md ITara Ranitez Fuera Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candila MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. INakma Dominguez V. Secrotaria
SITUACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Luego de que le fuera corrido el traslado pertinente, la parte actora no contestó los agravios expresados por la representación del Ministerio de Industria y Comercio, a consecuencia de lo cual esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Interlocutorio N° 206 de fecha 02 de marzo de 202l por el cual se resolvió dar por decaído el derecho de la parte actora para contestar los agravios, llamándose en consecuencia "Autos para resolver'. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras analizar los argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente juicio, así como los documentos obrantes en autos junto con el Acuerdo y Sentencia apelado, se observa que la casa comercial ZAPATERÍA BLANCO habia sido sancionada con una multa equivalente a la suma de Gs. 14.166.000, por medio de la Resolución N° 1079 de fecha 26 de agosto de 2016 dictada por el Ministro de Industria y Comercio - la cual luego de que la parte afectada interpusiera recurso de reconsideración, fue confirmada por medio de la Resolución N° 1612 de fecha 09. de diciembre de 2016, dictada igualmente por el Ministro de Industria y Comercio. .. Contra dicho acto administrativo, la propietaria de la firma comercial ZAPATERÍA BLANCO se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a los efectos de instaurar la presente demanda.- Por Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió hacer lugar a la demanda y revocar el acto administrativo impugnado. El fundamento del Tribunal se basó en que la firma intervenida no habia sido notificada del inicio del sumario, violándose en consecuencia el debido proceso y siendo por tanto nulo el proceso sumarial instaurado al local comercial ZAPATERÍA BLANCO, RUC N° 595782-6.- Contra el fallo del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, se alzaron en apelación tanto los representantes del Ministerio de Industria y Comercio como de la Procuraduría General de la República, siendo presentemente objeto de análisis el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Industria y Comercio.-..... 4
0S F 06 的5 JUICIO: «ZAPATERÍA BLANCO C/ RES. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA N° 1612 DEL 09/DIC/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». . ISTICA CIVIL ES" fr. 2021 ACUERDO Y SENTENCIAN... Mil doscientos •Losen esto estado, nos detenemos ante la siguiente pregunta: ¿ Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas- 2° primera Sata, o corresponde que el mismo sea revocado?.. Tras el análisis de los antecedentes administrativos así como de todo lo actuado en autos, adelantamos en responder que el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 04 de abril de 2019 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala NO se encuentra ajustado a derecho, siendo por tanto procedente su revocación, por los fundamentos que se exponen a continuación. El artículo 375 del Código Civil, en lo pertinente al presente caso, dispone: «Son instrumentos públicos: ...b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;» (el resaltado en negritas es nuestro). A su vez, el artículo 376 del mismo cuerpo legal establece: «La validez del instrumento público requiere: a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto: b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido de aquel: y c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos...» (las negritas son nuestras). El Acta de Actuación N° 988 de fecha 04 de diciembre de 2015 se puede apreciar a fs. 86 de estos autos, siendo dicha acta la cabeza del sumario, conforme lo dispone el artículo 4 de la Resolución N° 48/15. Recordemos que dicha acta fue la que sirvió como acto inicial del procedimiento para el inicio del sumario administrativo en el marco del caal finalmente recayó la sanción a la firma actora de estos autos Pues bien, de dicha Acta de Actuación se desprende que los funcionarios dieran cumplimiento a los incisos a), b) y c) del artículo 376 CC ya citado; y tal Dr Manue Defess Ramie CandaLtis are/Sontez ficra finistro аши Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria
como se desprende de la documental individualizada en el párrafo precedente, resulta claro que dicho documento lleva la firma de la representante del local intervenido.- Cabe destacar que esta circunstancia no ha sido tenida en cuenta por los miembros del Tribunal de Cuentas-Primera Sala quienes expresaron su voto mayoritario en el sentido de hacer lugar a la presente demanda. Contra ello, los agravios del Ministerio de Industria y Comercio se basan en que al haberse cumplido con los requisitos del acta de actuación (el cual es cabeza del sumario), no puede hablarse que ha existido indefensión o vulneración alguna a las garantías procesales del loca comercial intervenido; por el contrario, toda la tramitación sumarial -alegan- se ajustó a las disposiciones de la Resolución N° 48/2015 del Ministerio de Industria y Comercio por la cual se reglamenta la tramitación de los sumarios administrativos.- Al respecto, no me resta sino concluir que el Acta de Intervención N° 988 de fecha 4 de diciembre de 2015 cumple con las disposiciones del Código Civil Paraguayo, que en los artículos 375 y 376 establece cuáles son los instrumentos públicos y su requisito de validez.- Siendo así, y considerando que el Acta de Actuación N° 988/15 fue la cabeza del proceso sumarial que finalmente derivó en la sanción al local comercial "ZAPATERÍA BLANCO', siendo el válida el acta que motivó la instrucción del sumario, no se observan vicios que importen una violación al debido proceso y a las garantías sumariales de la firma sancionada; por todo lo cual no cabe más que concluir que lo resuelto en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala NO se encuentra ajustado a derecho. POR TANTO, en virtud a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Industria y Comercio, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 04 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa (parte actora) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ZAPATERÍA BLANCO C/ RES. N° 1612 DEL 09/DIC/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO». . ACUERDO Y SENTENCIA N°... Mi! doscientos A Su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la Ministra preopinante. por los mismos ftundamentos..-. 70 10/00 A su tirno. El Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes y, además, me permito agregar lo siguiente: Conforme surge de los antecedentes, la parte accionante cuestiona que no fue notificada de la iniciación del sumario administrativo, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa; es decir, alega la ilegalidad del procedimiento administrativo que derivó en la sanción impuesta por el Ministerio de Industria y Comercio. En ese sentido, respecto al acta de fiscalización. hay que mencionar que la misma constituye el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, referente a la supuesta infracción que motiva la instrucción del sumario administrativo.- Además, corresponde señalar que el acta de intervención constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario, utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios; la parte actora no utilizó los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. En cuanto a la falta de notificación del sumario administrativo, que derivó en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcioharios Ascalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de efe Minifterio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto....". en concordaner con el Art. 8 de la paisma reglamentación, que establece: "Desde la emisión Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ltis ifaria Pyohez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 7 Abg. . Norma Dominguez V. Secretaria
por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (05) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio. "- De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de intervención por parte de los funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria.- Por consiguiente, dado que la parte actora estaba en conocimiento de la iniciación del procedimiento sobre las supuestas contravenciones que motivaron el sumario administrativo, le correspondía realizar las diligencias necesarias para presentar el descargo pertinente, no habiéndolo hecho dentro del plazo establecido en el Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015. Por este motivo, cabe concluir que la accionante ha sido debidamente notificada del procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del derecho a la defensa conferida por la ley, por lo tanto, no existió violación del legítimo derecho a la defensa, pues la administración obró conforme a la reglamentación que rige los sumarios administrativos.- En conclusión, corresponde revocar el fallo apelado, con imposición de costas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inciso c) del CPC. ES MI VOTO. 1 Con lo que se dio por terminado el acto frylando SSEE, todo por ante mí que certifico, quedando acdrdada lasentencia que innediatamente sigue:- Lula Maria Ronifez Riera Minist Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ante mí: Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingue Secretaria 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ZAPATERÍA BLANCO C/ RES. N° 1612 DEL 09/DIC/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO».—— ACUERDO Y SENTENCIA N°...1100 Asunción, 13 de diciembre STICA CIVIL de 2021.- FoCAVISTOs: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentisima F,0° le López Frand Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Industria y Comercio en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 04 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Industria y Comercio en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 04 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, y en consecuencia;- 3) REVOCAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, y como lógico corolario, CONFIRMAR el acto administrativo impugnado a través de la presente demanda contencioso-administrativa; todo ello conforme a los fundamentos expuestos en la presene sentin 4) IMPONER lgf costas a la perprosare 5) ANOTAL , registrar y noficar SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SUPREMA CO Ante mí: Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V. Secrotaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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