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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR RODRIGO GONZÁLEZ TORRES S/ EXTORSIÓN Y COHECHO PASIVO AGRAVADO".- 201 18 00 01 03 CiVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N.MI CiOnTO SetenTa ySieTe 80 En ta ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los .... Tres días del mes de Dicienbre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de ,Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "VÍCTOR RODRIGO GONZÁLEZ TORRES S/ EXTORSIÓN Y COHECHO PASIVO AGRAVADO" para resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Juan E Sánchez. González y Celeste Vera Morínigo en representación del condenado Guido Anastasio Colmán en contra de la SD N.° 439 del 22 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia como del Acuerdo y Sentencia N.° 73 del 1 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal y, por el condenado Víctor Rodrigo González Torres por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rodrigo Schlunk en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 73 del 1 de diciembre del 2020. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultados Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP!. - Abg. Karinna Penoni Secretarlert. 449 del CPP «Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea eypresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP "Obieto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias pera en de ribertine pegies o contra cuell decisiones que ponen in al procedimiento estigen la acin o l ... se interpondrá ante Va Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables. analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencid Art. 468 del CPP en entérmino de die= días luego de notificada y por escrito fundado. en el que se expresará concreta y separadamente. cada motiva con sus fundamentos y la solución que se prefende. F y de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo Art. 478 del CPP Motivas. prag dederá. evelusivamente: 1) Chando en la sentencic Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia KUISTRO ? nell • imponga una pena 1 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR RODRIGO GONZÁLEZ TORRES S/ EXTORSIÓN Y COHECHO PASIVO AGRAVADO". En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la s cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación aducida por la defensa técnica del condenado Guido Anastasio Colmán no cumple con las disposiciones legales de forma, razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por los siguientes motivos: Respecto a la casación directa planteada contra la SD N.° 439 del 22 de noviembre de 2019 resulta extemporánea, debido a que fue recurrida -primero- por la vía de la apelación especial, la cual excluye la presentación de ésta, según lo dispuesto en el Art. 479 del CPP2-——.. Con relación al recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 73 del 1 de diciembre del 2020, si bien es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria- y fue interpuesto por los abogados defensores del procesado quienes se encuentran legitimados para recurrir -impugnabilidad subjetiva- la causal invocada -inc.3, art. 478, CPP- no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) porque los agravios aducidos guardan relación directa con la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito alegando que se violaron los preceptos legales de las reglas del debido proceso, sana crítica, defensa en juicio y medición de la pena, pero, no establece en forma específica por qué el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución infundada ni establece en qué hechos funda sus expresiones, ya que solo lo hace en forma genérica, más bien su análisis constituye un mero desacuerdo con la calificación jurídica y el privativa de libertad mayor a dies años,l' se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacio nes o de la Corte Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados" Art. 479 del CPP "Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada po r algunos de los motivos establecidos en el articulo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de cusación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación d irecta, enviará las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se en viarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda". 2
g9 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR RODRIGO GONZÁLEZ TORRES S/ EXTORSION Y COHECHO PASIVO AGRAVADO*. 27 CE ESTA с. 2021 ópez Franco N°marco penal impuesto, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que y resguardan el estudio del presente recurso extraordinario. Por ello, el quantum discursivo no hace precisamente a este recurso sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda la decisión impugnada.- Del mismo modo, es interpuesto el recurso de Victor Rodrigo González, el cual se ciñe directamente a la omisión de un razonamiento técnico jurídico de los alcances de la calificación legal del hecho punible y su comprobación tanto por el tribunal de primera instancia como la Alzada. Incluso, refiere que dicha inobservancia debió ser advertida por el revisor al ser evidente el cercenamiento del principio de congruencia respecto a los hechos y elementos probatorios valorados; empero, nada argumenta respecto a las razones -jurídicas y fácticas- que avalan lo aducido ni explica por qué considera que la conducta de su representado no se subsume en el tipo penal que le fue atribuido ni determina cuál ha sido la normativa vulnerada como las consecuencias que produjo a su defendido el supuesto negligente del órgano jurisdiccional.—. En ese mismo sentido, ha expresado que tanto el tribunal de mérito como la Alzada han vulnerado las prescripciones establecidas para la correcta y debida fundamentación de la sentencias, en vista de que, no abarcan una clara explicación respecto a la conclusión arribada; sin embargo, no expresa las razones por las cuales estima que el Tribunal de Apelación no analizó los argumentos que ha dado el órgano inferior, ni por qué considera que el razonamiento se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí; igualmente, con respecto a las citas doctrinarias, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompaña con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten lógica y coherentemente con el caso concreto.- Bajo estas consideraciones, se evidencia que el impugnante no ha construido lógicamente su agravio, más bien, ha enredado la subsunción típica de los hechos con la valoración probatoria. Por tanto, su exposición no reúne los requisitos exigidos para la modificación del fallo.- De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando Abg. Karsiona Renesiado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones "detectosas de los tribunales jhferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservacion de la jasticia.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de casación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- але) Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Dr. Manuel Cojesús Ramírez Candia MERASTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR RODRIGO GONZÁLEZ TORRES S/ EXTORSIÓN Y COHECHO PASIVO AGRAVADO" A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Disiento con el voto emitido por la Preopinante. A mi criterio corresponde admitir los recursos en las condiciones y según los motivos que a continuación se exponen. 2. De las constancias de autos, se concluye que los escritos recursivos han sido planteados dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.?. 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Guido Anastasio Colmán Núñez en fecha 22 de diciembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 5 de enero del 2021, es decir al séptimo día hábil. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Juan Sánchez y Celeste Vera ejercen la defensa técnica del acusado Guido Colmán. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP4 4. En cuanto al coacusado Victor Rodrigo González Torres, fue notificado el 21 de diciembre de 2020 e interpuso el recurso en fecha 6 de enero del 2021, es decir al décimo día hábil. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, él mismo presenta el recurso por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Rodrigo Julio César Schlunk Gómez, por lo que también se halla cumplida la exigencia del Art. 449 del CPP. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP5. 6. En cuanto a que en el recurso planteado por los abogados defensores de Guido Anastasio Colmán Núñez también fue impugnada la sentencia condenatoria de primera instancia SD N° 439 de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencias, el recurso no ha observado el plazo. El plazo para interponer casación directa es de diez días por aplicarse El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia /.J.El art. 468 primer párrafo C PP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado ('" El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 4
01 CORTE SUPREMA DEGUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR RODRIGO GONZÁLEZ TORRES S/ EXTORSION Y COHECHO PASIVO AGRAVADO* 20 EST las normas que rigen la interposición de la apelación especial". por ende, al haber sido notificada dicha sentencia ya en el año 2019, el término legal ha transcurrido sobradamente. Además, ya ha recurrido en Apelación Especial contra la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio Oral y Público.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 8. En este sentido, los recursos planteados por los impugnantes, invocan el artículo 478, inciso 3 CPP y Art. 403 inc. 8º del mismo cuerpo legal. Recurso de Casación interpuesto por los abogados Juan Sánchez y Celeste Vera por la defensa de GUIDO COLMAN. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal alegan los abogados que hubo una falta de precisión respecto a los hechos probados en juicio oral y público y también en la Acusación fiscal.- 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa afirma la falta de congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. Cita extractos de la acusación fisc al y la fundamentación de la acusación explicando cómo difieren y que para la fijación de los hechos el tribunal de sentencias únicamente tomó en cuenta las pruebas aportadas por el Ministerio Público.- 11. Como TERCER AGRAVIO procesal expone la defensa que la condena del tribunal de sentencias está fundada en un testigo único que además es justamente el coprocesado que fue beneficiado con suspensión condicional del procedimiento. Afirma la defensa que no existe otra prueba además de la citada declaración de que Colmán haya querido obtener un beneficio patrimonial on la presente causa que amerite la condena. Abg. Karinna PenoniEl recurso sobre estos tres agravios, asi planteados, resulta admisible porque se refier Secretariatamente a vicios detectados en la condena. 13. En el CUARTO AGRAVIO procesal los recurrentes citan la errónea aplicación del olantea cole agravió como materiat, Vundamenta ordancia con el Art. 29 inc. 2° del CPP. No obstante, si bien la defensa como error procesal porque se refiere nuevamente a la falta de material probatorio y a la condena fundada tinicamente en lo dicho por el testigo único. Por lo que el recurso no puede admitirse por este agravo en particular.- Luis María Benitez Riera Ministro Si. Manuel Cajeeds Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra RENISTRO 5
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR RODRIGO GONZÁLEZ TORRES S/ EXTORSIÓN Y COHECHO PASIVO AGRAVADO" 14. En síntesis, corresponde admitir para su estudio los tres primeros agravios y declarar INADMISIBLE para su estudio el cuarto motivo del recurso extraordinario de casación interpuesto.- Recurso de Casación interpuesto por VÍCTOR RODRIGO GONZÁLEZ TORRES por derecho propio, bajo patrocinio del abogado Rodrigo Julio César Schlunk Gómez. 15. Manifiesta el impugnante que el tribunal de apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada porque no responde directamente su agravio referente a la falta de fundamentación suficiente de la sentencia primaria condenatoria, ya que según la defensa los jueces de sentencia lo condenaron por una prueba indiciaria única (testigo único), sin otros materiales probatorios incorporados, así como también alega que el tribunal de apelaciones no le contestó su agravio respecto a la falta de determinación del hecho por parte del tribunal de sentencias. Expresa que los miembros del tribunal de apelación recurrieron a afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias. Afirma que el Tribunal de apelación transcribió los escritos de los dos acusados y la contestación del ministerio público, fundando su resolución en los términos del escrito de contestación fiscal y que eso denota la total falta de fundamentación de la resolución en estudio. 16. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde también declarar la ADMISIBILIDAD del recurso por encontrarse correctamente fundamentado, a los efectos de analizar la existencia o no del vicio alegado. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: No corrasponde realizar el estudio de procedencia debido a que la Sala Penal en mayoria resolvió la inadmisibilidad del recurso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado al acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedanio serpocina Sentencia que unallameng sigue: .. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Luis Maria Benitez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejecús Ramírez Candia TERISTRO ACUERDO Y SENTENOIA N°. 1177 ....- Abg. Karinna Penoni Asunción, 03 de Dicienb ede 2021 Secretarla VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, . 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03.02 EXPEDIENTE: "VICTOR RODRIGO GONZÁLEZ TORRES S/EXTORSION Y COHECHO PASIVO AGRAVADO*. 00 R ESTA 18 19 2? 132 RESUELVE: DECLARAR inadmisible los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Juan E Sánchez González y Celeste Vera Morínigo en representación del condenado Guido Anastasio Colmán en contra de la SD N.° 439 del 22 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia como del Acuerdo y Sentencia N.° 73 del 1 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el condenado Víctor Rodrigo González Torres por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Rodrigo Schlunk en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 73 del 1 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos aljuzgado competente ANOTAR, notificar y registra Ante mí: Lie Maria gan y Riera Camel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MENSTRO Abg. Karina Penoni Secretaria CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL III SOEJUSTICIA*
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