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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 EL HONOR y LA REPUTACIÓN PERSONAS". DE LAS 2021 LU -1- AR ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil cuarentaz nueve. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARLYS DENISSE ZUNILDA ORTELLADO y OTROS c/ EDITH MARÍA PEREZ BLANCO y MERCEDES OBREGÓN DE CONZÁLEZ s/ S.H.P. c/ EL HONOR y LA REPUTACIÓN DE LAS PERSONAS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-_ En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- carinas veroal. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍRE: *'CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Circunscripción Judicial de Misiones, por Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha de diciembre de 2020 confirmó la S.D. N° 11 de fecha 05 de Agosto del 2020 c resolvió declarar operada la prescripción de la acción penal y el sobreseimie definitivo de las querelladas Edith María Pérez Blanco y Mercedes Obregór González. Luis Merie Sorde: Riore Dr. Manual Dejosto Ramírez Candia LINGTRO Laus Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado Germán Leonardo Benítez Silva en fecha 11 de enero de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de enero del mismo año, es decir a los 06 días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la representación de la Querella Autónoma, según el Poder Especial adjuntado a la presentación del escrito recursivo (fs. 455/458). Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Arts. 4492 y 713del CPP. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP4 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como único motivo de agravio el art. 478 CPP num. 2), referente a "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia...". En esta tesitura, si el motivo invocado es una contradicción con un fallo anterior, entonces debe a su vez indicar el fallo anterior y establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material. El recurrente fundamenta el escrito expresando que la resolución ahora impugnada es contradictoria con otra dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la identifica como Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (..]". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá ser ejercida por mandatario con poder e special, que cumpla con los requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el instrumento que acredite el mandato al pedir su intervencion. El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA 11 1030105 DEJUSTICIA RECIBI CiViL ESTADIST 2021 07 80 LIC. inise Colmán "MARLYS DENISSE ZUNILDA ORTELLADO y OTROS c/ EDITH MARIA PEREZ BLANCO y MERCEDES OBREGÓN DE CONZÁLEZ s/ S.H.P. c/ PERSONA LA REPARACION DE LAS PERSONAS". -3- 7 de marzo de 2019. Según la Querella, ésta resolución reenvió la causa al solo efecto de la medición de la pena, sin embargo tanto el tribunal unipersonal de sentencias como el tribunal de apelaciones, declararon operada la prescripción de la acción penal presentada como incidente en el juicio sobre la pena y el sobreseimiento de las querelladas, siendo que según la tesis de la querella, únicamente debían expedirse sobre la pena y no sobre la prescripción.- 9. El Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 7 de marzo de 2019 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde a este mismo procedimiento, mediante el cual se resolvió reenviar la causa para que se realice un nuevo juicio oral a los efectos de la imposición de la pena a las querelladas. Este fallo no tiene contradicción con la resolución ahora impugnada puesto que trataron temas distintos; el primero trató sobre la tipicidad y la pena (cuestión material) y el segundo la prescripción de la acción penal (cuestión procesal) que sobrevino con posterioridad a lo resuelto por la Sala Penal.- 10. Como puede observarse, los temas tratados en una y otra resolución no corresponden a los mismos tópicos por lo tanto no puede hablarse de que haya contradicción entre los mismos. 11. Por las razones apuntaladas precedentemente y siendo que la representación de la Querella Autónoma no ha mencionado ni fundamentado el recurso en algún otro motivo del Art. 478 del CPP, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación.- 12. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES sarinas Peroni 13. Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 14 Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contr: aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan / acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena" (las negritas son nuestras).- Vaus Cr. list ste Panirez Candia SERO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- 15. En este sentido, el cuantificador lógico sólo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 16. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación...". 17. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencausar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. ES MI VOTO.- 18. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. 19. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que sigue: - 으 certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Claus Dr. Kanuel sion's Fanfiez Candia 20550 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: кня: P0.0 •praria
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00191.02 RECBY ENVIL ESTADIS 0 2 2021 toman 07 "MARLYS DENISSE ZUNILDA ORTELLADO y OTROS C/ EDITH MARÍA PEREZ BLANCO Y MERCEDES OBREGON DE CONZALEZ s/ S.H.P. c/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN DE PERSONAS". LAS 8D -5- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 1049 Asunción, 01. de Noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por Abogado Germán Leonardo Benítez Silva, en representación de MARIA GLORIA CARDOZO QUINTANA y ROQUE OSMAR RAMIREZ MOSQUEDA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones en estos autos caratulados: "MARLYS DENISSE ZUNIDA ORTELLADO y OTROS c/ EDITH MARÍA PEREZ BLANCO y MERCEDES OBREGÓN DE CONZÁLEZ s/ S.H.P. c/ EL HONOR y LA REPUTACIÓN DE LAS PERSONAS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR, registrar y notificar.- 2a: Rin Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manual Dejodés Ramírez Candia 157R0 Ante mí: PODER CORTE SECRATARIA PULASAL II BEREM ADE JUSTICIA
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