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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CIRILO RAMÓN MOREL S/ HOMICIDIO DOLOSO".- ACUERDO Y SENTENCIA N°.treidentos treinta y trei En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de .. Abril del año dos mil veintiuno, Raulegido presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CIRILO RAMÓN MOREL S/ HOMICIDIO DOLOSO" y vista la Aclaratoria planteada por la Defensora Pública Abg. Lucina Corvalán, contra el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por esta Suprema Corte. sultado: Doctora Maria Carolina Llanes Ocampos. Doctor Manuel Deiesús Ramíre Sorteo de loy par demia doren de lace aris ene A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: CONSIDERANDO: Que, la Defensora Pública Abog. Lucina Corvalán plantea en relación al Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 06 de noviembre de 2020 dictado por esta Suprema Corte, entre otras cosas, que: "del extracto producido surge que la decisión adoptada por la mayoría se ha respaldado exclusivamente en la notificación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, con énfasis a la realizada a la defensa pública; sin embargo se ha omitido evaluar el plazo en atención a la notificación al acusado...".-. Siguiendo a Palacio y para mayor claridad, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. Ahora bien, corresponde examinar si procede o no la cuestión suscitada ut supra. En este orden de ideas, vale aclarar que esta herramienta procesal tiene como objetivo la rectificación de los actos procesales que revistan defectos formales, por ello se ubica dentro del Capítulo II, Libro Segundo -Actos procesales y nulidades- por ende, no forma parte del elenco de los recursos previstos en el código procedimental penal -Libro Tercero- razón por la cual, deviene inconducente tratarla como un medio de impugnación al momento de analizar si se hallan cumplidos los presupuestos de admisibilidad. -....
Sobre la cuestión, en primer término, es importante mencionar lo dispuesto en el art. 126 del Código Procesal Penal: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Asimismo, el art. 17 de la Ley 609/95 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admitirá impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la defensora pública solicita aclaratoria respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, obviando que este Tribunal ha dado respuestas suficientes al dictar el A y S N° 103 de fecha 06 de noviembre de 2020, por lo que, corresponde NO HACER a lo peticionado por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismo fundamentos expuestos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: ACUERDO Y SENTENCIA N°.. 333. "-. Asunción, 12 de Abril de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por la defensora pública Abog. Lucina Corvalán, contra el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 06 de noviembre de 2020, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOT yegistrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Luis Marja Geniez Riera ANTE MÍ. SECRETARIA SUPREMY JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AbE. Marinna Peroni secretaria
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