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RUDICTAL PODER ICIA la Abg. Perin Sccretari CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUG. DE INHIBICIÓN FORM. POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMINGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS A. BENITEZ Y SANDRA FAPIÑA EN: MARCIANO BENÍTEZ Y OSVALDO GIMÉNEZ C/ MARÍA ALONSO S/ REIVINDICACIÓN RECIBIT DE INMUEBLE" . 14 JULI 12121 A.I. Nº 739 Lic. Yanise Colmen S.P.D.E Asunción, oq de julio del 2.021.- VISTOS: Las impugnaciones planteadas por Bartolomé "Dominquez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, contra las inhibiciones de los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera, yi CONSIDERAN DO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, impugnó las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de su misma Circunscripción Judicial, Abogados Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera, en los términos del escrito obrante a f. 17. Manifestó que las excusaciones de los mencionados resultan improcedentes, ya que éstos invocaron al efecto el Artículo 20, literales "c" y "j", así como el Artículo 21, ambos del Código Procesal Civil por haber sido denunciados ante el Ministerio Público por el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz. Alegó que la causal de pleito pendiente no fue demostrada por los excusados, ya que la simple presentación de una denuncia no justifica que la misma esté en trámite. Asimismo, arguyó que tal denuncia formulada en contra de los mismos es insuficiente para justificar odio y enemistad en contra del denunciante. Be trata pues de determinar la procedenc; la -o no- de icinla tropaciop praftada planteada por el Magistr Bartolomé Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugerio Jiménez R Ministro CESAR ANTONIO CARAY
Domínguez Paredes contra las excusaciones de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón.- Analizadas las actuaciones producidas en autos, vemos que en fecha 18 de enero de 2.021 la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón se separó de entender en estos autos por haber sobrevenido causal de inhibición respecto del Abogado Osvaldo Osmar Ortiz a raíz de una denuncia penal formulada en su contra, e invocó los Artículos 20, literales "c" y "j", y 21, del Código Procesal Civil (E. 8). Asimismo, el Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera hizo lo propio en fecha 2 de febrero de 2.021, e invocó igualmente las causales contenidas en el literal "j" del Artículo 20, así como el Artículo 21, ambos del Código de Forma. Fundamentó su excusación en la denuncia penal formulada en su contra por el profesional referido (f. 15). Luego, se ordenó la integración del Colegiado con los Magistrados Bartolomé Domínguez Paredes y Modesto Cano Vargas, en reemplazo de los excusados Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Fariña Rolón (f. 16).- Finalmente, fecha 15 de febrero de 2.021 el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes impugnó las inhibiciones de los Miembros del Tribunal en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera por considerarlas improcedentes, como fue referido párrafos arriba. Ha de empezarse el análisis señalando lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, que otorga la facultad de impugnación solo al subrogado inmediato. El mismo establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUG. DE INHIBICIÓN FORM. POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMINGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS A. BENITEZ Y SANDRA FARIÑA EN: MARCIANO BENÍTEZ Y OSVALDO GIMÉNEZ RECIEIDO C/ MARÍA ALONSO S/ REIVINDICACIÓN 14 JL 2021 DE INMUEBLE". Lic Yanice Colman S.PD.E -II- incidente al superior, quien 1o resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Del texto normativo surge inequívoca la obligación del juez a quien se desplaza el conocimiento de la causa, de impugnar la separación del sustituido toda vez que esta fuere inoportuna, carezca de fundamentos legales o de hecho que la respalde adecuadamente. Además, reforzando dicho imperativo legal cabe recordar que la Ley 3759/09, en su artículo 14 literal "r" establece como causal de mal desempeño en el ejercicio de la Magistratura: "r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada...". Como bien se ha precisado en fallos anteriores, de la norma trascrita, se colige que la impugnación está reservada al Conjuez reemplazante; el reemplazo, según expresamente lo dispone el Artículo 200 literal "a" del Código de Organización Judicial, es sucesivo. Evidentemente, la sucesividad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea PODER JUL sino sucesiva, ya que a medida que las vacancias se producen se procede ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez reemplaza al O SECRETAREA que lo antecede en la separación; y ello debe ser asi RTE تاتات lógicamente. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada magistrado reemplaza a guien lo antecede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. keu En ese contexto, para poder resolver la cuestión planteada es preciso determinar respecto de quién resulta cons ced Abg. tenne Secretarla Judicial Il atendible la impugnación planteada. Vemos ¡que, debido a la excusación del Magistrado Luis Benitez Nodu era se procedió su reemplazo a Bartolomé Dol inguez Paredes, Dr. Eugenio Jiménez R Ministro CESAR ANTONO GARAY Alberto Martinez Simon Ministro Ministro
y en reemplazo de Sandra Fariña Rolón, se designó a Modesto Cano Vargas, de conformidad con la providencia obrante a f. 16. Por esta razón, la impugnación del Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes solo puede ser atendible respecto del magistrado a quien sustituyó, es decir, Luis Alberto Benítez Noguera. Por lo tanto, corresponde -desde ya-el rechazo de la impugnación planteada por el referido impugnante en contra de la inhibición de la Magistrada Sandra Fariña Rolón, de conformidad con lo expuesto. Precisada esta cuestión, ahora pasemos a analizar la procedencia -o no- de la impugnación planteada en contra de la inhibición del Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera. - Recordemos que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T: II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida.- En cuanto a la inhibición del mencionado Magistrado, se observa a f. 15 que se excusó en los siguientes términos: "...Habiendo sobrevenido la causal de inhibición prevista en el Art. 20 inciso j) del Código Procesal Civil, con el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, a raíz de la denuncia penal formulada en mi contra por los hechos punibles de Asociación Criminal, Cohecho Pasivo, Prevaricato, Producción de
CORTE SUPREMA * DEJUSTICIA RECIEDO 14 JUL 2U21 Lic. Yany .Coln.3n S.F.D.E. JUICIO: "IMPUG. DE INHIBICIÓN FORM. POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMINGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS A. BENITEZ SANDRA FARINA EN: MARCIANO BENÍTEZ Y OSVALDO GIMÉNEZ C/ MARÍA ALONSO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". -III- documento público de contenido falso, Enriquecimiento ПРИУЛЕМ Ilícito y Trafico de Influencia, donde hace referencia a los antecedentes de casos que fueron debidamente juzgados por los órganos competentes; demostrando con ello un evidente ánimo de perjudicarme con la serie de denuncias falsas realizadas ante Ministerio Público, configurándose asi Las causales mencionadas. Igual, lo ha hecho ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme emerge de las copias autenticadas que se adjuntan a este proveído. Asimismo, invoco la causal prevista en el Art. 21 del CPC, teniendo en cuenta las graves acusaciones con respecto al sorteo de preopinantes y otras alegaciones que a mi criterio constituye una verdadera persecución de índole personal que busca perjudicar la labor jurisdiccional que desempeño, lo que genera en mi ánimo odio y resentimiento, justificándose plenamente las causales invocadas. Como bien lo expresa la jurisprudencia sentada por la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia (A.I.Nros: 597/19, 927/19 y 395/20- Sala Civil - C.S.J.), en dicha circunstancia se ha configurado un estado subjetivo que afecta y priva a este Juzgador de las condiciones exigidas para actuar con imparcialidad. En S: consecuencia, sepárome de entender en el presente juicio, CORTE SUPREM y en todos los que el citado profesional sea parte, apoderado o patrocinante."_. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los clards términos del Artículo & del mismo Cuerpo legal, con lo que, clanvoqada una cadsa específica de excusación, la misma es prioritaria especto de la causal de dec Por ende, en de entender producida la acusación por la Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro - Alberto Martinez Simon Ministro CESAR ANTONIO GARAY Ministro
causal contenida en el literal "j" del mencionado Artículo 20. En cuanto a la invocación por el excusado de la causal contenida en el literal "j" del Artículo señalado, es importante mencionar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no seria posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. El Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de los hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de. su excusación. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos.
PODER DICIAL USTICIA lew CORTE SUPREMA DIUSTICIA JUICIO: "IMPUG. DE INHIBICIÓN FORM. POR EL MIEMBRO PARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS A. BENITEZ Y SANDRA FARIÑA EN: MARCIANO BENÍTEZ Y OSVALDO GIMENEZ RECIBIDO C/ MARİA ALONSO S/ REIVINDICACIÓN 14 JUL 2U21 DE INMUEBLE". . Lic. Yanise Colmán S.P.D.E -IV- En el caso concreto, se advierte que el excusado ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- como justificación de ella. Además, ha agregado pruebas a ese respecto (fs.9/14), por ello es que corresponde tener por configurada la causal invocada por el mismo, prevista en el Artículo 20 literal "j" del Código Procesal Civil. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de Sandra Isabel Fariña Rolón y Luis Alberto Benítez Noguera, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Ciudad y Circunscripción; y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: en el• sub examine, se constata que por Providencia con fecha 18 de Enero del 2.021, la Conjuez del Tribunal de Apelación en 1o: Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, Sandra Isabel Fariña Rolón, invocó Artículo 20, incisos c) y İ), del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, y se excusó de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga Abogado Osvaldo Osmar Ortiz @ raíz de las nstauradas en su contra, ante el Ministerio - Alberto Mitinez Stmon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro CESAR ANTONIO GARAY Ministro
Público y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs.8).- Posteriormente, por Providencia con fecha 2 de Febrero del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Luís Benítez, se separó de entender en este Juicio y en todos donde intervenga el Abogado Osvaldo Osmar Ortiz, invocando el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal, a raíz de las denuncias instauradas en su contra, ante el Ministerio Público y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs.15). Consecuentemente, la Presidencia del Colegiado, dispuso: "Visto la Resolución N° 8261 del 18 de agosto de 2020, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que en su Art. 1º resuelve: "Disponer que la Magistrada María Francisca Prette Granada, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, interine sin perjuicio de sus funciones naturales, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, hasta nueva disposición..". Atenta a la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Abgs. Luís A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón, integrase este Colegiado con el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Abg. Bartolomé Domínguez Paredes y con el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia Abg. Modesto Cano Vargas..." (fs.16).- En fecha 15 de Febrero del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Bartolomé Domínguez Paredes, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó las excusaciones de los Conjueces Sandra
PODER SECRETARD SUPREMA cO RTE CORTE SUPREMA ELOSTICIA RECIBI 14 JUL /2021 Lic. Yanise Colman S.P.D.E JUICIO: "IMPUG. DE INHIBICION FORM. POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMINGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS A. BENITEZ Y SANDRA FARINA EN: MARCIANO BENÍTEZ Y OSVALDO GIMÉNEZ C/ MARÍA ALONSO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -V- Isabel Fariña Rolón y Luís Alberto Benítez Noguera, por los fundamentos *expuestos en el informe obrante a fojas 17. En este sentido, cabe precisar que el impugnante ha cuestionado las inhibiciones de los Conjueces Luís Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, no así del Conjuez Modesto Cano, quien fue designado para integrar el Tribunal de Apelación. Cabe señalar, que no obra constancia alguna sobre la aceptación o no del citado Conjuez para entender en esta Causa.- Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este criterio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene 'una secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de entender en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el proceso• Si bien, las causales de inhibición surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restrictivo, evitando la separación de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrian dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en concreto, se debe analizar las que concurren para proceder a separación.- Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro -SAK ANTONIO GARAY Ministro
Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señaláramos líneas arriba, tenemos que la Conjuez Sandra Fariña, se inhibió de entender en este Juicio y en todos donde intervenga el Abogado Osvaldo Ortíz, a raíz de las denuncias planteadas ante el Ministerio Público y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por el citado Profesional del Foro. Invocó en primer término el Artículo 20, inciso c), del Código Procesal Civil, que reza: "pleito pendiente, comprendido dichos parientes". . Corresponde reseñar, en cuanto a la denuncia planteada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, existen reiterados precedentes de ésta Máxima Instancia Judicial que señalan que la denuncia presentada ante la Instancia Administrativa no se enmarca dentro de lo previsto en el inciso ut supra mencionado precedentemente, pues esta se refiere taxativamente a denuncias realizadas "ante Tribunales", lo que -fácticamente- se configura sólo ante Tribunales ordinarios, es decir, en Sede jurisdiccional; y no, en Sede meramente administrativa.- Ahora bien, en cuanto a la denuncia ante el Ministerio Público, da lugar a una controversia que se genera entre denunciante y denunciado, que se subsume er. la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso c) ut supra transcripto precedentemente. Sin embargo, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia con anterioridad a la intervención del Magistrado en la Causa, sino además, que está en trámite y que el Magistrado se encuentra efectivamente involucrado en un litigio en proceso.- Aquí, cabe advertir que no existen elementos que puedan determinar si se ha dado trámite a la denuncia planteada por el Abogado Osvaldo Ortíz contra los Conjueces Sandra Fariña y Luís Benítez. Tampoco, el estado de la misma, que YARAD OMO1 Chain
SUDIC CORTE SECRETARIA MUREN NO TICIA lew. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBI 14 JUL 2021 Lic. Yanise Colman S.PDE JUICIO: "IMPUG. DE INHIBICIÓN FORM. POR EL MIEMBRO PAPTOLOMÉ DOMÍNGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS A. BENITEZ Y SANDRA FARIÑA EN : MARCIANO BENÍTEZ Y OSVALDO GIMÉNEZ C/ MARÍA ALONSO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".-_ -VI- permita si quera colegir de manera somera el grado de afectación que pudiera tener la causal de excusación invocada. Es por eso que la orfandad probatoria sobre la causal excusatoria alegada, impide apreciar la legalidad de la misma, cuando no es demostrada fehacientemente. En esa tesitura, corresponde desestimar la causal de excusación invocada. Por otra parte, tenemos que tanto la Conjuez Sandra Fariña como Luis Benítez invocaron la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que preceptúa: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación al Abogado Osvaldo Osmar Ortíz. Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Magistrado, los que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno su deber de imparcialidad. La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adverbio (gerundio) que reza en el texto del Artículo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que los sentimientos (acción y efecto de sentir; impresión y movimiento que causen en el alma las cosas espirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas. Cabe advertir, que la causal "enemistad, resentimiento", fue expresamente asumida po. odio y los impugnados, al referir que las acusaciones del citado Profesional del Foro contra los mismos, generaron en ánimos odio y resentimiento, lo que resulta suficiente irrefutable paza razonar que esa determinación podría •influ en sus ánimos a la hora de juzgar cole imparcialidad, reporable para entender en Juicio Lo esgrimido Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro CESAR ANTONIO GARAY Ministro
por los Conjueces constituye una causal válida de excusación, puesto que afectaría la imparcialidad de los mismos y no requiere prueba alguna, en razón que se sitúa en sus fueros internos, por lo que sus invocaciones son pruebas suficientes para justificar sus inhibiciones, requeridas en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley N° 3.759/2.009 que "Regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados" En estas condiciones, resulta poco prudente y a contramano del sentido y razón comunes imponer a los Conjueces Luís Benítez y Sandra Fariña, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por sentidos abstractos que -reiteramos- provienen de sus fueros internos, siendo prioridad la irrestricta observancia del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: ".Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales". En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde no hacer lugar a las impugnaciones incoadas por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Sandra Isabel Fariña Rolón y Luís Benítez, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum.
CORTE SUPREMA DEKSTICIA RECIE/DO: 14 JUL 2UZA Lic Yaris Colmán JUICIO: "IMPUG. DE INHIBICIÓN FORM. POR EL MIEMBRO BAPTOLOMÉ DOMÍNGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS A. BENITEZ I SANDRA FARIÑA EN: MARCIANO BENÍTEZ Y OSVALDO GIMÉNEZ C/MARÍA ALONSO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". S.HD.F. -VII- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación incoada por Bartolomé Dominguez Paredes, Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, con sede en la Ciudad Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial Amambay, contra las excusaciones de Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal la misma Circunscripción Judietal, por las motivaciones explicitadas en el 'Considerando" de la Resolución.- DEVOLVE estos autos al Tribunal de rigen. -__ I-ANOTAR. registrar y notificar. - Alberto Mintinez Simon Ministro Dr. Eugenjo Jimenez Ki Ministro CESAR ANTONIO GARAY Ministro enca subo Ante mí: CORTE SECRETARIA sos SUP PENA DE JUSTICIA - Crumn 1/cod rin Jedicial II
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