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L SECRETARIA cor DE JUSTICIA ليد AbS• JUICIO: "TAYI INMOB. S.A. MAg CORTE SUPREMA C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RECIE RESPONSABILIDAD 14 jUL LUZI CONTRACTUAL". - Lic. Yanise D S.P.D.E A.I. No........ 730. Asunción, 09 de julio del 2.021.- -VISTAS: La impugnación formulada por la Magistrada Mirtha Ozuna de Cazal, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, contra la excusación del Magistrado Guido Cocco, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Capital y; CONSIDERANDO: Por providencia del 6 de abril del 2.021 (f. 193), el Magistrado Guido Cocco se separó de entender en el presente juicio, invocando el Art. 20 inc. a) del C.P.C.l - parentesco-. •Expresó que su hija, la Abogada Sandra Cocco Esquivel, es una de las profesionales de la Procuraduría General de la República - parte en el presente juicio- desde hace seis años.- La Magistrada Mirtha Ozuna de Cazal impugnó dicha inhibición y elevó informe de rigor. Manifestó que la causal alegada no refiere a ninguno de los letrados intervinientes en el juicio, tanto en carácter de procurador como patrocinante, sino que refiere a la relación de dependencia en la que se encuentra la hija del excusado con la Procuraduría General de la República, extremo que no puede ser tomado como motivo de excusación, ya que esto daría lugar a un sinfín de excusaciones o inhibiciones para entender por parte de los jueces en el sistema judicial. (f.194).- Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del 'asunto cuando se halláre comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho, de hacerlo "cuando existan otras causas que le ımpongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas motivos graves decoro o delicadeza" (Vide Palacio, Lino, "Tratado Derecho Procesal Civil, I. II, ág. 331/332,Ed. Alberto Martincz Simon Ministro Идер Jmenez & MiTustrO Cesar Sonterio Garazy
Abeledo-Perrot, Bs• AS・1 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Es cierto que todo Magistrado debe valerse de las disposiciones contenidas en el Art 20 del C.P.C., para separarse cuando se configuran aquellas circunstancias expresamente establecidas en dicha normativa que pudieran afectar la imparcialidad del mismo y del Art. 21 del mismo cuerpo normativo cuando en su fuero interno existan otras causas que no se adecuen a las expresamente establecidas -ex Art. 20, siempre y cuando se trate de causas que tengan su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza", lo que de conformidad a la referida norma, le impone una abstención de conocer en el juicio cuando sienta potencialmente afectada su imparcialidad por encontrarse ésta comprometida. En este orden de ideas, resulta incuestionable que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Así pues, si un juez considera que su imparcialidad se encuentra inequívocamente comprometida, se podrá prescindir de una acabada exposición probatoria, toda vez que -claro está- se enuncien sucintamente los motivos que dan pie a dicha circunstancia y, tales motivos resulten • razonables, motivos que no siempre precisan de una acabada demostración, puesto que obedecen precisamente a un plano de estricta subjetividad. De no ser así, a saber, en caso de inhibirse el magistrado sin causa debidamente justificada, buscando evadir la responsabilidad de entender en los juicios que le correspondiesen, puede éste incurrir en mal desempeño de sus funciones (inciso "u" del artículo 14 de la Ley N° 1.752/01).-
RAGI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TAYI INMOB. S.A. C/ MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECIBIDO PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 14 UL 2021 En el caso de autos, de las propias expresiones del 1: PDE Magistóado surge la improcedencia de su excusación, puesto que si bien la Abg. Sandra Cocco Esquivel es su hija y es "Procuradora Delegada de dicha institución" (f. 193), según se observa de las constancias de autos la misma carece de intervención en el presente juicio.- Así las cosas, la circunstancia alegada por el Magistrado no obsta a su intervención en este juicio, puesto que las causales contenidas en la ley ya sea ex. Art 20 o Art. 21, que habilitan a su excusación, deben comprender inexcusablemente al Magistrado o a su cónyuge con una de las partes, sus mandatarios o letrados intervinientes en el marco del juicio en estudio. El hecho de que la citada Abogada posea una relación de parentesco por consanguinidad en primer grado con el mismo y sea funcionaria de la institución que es parte del juicio, resulta un argumento absolutamente insuficiente para fundar la causal de parentesco cuando la misma no ha tenido intervención en el presente juicio, y de manera alguna puede obstaculizar el cumplimiento del deber de imparcialidad que pesa sobre todo Magistrado a la hora de juzgar las cuestiones sometidas a su estudio.- Por último, debe expresarse que es cierto que al ser la excusación un derecho y un deber del juez, con el cual, a la vez que éste se protege de los impedimentos morales que podrían hacerle perder la imparcialidad al momento de juzgar, afectando así su integridad como juzgador; se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, motivos por los que, aunque se presenten dudas acerca de la excusación del juez, debe estarse a su separación. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista, que la excusación de un Magistrado debe ser de carácter excepcional, puesto que el mismo debe tener en miras, en primer lugar, el cumplimiento de su deber de impartir justicia.-
Así se ha dicho con razón que "Los motivos alegados importan un exceso de susceptibilidad que no autorizan su autoseparación como juez.. un juez debe hallarse por encima de las valoraciones que se hacen en la resolución impugnada para fundar su inhibición. No solo en la presente, sino en todas las causas, puede existir el temor de ser injusto,, no imparcial o que falte la serenidad. Ello es humano; pero en el ejercicio de la función de juez debe superara esa problemática de responsabilidad y afirmar su poder jurisdiccional en la ley positiva y en los valores eternos de la justicia..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Jurisdicción y Competencia. Tomo II. Abeledo Perrot: Buenos Aires, 1972, p. 349. Cita a: Cám. Fed. Resistencia, 13-X-1959, La Ley, t. 101, p. 304.). - En este orden de ideas, por las motivaciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Mirtha Ozuna de Cazal contra la excusación del Magistrado Guido Coçco; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Códig Procesal Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Ao ヨIdOS HACER LUGAR a la impugnación formulada por la Magistra Mirtha Ozuna de Cazal Miembro del Tribunal de Apelasión en Civil y: Comercial, Sexta Sala contra la excusacion del Magistrado Guido Cocco, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Capital conforme a los fundamentos expuestos en el exordio. DEVOLVER stos autos al Tribunal de origen, notificar y kegistrar.- Jarany Alberti Vartinez Simon Ministro inte Eugento Jiménez R. Ministro ODIS ¡coretoria Judicial I V1 SECRETARIA coos DE JUSTICIA
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