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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA WISSAN HAIDAR ALLAOU EN LOS AUTOS CARATULADOS "WISSAN HAIDAR ALLAOU C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO: 2020 - N.° 682.- STICA CIVIL ES 3 0 NOV. 2021 ROquO LóPeA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos ochenta y tres.- la República Mos Ciudad de Asunción ivoviembre del año dos mil veinti no Paraguay, a en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA WISSAN HAIDAR ALLAOU EN LOS AUTOS CARATULADOS "WISSAN HAIDAR ALLAOU C/ MUNICIPALIDAD ENCARNACIÓN S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ever Adalberto Vera Torres, en representación del señor Wissan Haidar Allaou.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. resolvió plantear y votar la siguiente: _- CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Ever Adalberto Vera Torres, en representación del SR. WISSAN HAIDAR ALLAOU, promovió acción de inconstitucionalidad en contra el Ac. y S. N° 22 del 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Ci vil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Afirma que dicha resolución vulne ra los artículos 16, 46, 47, 109 y 256 de la Constitución Nacional. Dice el impugnante que el Ac. y S. aludido resulta arbitrario y vulnera los derechos a la defensa, a la igualdad y a la propiedad privada y -agrega- al artículo 256 de la Constitución Nacional que exig e que los fallos judiciales sean fundados en la Constitución y en las leyes. Argumenta su afirmación, indi cando que el Tribunal de apelaciones aplicó indebidamente artículos correspondientes a los títulos ejecuti vos y a la ejecución de la obligación de dar una cosa mueble cierta (448 y 511 del CPC), con lo que -dice- han confundido dichas figuras con la ejecución de sentencia, de los que alega son procedimientos diferen tes regulados por normas distintas. Sostiene, asimismo, que el fallo atacado le impide ejercer sus facul tades de legítimo propietario de un inmueble vulnerándose así el Art. 109 de la Constitución Nacional. Esgrim e igualmente, en su exposición, que el fallo violó su derecho a la defensa en juicio al fallar sobre p untos no alegados por las partes y por privarle de la que es su vía para ejecutar una resolución (para el cas o, dictada en la Sala Penal de esta Corte Suprema).- Luego de admitida la acción, para su trámite, se otorgó traslado a la parte afectada y vista a la Fiscalía General del Estado. La primera, la Municipalidad de Encarnación, se opuso a la acción conte stando que el impugnante la funda solo en sus discrepancias con la interpretación del derecho aplicado y el criterio de los magistrados. Acusa también la falta de indicación concreta de vulneraciones constitucionales. Solicita, tinalmente, el rechazo de la acción con costas. A su vez, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, por medio del dictamen N° 669 del 26 de marzo de 2021, aconsejó el rechazo de la acción entendiendo la ausencia de vulneraciones de índole constitu y señalando que la acción se basa en la discrepancia con el criterio de los juzgadores. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victorios Ojeda Ministro
En claro, así, los posicionamientos de los sujetos de este proceso, cabe abocarnos al estudio del ca so planteado. El fallo impugnado, por mayoría, resolvió: "....1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos.- 2. REVOCAR la S.D. N° 126/2019/05 del 3 de abril de 2019, dictada por la jue za de primera instancia en lo civil y comercial del quinto turno, Abog. Angelina Vera Alfonso, y en consecuencia; 3.- NO HACER LUGAR A LA EJECUCIÓN del Acuerdo y sentencia N° 366 del 27 de abril de 2017, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4.- IMPONER las co stas a la parte actora. - 5.- ANOTAR у registrar.-…. "-. De tal modo, en instancia recursiva, el Ac. y S. ahora impugnado se pronunció decidiendo sobre recursos interpuestos por la Municipalidad de Encarnación en contra de una sentencia recaída en prim era instancia (N° 126/2019/05) que había rechazado las excepciones de falsedad de ejecutoria e inhabilid ad de título (puestas por dicho municipio) y ordenado llevar adelante la ejecución del Ac. y S. N° 366 de fecha 27 de abril de 2017, el que había sido dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- acción instada en impugnación de inconstitucionalidad en contra de resoluciones judiciales, no cabe la realización de un examen en tercera instancia para revertir o confirmar los criterios en los juzgami entos de los jueces de las instancias previas. No obstante ello, deviene necesario una observación del juicio en el que se dictó la resolución atacada, y el análisis de ésta misma, para constatar si con su dictado se ha vulnerado o no la debida forma de los procesos, o se ha incurrido en arbitrariedad, o se han violentado mandatos normativos constitucionales, viéndose comprometidos derechos fundamentales consagrados en nuestro máximo ordenamiento jurídico. Aclarado lo precedente, podemos analizar dichas constancias del juicio principal. El Sr. WISSAN HAIDAR ALLAOU promovió, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, la ejecución de un fallo definitivo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ac. y S. N° 366 de fecha 27 de abril de 2017) el cual había revocado el rechazo de una demanda contencioso administrativa promovida en contra de una resolución que denegaba un permiso de construcción (la N° 2568/2013). Citada a oponer excepciones la Municipalidad de Encarnación articuló las de falsedad de ejecutoria e inhabilidad de título, esgrimiendo que el pedido del actor de la ejecución resultaba improcedente que ya su solicitud de permiso de construcción había sido rechazada por la resolución N ° 3657 del 6 de marzo de 2019 (fs. 74 de los principales), sosteniendo además que por tratarse de cues tiones distintas (la materia resuelta por la Corte Suprema de Justicia en el Ac. y S. N° 366 de fecha 27 de abril de 2017, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el pedido de permiso resuelto por la aludida Res. 3657) no procedía la ejecución, solicitando se haga lugar a las excepciones, con el con secuente rechazo de la ejecución. En primera instancia, por la S.D. N° 126/2019/05 la Jueza que entendió en l a causa desestimó las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución intimando a la Municipalidad demanda da a autorizar el permiso de edificación bajo apercibimiento de autorizar la edificación por vía judicial previo pago de las obligaciones pecuniarias concernientes a la construcción.- La Municipalidad de Encarnación interpuso el recurso de apelación a fs. 98 de los principales (no así el de nulidad) y concedido que le fuere, se presentó -sin embargo- en alzada a fundamentar los r ecursos de nulidad (no interpuesto ni concedido) y apelación (fs. 106/116 de los principales). Corrido el pe rtinente traslado, lo contestó el actor de la ejecución, recusando con causa a uno de los miembros del tribun al, recusación que luego fue desistida. Se dictó el Ac. y S. N° 22/20/03 el que en mayoría desestimó el recurso de nulidad, acogió favorablemente el de apelación al revocar la Sentencia de primera instancia (N° 126/2019/05) y dispuso expresamente el rechazo de la ejecución. El miembro del Tribunal, Luis Albert o García Cabrera, a cuya opinión se adhirió la Miembro Abg. María del Carmen Giménez Maier, votó por l a revocación de la sentencia de primera instancia y el rechazo de la ejecución argumentando medularmen te: "...Que, conforme a estos antecedentes, planteadas las excepciones de falsedad de la ejecutoria y la de inhabilidad de título, se advierte que la resolución que se pretendió ejecutar corresponde a otra cu estión distinta y en tal caso lo que procede en este caso es la inhabilidad de título, ya que mediante esta excepción se plantea la improcedencia de la idoneidad jurídica del documento, porque no reúne los requisitos a los que esta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.).- Que, e n ese aspecto, es sabido que esta excepción puede hallar acogida favorable en los siguientes casos: a) cua ndo el título presentado como base de la ejecución no es ejecutivo por no ser de los enumerados en el ar tículo 448 del Código Procesal Civil; b) cuando no existe legitimación activa o pasiva; c) cuando no se rec lama.//
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA "PROMOVIDA WISSAN HAIDAR ALLAOU EN LOS AUTOS CARATULADOS "WISSAN HAIDAR ALLAOU C/ MUNICIPALIDAD DE ESTAGISTICA CIVIL ENCARNACION S/ EJECUCIÓN DE 3 V. 202) m20 RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO: 2020 - -ópez Franco N.° 682.- I1/... una obligación de dar suma de dinero (o una obligación de dar cosa mueble, Art. 511 del CPC), sino una obligación de hacer o no hacer, pretensiones que deben ser encausados por la vía del juicio ordi nario; d) cuando la suma no es liquida o determinada; cuando la obligación no es exigible por hallarse suje ta a plazo o condición.- Que, en el caso concreto estamos ante la hipótesis c) de lo expuesto en el párra fo anterior, teniendo bien por entendido que los fundamentos ya han sido extensamente expuestos en este exordio. Al no ser el instrumento ejecutado, el que dio conclusión en el decisorio de la instancia a nterior, es más que notorio, que la excepción de inhabilidad de título debe prosperar.- Que en base a las consideraciones que anteceden, debe hacerse lugar al recurso de apelación planteado... De la lectura del argumento surge patente la arbitrariedad, y la primacía de la voluntad del juzgado r, por sobre la de la ley, que es citada en modo inconsistente e incongruentemente con el caso puesto a estudio de los Camaristas. El Tribunal, en el voto mayoritario, comienza haciendo un análisis de las cuestio nes de fondo, referentes a las solicitudes hechas por el actor ejecutante ante el Municipio de Encarnación, sosteniendo que tratan de cuestiones distintas, y por tanto se torna inhábil el título, lo que sosti enen finalmente, que se da porque la sentencia no condena al pago de una suma de dinero. Se realiza así u n extraño ensamblaje de argumentos, sin correlato lógico jurídico y sin real sustento normativo. Los Doctores DANIEL MENDONCA y JOSEFINA SAPENA han formulado una clasificación de las causales de arbitrariedad admitidas por esta Corte Suprema de Justicia, según la jurisprudencia producida, agrupándolas la siguiente forma: ._- RELATIVAS AL OBJETO DEL FALLO.- 1) Omitir decidir cuestiones planteadas.- 2) Decidir cuestiones no planteadas.- II. RELATIVAS A LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO.- A. RELATIVAS A LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS.- 3) Soslayar la disposición legal aplicable al caso.- 4) Aplicar disposición legal inaplicable al caso.- 5) Fallar sobre la base del mero capricho o la voluntad de los juzgadores.- 6) Ofrecer como fundamento meras afirmaciones dogmáticas.- 7) Incurrir en autocontradicción.- 8) Interpretar la ley de manera arbitraria, distorsionada o equivocada.- 9) Proceder con injustificado rigor formal.- B RELATIVAS A LOS FUNDAMENTOS FACTICOS.- 10) Prescindir la prueba decisiva.- 11) Fallar sobre la base de prueba inexistente.- 12) Fallar sobre la base de prueba insuficiente.- 13) Contradecir prueba producida.- 14) Valorar la prueba de manera deficiente.- III. RELATIVAS A LOS EFECTOS DEL FALLO.- 16) Obviar las consecuencias del fallo.- (Ver Mendonca, D. y Sapena, J. Sentencia arbitraria, Intercontinental, Asunción, 2006, reedición 2016, ps4648 En la especie, nos encontramos ante causales atinentes a los fundamentos normativos del fallo, en el que se nota, como dijimos, la primacía de la voluntad de los juzgadores, la revelada en una patente distorsión en la interpretación de la ley, la que se formuló en base a meras afirmaciones dogmáticas , sin perjuicio de la aplicación de normas que no atañen a la cuestión (ejecución de sentencia).- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DE ANTONTO PRETE r. Victor Kios Ojeda Ministro Ministro 3 burro E. Mayon Martnez Secretario
Se hace oportuna la cita de parte de un voto del Prof. Luis Lezcano Claude, entonces Ministro de esta Corte Suprema de Justicia, que expresó: "Se trata de la interpretación de una norma jurídica co n vistas a su aplicación al caso concreto sometido a jurisdicción. Esta tarea, en principio, corresponde a lo s magistrados de las instancias ordinarias, siempre que ello no implique incurrir en inconstitucionali dad por arbitrariedad. (...). Nos parece que la interpretación del Tribunal de Apelación es arbitraria, y co mo ella determina el sentido del fallo cuestionado (...), se hace necesaria la declaración de inconstitucion alidad y consecuente nulidad de éste. (...). Como hemos señalado, proceder de este modo supone una interpreta ción arbitraria del texto legal, y en consecuencia, la conculcación del precepto constitucional que exige que loda sentencia judicial esté fundada en la Constitución y en la Ley (Art. 256 2º párrafo C.N.)." (De l voto del Prof. Luis Lezcano Claude, Ac. y S. No. 353 del año 2002, el subrayado es mío). El fallo de alzada, resultó definitivo, con lo que la arbitrariedad, que da lugar a la declaración d e inconstitucionalidad, queda plenamente configurada. OTERO PARGA (Milagros) esclarecedoramente define y comenta sobre la arbitrariedad diciendo que es: ‹<...el acto o proceder antijurídico de un órgano del poder público que actúa por puro capricho y amenazando con la fuerza del derecho, o empleándola de hecho. La arbitrariedad es una conducta negadora del orden ya que significa la ausencia de un criter io constante de actuación, adoptado con independencia del resultado que produzca. - Sus consecuencias m ás inmediatas son la falta de seguridad, certeza, y justicia. Y por lo tanto constituye una práctica qu e debe ser evitada, tal y como establece nuestra Constitución, puesto que constituye un atentado frente al dere cho establecido.→>> (Aut. Cit., Ensayo publicado en el Anuario de Filosofía del Derecho, N° 12, Año 1995 , Editado por el Ministerio de Justicia y la Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, P. 40 0).- Haciendo propias las claras expresiones jurisprudenciales y doctrinarias trascriptas con base a las consideraciones vertidas, no queda otra salida que la declaración de inconstitucionalidad del fallo impugnado, por contravenir el Art. 256 de la Constitución Nacional, ya que no está fundado en la Constitución y la ley, resultando así arbitrario y nulo por inconstitucional. Por tanto voto por hac er lugar a la acción, declarando nulo por inconstitucional al Ac. y S. N° 22 del 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo civil y comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Ita púa, imponiendo las cosas de este proceso a la parte perdidosa, en ejecución y cumplimiento del principio general establecido al respecto por el Art. 192 del C.P.C.——___- A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS dijo: 1. Me adhiero a la opinión del Excmo. Ministro César Diesel Junghanns y me permito agregar cuanto sigue: —- 1.1 El Abg. Ever Adalberto Vera Torres, en representación del Señor Wissan Haidar Allaou, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripci ón Judicial de Itapúa, por el que se resolvió: Desestimar el recurso de nulidad; Revocar la sentencia d e Primera Instancia; No hacer lugar a la ejecución del Acuerdo y Sentencia N° 366 del 27 de abril de 2 017; Imponer las costas a la parte actora, y; Anotar y registrar.— 1.2 La S.D. N° 126/2019/05 del 03 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación, había resuelto: Rechazar las excepciones de falsedad de la ejecutoria y de inhabilidad de título; Llevar adelante la ejecución del Acuerdo y Sen tencia N° 366 del 27 de abril de 2017 dictado por la Sala Penal de la CSJ; Intimar al Intendente de la Municipalidad de Encarnación, por el plazo de diez días, a fin de que cumpla el fallo dictado por la Corte y autorice el permiso de edificación, bajo apercibimiento de autorizar por vía judicial la edificación en caso de negativa del obligado; Imponer las costas a la Municipalidad de Encarnación; Anotar, registrar (. ..). 1.3 La Sala Penal de la CSJ, por el Acuerdo y Sentencia N° 366 del 27 de abril de 2017 -en e marco del expediente administrativo "Wissan Haidar Allou c/ Res. 2568 del 17/10/13 c/ Municipalidad de Encarnación"- resolvió: Desestimar el recurso de nulidad; Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 534, del 30 de octubre del 2015 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; Costas por su orden en ambas instancias; Anótese, (...). 1.4 El Acuerdo y Sentencia N° 534 del 30 de octubre del 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, había resuelto confirmar la Resolución 2568/13 de la Municipalidad de Encarnación, con costas a la perdidosa.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA STICA Dio. 2021 Roque López Frailco Asistente ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA WISSAN HAIDAR ALLAOU EN LOS AUTOS CARATULADOS "WISSAN HAIDAR ALLAOU C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". ANO: 2020 - N.° 682.- 18 T2T91 60 1.5 Pot su parte, la Resolución N° 2568/2013 de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por la SL Municipalidad de Encarnación resolvió: Denegar el permiso de edificación en el Lote N° 2 de la Manza na CIX 2. ANÁLISIS DEL CASO.- 2.1 La pretensión original del accionante, Señor Wissan Haidar Allaou, era en concreto obtener un permiso municipal para realizar una construcción en un determinado inmueble de su propiedad. La Municipalidad rechazó su petición y entonces el accionante recurrió ante el Tribunal de Cuentas, qui en de vuelta rechazó su petición y confirmó la resolución Municipal. Como último recurso, el hoy accionant e planteó apelación contra esta última sentencia ante la Corte Suprema, donde finalmente la Sala Penal resolvió revocar el fallo del Tribunal de Cuentas. 2.2 Obtenido el fallo favorable de la máxima instancia judicial, el recurrente solicitó al obligado, en este caso la Municipalidad de Encarnación, el cumplimiento de la sentencia una vez satisfecha la con dición impuesta en la misma, cuál era la de obtener previamente la aprobación de los planos de construcción . 2.3 De acuerdo a los documentos obrantes a fs. 6 y 7 de los autos principales, el hoy accionante obtuvo, en el procedimiento administrativo previo a la aprobación de planos por parte de la intenden cia municipal; dos dictámenes favorables para la construcción y pese a ello, su solicitud fue nuevamente denegada. . 2.4 Es entonces, en atención a estos hechos, que el Señor Wissan Haidar Allaou promovió la demanda de ejecución de resoluciones judiciales que hoy analizamos, donde obtuvo respuesta favorable en Primera Instancia, no así en el Tribunal de Apelaciones, donde se resolvió revocar la decisión apela da Sobre éste último fallo se plantea la acción de inconstitucionalidad que hoy nos ocupa.——..- 2.5 Como adelanté al inicio, acompaño el fundamento del Ministro preopinante en el sentido de que el fallo atacado carece de real sustento normativo, en tanto los magistrados del Tribunal de Apelaci ones recurrieron a disposiciones claramente inaplicables al caso de estudio. 2.6 En ese sentido debo apuntar, que como bien señala el accionante, los juzgadores confundieron las disposiciones legales de la norma procesal, pues ante la pretensión de ejecución de una sentenci a de la Corte, lo que en rigor debió observarse es la disposición del Título V "De la ejecución de resolucio nes judiciales", desde el capítulo I, artículo 519 en adelante del Código Procesal Civil. El Acuerdo y S entencia del Tribunal, en voto mayoritario, nada ha expresado al respecto.- 2.7 La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya ha advertido, en casos similares, que se infringe el artículo 256 de la Constitución Nacional cuando se soslaya la disposición legal aplic able. En tal sentido, el Ministro Raúl Sapena Brugada, dijo: "El vicio de inconstitucionalidad que invalida l a resolución recurrida consiste en el apartamiento de la ley, claramente aplicable al caso 0 transgred iendo en consecuencia el artículo 256 de la Constitución Nacional"'). 2.8 En igual carácter, el Ministro Víctor Núñez expresó: "...tan arbitrario es desconocer la ley que debió efectivizarse en el caso, como hacer juzgar en éste una norma que no se refiere a él. La Corte ha dicho al respecto que, si la norma aplicada en modo alguno se vincula al caso, el fallo no constituy e derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como acto judicial"2.- 2.9 Para nosotros, el fallo atacado se enmarca entre las clásicas sentencias arbitrarias, que infrin ge lo expresamente dispuesto en nuestro derecho fundamental, al expresar el artículo 256 que las sentencia s deben fundarse en/la Constitución y en las leyes. Por ello, al corroborarse la vulneración de dicha norma en la decisión del Tribunal, el fallo atacado debe necesariamente ser declarado nulo por inconstitucion al. 2.10 Por otra parte, debo señalar que he advertido otras anomalías en el fallo analizado, en contras te con el expediente original y las actuaciones y documentales en él agregados. SAcuerto y Semienta N 200 Ano 2005. sal estid-ela 88 1 ela Suprema de Justicia ANTONO FRETES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro AB29 Juito o Pavón Martínez Secretario
2.11 Así, vemos que el Tribunal sostiene estudiar los hechos, que el hoy accionante pretendía en realidad ejecutar una resolución cuyo objeto era distinto al inicialmente solicitado. En efecto, dic e el Tribunal, que el accionante pidió la aprobación de un plano en el año 2013 y a la fecha (año 2020) p retendía ejecutar uno totalmente distinto. En concreto, afirmó que originalmente se solicitó la aprobación de l plano para la construcción de un muro perimetral y que fue rechazado, y; posteriormente solicitó la aproba ción de otro plano, para construcción de un estacionamiento, en el año 2017, que también fue rechazado. 2.12 Sobre ésta última solicitud rechazada, afirma el Tribunal, que el accionante pretendió ejecutar la sentencia de la Corte sobre un acto de objeto claramente distinto y que ello no era posible, pues la validez o no de este último rechazo, su justicia o injusticia, su temporalidad o no, debe previamente ventil arse en sede administrativa y en su caso, ante el Tribunal de Cuentas e incluso nuevamente ante la Corte Sup rema 2.13 Este hecho afirmado por el Tribunal es simple y llanamente falaz. Basta con observar la Resolución Municipal N° 2568/2013 -aquella que originó varias impugnaciones hasta llegar a la Corte y que por su incumplimiento acarreo el inicio de la ejecución de resoluciones y que hoy nuevamente se halla en la última instancia- para advertir que en ese año la misma Municipalidad afirmó que en el predio se había proyectado ya la construcción de un estacionamiento. Es por ello que el accionante modificó su s planos, los que obtuvieron dictámenes favorables, y lo hizo en coordinación con la Municipalidad, to do ello en cumplimiento de la mencionada condición establecida en la Sentencia de la Corte, valga reiterar, que requería la previa aprobación del plano para iniciar la edificación en su predio, y aun así obtuvo r esolución denegatoria. Entonces lo que en verdad se advierte en el expediente, es que el accionante realizó un a prosecución de actos a fin de obtener la mentada aprobación por parte de la intendencia municipal si n que ello se cumpla hasta la fecha. 2.14 De lo que se sigue, no es cierto que el accionante procuraba la ejecución de una resolución sobre un objeto distinto al pretendido originalmente. De ello y de las manifestaciones del Tribunal, surge la penosa interrogante de ¿a cuánta más burocracia puede exponerse a un ciudadano?.- 2.15 Debo advertir en este punto, que el análisis precedente no constituye un estudio paralelo al grado de apelación o el de una indebida tercera instancia del que se halla vedada la Sala Constituci onal. El análisis es, por demás, de índole constitucional en el sentido de que si un Tribunal omite considera r objetivamente los hechos y las pruebas en un caso concreto, no puede obtener la verdad jurídica del litigio. La consecuencia de un análisis parcial como el que hemos visto en la sentencia atacada, viola el der echo a la defensa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.- 2.16 La Sala Constitucional, en equivalente situación ha expresado: "La sentencia atacada por medio de la acción que se tiene en estudio no se halla fundada en simples errores de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, hipótesis en la cual no sería procedente esta acción. En ella encu entro una verdadera distorsión de los hechos alegados y probados en los autos principales y, además, en la falta de consideración de elementos de convicción de máxima importancia para la resolución de la demanda. Cabe por lo tanto calificar a la sentencia impugnada de arbitraria".— 2.17 Finalmente, y sobre el mismo hecho descrito más arriba, puede concluirse que el Tribunal, con su argumento, ha obviado las consecuencias del fallo. En ese sentido, no es razonable -por decir lo menos- pedir al justiciable que se someta a un idéntico y engorroso proceso administrativo a efectos de obt ener la resolución de aprobación que persigue hace ocho años, habiendo llegado en ese tiempo nada menos que dos veces hasta a la Corte Suprema de Justicia. 2.18 En consecuencia, al corroborarse la vulneración de los articulos 16 y 256 de la Constitución Nacional, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Jud icial de Itapúa, con costas, por inconstitucional, bajo los efectos previstos en el artículo 560 del Código P rocesal Civil. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 3 Acuerdo y Sentencia N° 612. Año 2005. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA WISSAN HAIDAR ALLAOU EN LOS AUTOS CARATULADOS "WISSAN HAIDAR ALLAOU C/ MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". ANO: 2020 - N.° 682.- 102) Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: DE. ANTONIO PRETES Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog Jullo C. Pavón Mattinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 683 Asunción, 30 de Noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la aeción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ever Adalberto Vera Torres, en representación del señor Wissan Haidar Allaou, y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 22 del 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelacione s en lo civil y comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. COSTAS a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- へ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DEANTONO RAMS Mitro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante m
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