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1091/19 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZULMA ELODIA PEÑA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 8 ACA CIVIL DIC. 2021 L 19/201 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ochenta y ocho En Asunción del Paraguay, a los días, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de 90p0yeAdp0los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ZULMA ELODIA PEÑA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Zulma Peña Galeano, por sus propios Derechos y bajo su patrocinio, contra el Acuerdo y Sentencia Número 75, del 19 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho?- PO Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de VOk ación dio el siguiente resultado: César Antonio Garay, Eugenio SECRETARIA menez Rolon y Alberto Martinez simon. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César antonio Garay, dijo: el recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por lo demás, de la revisión oficiosa del Fallo en estudio, no se observan De sucrersa acarreas da nulidad de la Rosstision en 1 vicios o defectos formales que los términos del Pierina Ozuna Wood Articulo 113 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde Secretaria ludicalIl tener por desistido el Returso de Nulidad. Así vota. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: primera cuestión: gabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante, por compart 1r sus fundamentos. Alberto Martinez Simon Minietxa Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Sertund • Faray
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A la primera cuestión: Me adhiero al voto del Ministro César Antonio Garay, por compartir sus fundamentos. Cabe agregar que si bien la recurrente manifestó -lacónicamente- a fs. 407 Y 408, que la resolución impugnada es "arbitraria", y aunque indudablemente, esta alegación hace al recurso de nulidad, en el caso de autos, la misma al no estar mínimamente explicada, resulta insuficiente para tener por fundado este recurso, y evidencia simplemente que la recurrente alega dicho extremo únicamente en razón de su disconformidad con la aplicación e interpretación de las normas, realizadas por el tribunal, que llevaron a la decisión hoy en estudio, y que resultó desfavorable a su pretensión. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay, prosiguió diciendo: Por S.D. N° 202, del 24 de Marzo del 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Quinto Turno se resolvió: "1) RECHAZAR, con costas, las excepciones de prescripción y falta de acción deducidas por la Procuraduría General de la República como medio general de defensa, por los fundamentos expuestos en el Considerando de esta resolución; 2) RECHAZAR, la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios promovida por Zulma Elodia Peña Galeano contra demandadas Ladislaa González Avalos y Ángela González de Roda, de conformidad lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 3) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios deduce el Estado Paraguayo, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta sentencia, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago, en concepto de resarcitorio, de la suma de guaraníes Doscientos Veinte Millones (G. 220.000.000), más el interés del dos con cinco por ciento (2,5%) mensual desde la notificación de la demanda, en el plazo de diez días de quedar firme esta sentencia; 4) ANOTAR..." (fs. 266/278). Por Acuerdo y Sentencia Número 75, del 19 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, se resolvió: "1.- DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República; 2.- TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la actora; 3.- REVOCAR parcialmente, la S.D. Nº 202 de fecha 24 de marzo del 2.014 y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción deducido por la Procuraduría General de República, y en consecuencia rechazar la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida contra el Estado Paraguayo por las razones y con los alcances...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ZULMA ELODIA PENA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 021 - II- ESTE ..dados: el exordio de este fallo; 4.- IMPONER las costas en sambas istente instancias en el orden causado por las razones dadas en el Considerando del Fallo; 5. - ANOTAR." (fs. 394/8). Contra dicho Fallo, la recurrente expresó agravios, a tenor del escrito obrante a fs. 407/15. Esgrimió que el Tribunal revocó la Sentencia de Primera Instancia con escasos y exíguos argumentos, de manera arbitraria y en transgresión a los Artículos 39 de la Constitución Nacional, 273, 275 y demás concordantes del Código Procesal Penal, 1.834 y concordantes del Código Civil. Sostuvo que la Alzada confundió y cambió la configuración planteada en la demanda, pues según refirió- no promovió demanda contra el Fiscal interviniente, sino que la Acción fue contra el Estado Paraguayo por daños y perjuicios, producidos por hechos regulares o lícitos de Funcionarios del Estado, según el Artículo 39, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Fundamental. Refirió que la Sentencia recurrida no tuvo en cuenta los elementos aportados respecto a las demandadas Ladislaa González y Ángela González de Rodas, que las sindicaban como responsables por daños y perjuicios ocasionados. Señaló que adjuntó documentaciones que demuestran su honorabilidad y la no participación en el hecho investigado, conforme lo corroboró Juan Ángel Romero en su declaración indagatoria. Expresó que sufrió graves cuantiosos daños, viéndose afectadas su integridad y honorabilidad como persona y su patrimonio, por exclusiva culpa y responsabilidad de los demandados, pues -los querellantes- más que ouscar Justicia, sólo buscaron algún culpable. Solicitó se revoque Q O punto dos del Fallo recurrido, haciéndose responsables también a querellantes, en atención a que la demandada no produjo pruebas SECRETARIA 919 la desvinculen de responsabilidad. El Abog. Sergio Coscia Nogués, -a la sazón- ocurador SUPREMA eneral de la República y el Abog. Pablo José Morínigo Caceres, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, en representacion del Estado Paraguayo, contestaron traslado del escrito Pierina Ozuna Wood Actuaria de Secretario Judicial I/C.SJ. expresión de agravios, ctora debió accionar contra las personas fisicas que - del Estado- abrían obrado eventualmente con dolo o cu según luce a fs. 421/36. Refirieron que la o Funcionarios y. que..///... 14000 Alber o Martinez Siaron Mlnistro 1. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Snteria Jarar
...///...una vez demostrada dicha responsabilidad, podría responder el Ministerio Público o en el caso de considerase que dicho Ente carece de personalidad jurídica, el Estado Paraguayo. Refirieron que en el escrito de demanda, la actora afirmó que existió intención de dañar por la Agente Fiscal interviniente, por lo que la normativa aplicable era distinta al caso de responsabilidad directa del Estado. Adujeron que tampoco se trataba de un supuesto de responsabilidad subsidiaria del Estado, pues el Ministerio Público era Ente autónomo con personería jurídica propia, independiente y distinta al Estado. Señalaron que el acto atribuido a la Agente Fiscal no fue calificado como ilícito por las autoridades competentes, ni tampoco en el proceso hubo malicia, temeridad o negligencia en el actuar de esa Agente Fiscal. Sostuvieron que el Estado sólo podía ser responsable de manera directa por actos regulares de sus Agentes, en los casos previstos en los Artículos 273 y 275 del Código Procesal Penal.- A su vez, por A.I. N° 36, del 28 de Enero del 2.021, ésta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Oscar Luis Tuma, para presentar su escrito de contestación del traslado corrídole; AUTOS para Sentencia; ANOTAR..." (fs. 439). . Se trata de dilucidar si es o no procedente la demanda por indemnización de daños y perjuicios, de fuente extracontractual, promovida por Zulma Elodia Peña Galeano contra el Estado Paraguayo, por actos judiciales realizados en el marco de Causa Penal. Los agravios concernientes a las codemandadas Ladislaa González Ávalos y Ángela González de Rodas, ya no pueden ser materia de análisis en esta Instancia, a tenor del Artículo 403 del Código Procesal Civil. A fin de dilucidar la controversia, es menester referirnos a la responsabilidad del Estado. En tal sentido, rememorar que la responsabilidad del Estado puede ser de fuente contractual y extracontractual. La responsabilidad contractual nace cuando se incumple una obligación previamente pactada entre los contratantes, es decir, cuando existe vínculo o nexo causal anterior al hecho dañoso. En tanto, la responsabilidad extracontractual se da cuando no existe obligación preexistente o ligamen anterior. En ese tipo de responsabilidad, la diferenciación de si la actuación del Estado es lícita o ilícita es primordial, pues de ella emanan consecuencias para determinar el tipo de responsabilidad y la forma de reclamación. En efecto, si la actuación del Estado es lícita, pero hay daños perjuicios, el Estado es responsable directo. De ahí que puede reclamarse al Estado y Entidades de Derecho Público por actos administrativos reglamentarios válidos y regulares, esto .///...
13 な CORTE SUPREMA BE USTICIA 19. JUICIO: "ZULMA ELODIA PEÑA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 09 영 = Pranco -III- Mes, cuando la actuación del Funcionario Público, en ejercicio ajustada a la Ley y el daño se origina en actividad 0 regular y específica del Ente. Para tal caso, rige el Artículo 39, Constitución Nacional de la República, que establece la responsabilidad directa y objetiva del Estado, sin que se exijan factores de imputaciones subjetivos de responsabilidad (dolo o culpa), pues no se le imputa directamente al Funcionario Público sino al Estado, que puede responder por actos legislativos, administrativos y judiciales. Sin embargo, esta responsabilidad sólo puede ser aplicada en casos que haya normativa, pues como bien asevera Moreno Rodríguez citando al Profesor Villagra Maffiodo: "la responsabilidad es amplísima y por ello debe ser de aplicación limitada, ya que de lo contrario se pondría en riesgo la posibilidad misma que la administración pueda funcionar normalmente" (Quién responde?, página 288). Ahora bien, si el reclamo indemnizatorio es por actuar ilícito de Funcionarios Públicos, en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad del Estado es indirecta y subsidiaria, según preceptúa el Artículo 106 de la Ley Fundamental. En esos casos, los Funcionarios Públicos del Estado responden en forma directa y ODER ersonal, ex Artículo 1.845 del Código Civil. De ahí para que sea cedente la demanda en su contra, quien promueva deberá demostrar el cumplimiento de los presupuestos del Articulo 1.834 del Código SECRETANCLY il (antijuridicidad, culpa o dolo, daño y nexo causal entre la ducta del agente y el daño). Sólo en caso de cumplirse con esos SEPTEMA arequisitos y siempre que se acredite la insolvencia del Funcionario Público culpable, el Estado responderá como obligado en segundo orden. Dicho de otra manera, la responsabilidad del Estado se hará afectiva previa excusión de los bienes del agente público. Ese orden sucesivo lew. -para responder al requerimiento- es conocido como beneficio de Pierina Ozuna Wookcusión ("Embargo o ejecución de los bienes del deudor principal antes de proceder ontra los del fiador para que éste pague lo que el valor Secretara Judick aduell no alcanza satisfacer") (Gonzalo Fernández de León, DICCIONARIO (JURIDICO, II, Edit. ABECE S.R.I., Bs. nes, 1.961).- . Engenio Fiménez R Ministro COBOK Alberto Martinez Simon Ministro Cisar Sentenio Jarag
Hechas esas precisiones, resulta crucial establecer cuál fue la pretensión de la accionante. Esto es, analizar si el reclamo resarcitorio en daño por actuar lícito del Estado o por actuar ilícito del Funcionario Público, en ejercicio de sus funciones.- De los términos del escrito inicial se constatan que Zulma Eloisa Peña Galeano entabló demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Paraguayo, denunciando irregularidades en el expediente intitulado: "Causa N° 1.333/2.004 intitulada: "M.P. c/ JUAN ANGEL ROMERO Y OTROS S/ROBO AGRAVADO EN ÑEMBY". Específicamente, cuestionó la actuación de la Agente Fiscal del Área Penal de la Unidad Uno, con sede en ciudad Nemby, Abog. Marta Sandoval de Fretes, expresando: "... me sorprendió enormemente la aptitud de la Fiscal y sobre todo porque indica que me encontraba con paradero desconocido, según oficio N° 846 remitida a la Comisaría 7 de Ñemby donde precisamente tenían todos mis datos, sin embargo nunca se constituyeron en mi domicilio para : la aprehensión (...) hasta que en el día 01 de diciembre del mismo año la encuentro y sin mediar palabras la misma ordena mi detención, ante ruegos y súplicas le solicité al menos escuchara mi versión a lo que sencillamente hizo caso omiso y dijo que ya se retiraría de la fiscalía alegando que ya estaba cansada y humillándome con ironías me dijo que yo era la cabecilla de la pandilla teniendo en cuenta que no era ninguna tonta sino muy por el contrario estaba muy bien preparada porque cursaba el último año de la carrera de derecho, nuevamente solicité que me tomara la declaración a lo que accedió, pero igualmente me indicó que una vez terminada la indagatoria iba directamente a la comisaría de mujeres y esperar mi traslado al Buena Pastor..." (fs. 59); "..con el único propósito de dañarme tanto la Fiscal Marta Sandoval y por la querella el Abogado Oscar Tuma (h) presentaron acusación en mi contra por el delito de reducción..." (fs. 61); "..luego la impotencia y temor se ha apoderado de mí, por la incertidumbre y amenaza de la Agente Fiscal de que sería remitida a la cárcel de mujeres, no cesaba de llorar.." (sic. fs. 62). Como bien puede advertirse la responsabilidad reclamada por la actora es por supuesta conducta ilícita de la Agente Fiscal interviniente, desplegada en el marco de la Causa Penal referida, quien tuvo intención de dañarla, según expresamente refirió. Surge, pues, que al hacerse referencia a supuesta conducta dolosa de un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, el marco normativo aplicable al caso es el Artículo 1.845 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que preceptúa: "El Fiscal General del Estado, los Funcionarios del Ministerio Público, los empleados y auxiliares .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZULMA ELODIA PEÑA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -IV- 8 80 P./ administrativos serán responsables conforme a la ley por los hechos puniblce, faltas y omisiones que realicen durante el ejercicio de sus inciones en ocasión de ellas. También tendrán responsabilidad personal cuando por negligencia demoren el trámite de los procesos o de cualquier otra función del Ministerio Público". De la citada normativa se constata que el Agente Fiscal tiene plena responsabilidad por los ilícitos cometidos en el ejercicio de su Función Pública. Y, a tenor del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Estado sólo pagará costas e indemnizaciones que resulten de la actuación del Ministerio Público cuando la Ley directamente lo establezca (Artículo 39 de la Constitución Nacional) o cuando el patrimonio del Funcionario Público que cometió el ilícito sea insuficiente para pagar la condena (Artículo 106 Ley Suprema). Esa es la interpretación más adecuada a la norma, considerando nuestro ordenamiento jurídico, como bien asevera Moreno Rodriguez, obra citada, páginas 292 y 293. La accionante individualizó e identificó a la Agente Fiscal que cometió el supuesto ilícito. Sin embargo, demandó directamente al Estado, invocando el Artículo 39 de la Constitución, normativa que -como dijimos- no es aplicable al caso. Pues bien, al no estar demandada la responsable directa y personal del supuesto acto ilícito, no corresponde responsabilizar al Estado, pues su responsabilidad es indirecta y subsidiaria, como referimos. Resulta innegable que el u Estado tiene legitimación pasiva para ser demandado, sólo que como DICIA es responsable en segundo orden, su obligación está supeditada o S liferida a la comprobación de dos supuestos:| el cumplimiento de los SECRETARIA resupuestos del ilícito civil (Artículo 1.834 del Código Civil) e nsolvencia de la Funcionaria Pública, esto es, que su patrimonio es insuficiente para cumplir la condena impuesta, situación que en el caso no se dio, razón por la cual corresponderá rechazar el reclamo contra legem indemnizatorio contra el Estado. Pierina Ozuna Wood quisiéramos encuadrar la cuestión como caso secretaria Judicial I Esbonsabil ded directa del Estado, en base al Artídulo 39 de la Carta Magna el reclamo esarcitorio sería improcedente Aquí cabe rememorar que el Códi, Procesal Penal, en sus Artíc ...///... el Alver perino Siman Eugenio Jiménez R Ministro Cesan Antinio Surarg
..///..273 y 275, establece la posibilidad de la responsabilidad directa del Estado, por las consecuencias dañosas de su actividad Judicial, en su calidad de administrador de Justicia. El primer supuesto normativo, está referido a la responsabilidad por error judicial cuando el condenado por Sentencia firme y ejecutoriada interponga Recurso de revisión y logre la declaración del error Judicial. tal caso, se fija indemnización tasada, pudiendo el condenado optar por reclamar indemnización en Sede Civil (Artículo 274 del Código Procesal Penal). En la especie, surge que ninguno de esos presupuestos fueron acreditados -mínimamente- por la accionante, pues -ni siquiera- ha recurrido el Fallo dictado Sede Penal. En consecuencia, cabe a Derecho descartar la aplicación de esa normativa. En cuanto al Artículo 275 del Código Procesal Penal, tiene previsto la posibilidad de indemnización directa del Estado por privación de libertad, pero siempre y cuando el imputado sea declarado inocente en el procedimiento. En tal sentido, dispone: "También corresponderá esta indemnización cuando la absolución • el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento". Se aprecia, pues, que esa indemnización sólo es para el caso que la absolución o el sobreseimiento definitivo del encausado se funden en su inocencia. Por ende, si la Causa Penal terminó en base al beneficio de la duda o por presunción de inocencia, no existe el derecho a la indemnización objetiva del Estado, dado que no hace al supuesto específico establecido en la norma. En Juicio, se constata que por S.D. N- 93, del 22 de Abril del 2.008, se resolvió absolver de reproche y pena a Zulma Elodia Peña Galeano. Sin embargo, de la lectura de dicha Resolución se extrae que la encausada fue absuelta por el Principio de la presunción de inocencia y no por comprobarse su inocencia. En efecto, el Tribunal Colegiado juzgó en esa oportunidad: "... este Tribunal considera que no se probó en juicio con certeza suficiente el elemento subjetivo del dolo, saber y querer.ante la carencia de los elementos objetivos y subjetivos que componen el tipo penal de reducción este Tribunal declara NO PROBADA LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE DE REDUCCIÓN, siendo así y ante la falta de tipicidad es imposible entrar a estudiar si el hecho es o no ANTIJURÍDICO y mucho menos analizar la REPROCHABILIDAD de la acusada.." (fs. 52 y vlta.). Vemos que no se da el presupuesto exigido en la norma, pues -conforme referimos- la absolución no fue porque quedó -fehacientemente- demostrada la inocencia de la encausada, razón por la cual el Estado no está obligado a responder. A tenor de lo expuesto, corresponde en estricto ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZULMA ELODIA PENA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 39= -V- .Derecho, confirmar el Fallo impugnado y, en consecuencia, por indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a las Costas, dado que la decisión del Ad quem de imponer Costas -en Primera y Segunda Instancia- en el orden causado no fue recurrida, tal decisión quedó confirmada. En cuanto a las Costas en esta Instancia, serán impuestas en el orden causado, atendiendo la naturaleza jurídica de la representación de la recurrida, con sujeción al Artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A la segunda cuestión: corresponde adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, con base en las siguientes consideraciones. Como bien adelantó, la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada contra las otrora querellantes Ladislaa Gonzalez Ávalos y Ángela González de Rodas no puede ser revisada por esta máxima instancia, por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil, al existir doble juzgamiento coincidente en instancias anteriores.- En efecto, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la citada demanda (f. 278); en tanto que, el Tribunal de Apelación, en un párrafo bastante escueto (f. 397 in fine y vlta.), juzgó en idéntico sentido, lo que se reflejó en la parte resolutiva de su Acuerdo y Sentencia, que revocó la Sentencia Definitiva sólo de modo ER U rcial (f. 398). En consecuencia, es claro que hay cosa juzgada POD respecto del rechazo de la demanda contra las citadas demandadas, por eso mismo, es intangible. SECXFA204 CORTE SUPREMN MSicik En cuanto a la demanda de indemnización de daños y juicios promovida contra el Estado, toca decir que, ciertamente, escrito inicial es claro sobre los hechos en que se funda; esos hechos, considerados en sí, sin calificación, sólo se refieren a la actuación anómala de una agente fiscal, que es funcionaria pública (fs. 56/73). Pierina Ozuna Wood Empero, el esgrito de inicio es ambiguo sobre el régimen de Actuart Secretaria Judicat cesponsabilidad civil que, en base a tales hechos, se atribuye el Estado. qiecto, all se evidencian dos imputacione jurídicas: la imp ppr actos lícitos está plasmade específicamentę…///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro basar Alberte Martinez Simon Saintro Ciar Srami Sanse
..///... a f. 61, donde la actora dijo que la Agente Fiscal Marta Sandoval presentó acusación en su contra con el único propósito de dañarle; en tanto que la imputación por actos lícitos está señalada a is. 69/70, donde especificó que el Estado debe responder según lo que consagra el art. 39 de la Ley Fundamental y en virtud del principio neminem laedere. Y ello es importante porque recuerda- el referido demandado responde tanto por los actos ilícitos de sus funcionarios o empleados públicos, ex art. 106 de la Constitución y art. 1845 del Código Civil; como por sus actos lícitos o regulares, por imperio del art. 39 de la Carta Magna. En el primer caso, la responsabilidad civil es indirecta y subsidiaria; mientras que, en el segundo caso, es directa. Esta Magistratura ya se ha pronunciado, en más de una oportunidad, en relación con el rol que cumple la imputación jurídica en cualquier proceso: integra la causa petendi, condiciona el derecho de defensa y define la congruencia causal (vide: Acuerdo y Sentencia N° 103 del 26 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 14 del 10 de marzo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 32 del 8 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 50 del 09 de junio de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 59 del 17 de junio de 2020). Allí se explicó que ella no se identifica con la mera invocación de normas ex art. 215 literal "e" del Código Procesal Civil, ni tampoco con el nombre que las partes otorgaron a una pretensión o defensa, que no atan al órgano judicial ni restringen el principio iura novit curiae; sino que se vincula, exclusivamente, con el título o causa jurídica que se invoca al demandar, es decir, con la justificación fáctica y jurídica del concreto efecto jurídico -objeto- que se persigue.- Al existir pluralidad de imputaciones jurídicas, magistratura es libre de juzgar cuál se adecua mejor al sustrato relacional o fáctico que sustentó la demanda. Si bien esa es una forma poco precisa, nada deseable y -en ciertos supuestos, inclusive- hasta contradictoria de articular unal pretensión, lo cierto es que, por lo menos en este caso, la rigurosidad ritual debe ceder ante el principio de acceso a la justicia. . Así pues, correspondería, continuación, juzgar la cuestión sobre la base de la imputación jurídica que mejor se adecue a los hechos explicados en la demanda que, como se adelantó, se refieren a la actuación, supuestamente anómala, de una agente fiscal. Indudablemente, los hechos expuestos se subsumen exactamente en el régimen de responsabilidad civil del Estado por los actos ilícitos de sus agentes. Empero, hay un obstáculo de fuste para tal ...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ZULMA ELODIA PENA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VI- g /juzgamiento. En efecto, en ocasión de expresar agravios ante esta instanciar la actora aclaro expresamente que el unico regimen de "mespensabilidad civil por el que demandó al Estado es por actos lícitos. Se transcribe el párrafo en que así lo hizo: "En la sentencia recurrida, ni siquiera se percataron de que tipo de indemnización fue planteada en esta demanda. Y lo aclaramos ahora fehacientemente, se trata de una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL ESTADO POR HECHOS REGULARES O LÍCITOS DE SUS REPRESENTANTES O FUNCIONARIOS, situación en la cual NO CABE LA SUBSIDIARIEDAD DEL ART. 106 DE LA CN, así como tampoco ES NECESARIO DEMANDAR A LOS FUNCIONARIOS INTERVINIENTES" (sic., f. 408, cuarto párrafo). Si bien el párrafo trascrito no define la causa petendi invocada al demandar; sí es claro que refleja un desistimiento expreso a que se juzgue la cuestión sobre la base de la imputación jurídica de responsabilidad civil por actos ilícitos.- Tal actitud de la actora es perfectamente posible, porque asi se lo permite el art. 10 del Código Civil. Entonces, ya no se puede juzgar la procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil del Estado por actos ilícitos, porque, si así se hiciese, se vulnerarian los principios de congruencia y dispositivo.- Por tanto, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido, en cuanto admitió la excepción de falta de acción opuesta como medio general por el Estado, contra la citada pretensión, aunque no por haberse juzgado la procedencia de tal defensa, sino porque la actora ya no tiene interés en su revocación, según lo explicado supra. PODE DICI De todas formas meramente obiter, cabe aclarar, vemente, que, aun si hubiera sido posible juzgar la responsabilidad C1. del Estado por actos ilícitos, la demanda hubiera sido CORTE rocedente. En efecto, surge de las constancias de estos autos que la etora fue absuelta en el proceso penal por razones de duda y no por Pierina Ozuna Ivotar demostrada su inocencia (I. 52 y Vlta.). La absolución por duda Actuarta nosj implica aytomáticamente que la acusación fiscal haya sido Secretaria JuliTa manifiestamente infundada, ni mucho menos demuestra se el dolo de la Age te Fiscal interviniente; sino todo 1o conti .///١٥: ١ Alberto Martinez Simon Eugento Jiménez R Ministro Cesar Anterio, Gaage
...///.prueba que existían elementos objetivos de sospecha contra la procesada pero que, a criterio del órgano jurisdiccional, no fueron suficientes para sustentar una condena penal, que exige un grado alto de convicción. En igual sentido juzgó esta Sala Civil, en otros casos (vide: Acuerdo y Sentencia N° 50 del 15 de junio de 2018, y Acuerdo y Sentencia N° 15 del 10 de marzo de 2020). Al ser así, se hubiera concluido que no se demostró el antijurídico ni el factor de atribución subjetivo -dolo- específicamente atribuidos por la actora a la Agente Fiscal; todo lo cual excluye la responsabilidad por actos ilícitos. Por último, cabe juzgar la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil del Estado por actos lícitos. Como se adelantó, el único régimen de responsabilidad civil que se adecua a los hechos relatados en la demanda es por actos ilícitos, dado que no es posible atribuir responsabilidad civil directa al Estado por la actuación anómala de sus agentes. En el caso, sin embargo, la actora así lo hizo, al pretender que el Estado responda directamente por supuestos antijurídicos cometidos por una Agente Fiscal en el marco de un proceso penal. Luego, no hay conexión racional entre los hechos explicados al demandar -que describen cómo se habría configurado la actuación anómala de la agente fiscal- y el régimen de responsabilidad civil atribuido al Estado. En consecuencia, corresponde desestimar también esta demanda instaurada por la actora contra el Estado, por improcedente. En cuanto a las costas de esta instancia, hay que considerar que el Estado pidió a f. 436 que se confirme la decisión del Tribunal de Apelación de imponer las costas en primera y segunda instancias por su orden; y que la actora tuvo razonables motivos para creerse con derecho a demandar, derivados de su absolución en el proceso penal. Todo lo justifica la imposición de las costas, esta instancia, en el orden causado, ex art. 193 del Rito Civil.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A la segunda cuestión planteada: En cuanto al fondo de la cuestión, me adhiero al voto del Ministro César Antonio Garay, por compartir sus fundamentos. Asimismo, considero oportuno agregar cuanto sigue: Las partes, en su actuación ante el órgano jurisdiccional, se encuentran sujetas a los contenidos mínimos que deben reunir sus escritos de demanda y contestación, respectivamente; entre estos resaltan los de especificación de los hechos -plataforma fáctica- y del derecho que, en la noción de cada parte, tutela de sus intereses (arts. 215 y 235 del C.P.C.).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZULMA ELODIA PEÑA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - SUPRENK Pierina Ozuna, Actuaria Secretaria Judiciali 32) 780|201 -VII- Tales disposiciones presentan dos aspectos: En primer lugax,wimportan deberes para las partes cuya inobservancia afectará limitara, en su detrimento, su actividad posterior -v.g., de no espaditicarse determinados hechos, éstos no podrán ser, de ordinario, objeto de prueba o consideración subsiguiente; en un segundo aspecto, se traducen en un poder exclusivo de las partes de delimitar el thema decidendum, que se opera a través del principio dispositivo: consecuencia, el juez sólo podrá juzgar sobre aquello que le fue propuesto.- En este contexto, el juzgador encuentra ante sí un marco de circunstancias delimitadas por los sujetos procesales con intereses la plataforma sobre la cual en conflicto, y es esta ha de pronunciar. Pero en otro orden de ideas, una aplicación por demás estricta de la premisa que antecede restringiría la función propia del juez en materia de dicere jus, a la vez que desconocería, determinada medida, la premisa fundamental de que el juez es operador y conocedor de derecho. Es por ello que se permite que el juez, al encontrar ante sí hechos aducidos y material probatorio relativo a ellos, no esté sujeto y constreñido por la subsunción que de los hechos hagan las partes respecto del presupuesto fáctico-normativo que consideran correspondiente; encuentra, así, un espacio de libertad jurídica para realizar la subsunción a los supuestos de hecho que se adecuen a los elementos de hecho que se le relatan o exponen, para luego aplicar 10 sanción correlativa a tales supuestos de hecho: en dicho contexto ra el principio iura novit curiae. Ahora bien, lo antedicho no deroga el principio FAndiSD ositivo inicialmente expuesto, sino que gravita junto a aquél y morigera. Así pues, el hecho de rechazar una pretensión debido a simple invocación equívoca de una norma, pudiendo, con el encuadre correcto, devenir ella procedente, resulta tan ilógico como hacer a una pretensión con la ayuda de la inclusión elementos que 7SJ son del - do extraños al debate procesal. intonces, cuanto el juez goza de facultad Alber dé ...///. Martinez Simen Minietre Dr.Eugeno Jimenex Y Ministro Peir Andinio.
...///.enmarcar las pretensiones y los supuestos de hecho en la norma que considere correcta, los límites de dicha facultad han de dibujarse con base en los elementos que integran la pretensión; específicamente el petitum y la causa petendi, que constituyen, como vimos, los factores limitantes al principio iura curit noviae; salvo, claro está, que la parte demandada haya podido dar cuenta de otras pretensiones implícitamente planteadas y se haya defendido de ellas, con lo cual, no se encontraría afectado el derecho de defensa del demandado, aun fuera de los límites antedichos. Esta premisa encuentra asidero en la doctrina procesalista más autorizada: "Por eso, si dichas partes invocan equivocadamente esta o aquella norma en apoyo de las respectivas peticiones, el juez debe determinar cuál de dichas normas se debe, por ventura, aplicar y, dentro de los límites del petitum y de la causa petendi, podrá, si es del caso, corregir la errónea indicación. En suma, mientras respecto de los hechos de la causa 'el juez debe poner como fundamento de la decisión las pruebas propuestas por las partes o por el ministerio público, en relación a las demandas y a las excepciones formuladas, respecto del hecho de la existencia de la norma jurídica a aplicar, el juez está obligado a conocer la norma aplicable en el caso particular." (Micheli, Gian Antonio. Curso de Derecho Procesal Civil, Vol. I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Trad. De Santiago Sentis Melendo, p. 260); "se podrá determinar la norma aplicable cuando los hechos han quedado establecidos, ahora éstos deberán ser sometidos a su calificación jurídica, esto es, serán subsumidos dentro de la previsión general de la disposición en cuestión, que tiene establecidos tipos de conductas o de relaciones jurídicas; a partir de aquí queda determinada la norma jurídica aplicable, que puede ser distinta a la propuesta por las partes, por virtud del principio de iura novit curia" (Mendonca, Bonnet, Juan Carlos. Comentario sub art. 159, en Código procesal civil de la República del Paraguay comentado. Asunción, La Ley Paraguaya, 2012, la ed., tomo I, pág. 420). . Sentadas estas premisas, se descarta que la mera invocación de normas que hacen a una esfera de responsabilidad específica por parte del actor, destine su pretensión a dicho tratamiento, antes bien, deben someterse a examen los hechos que hacen a la demanda. Como lo expresaron los Ministros preopinantes, el Estado, demandado en autos, responde de manera indirecta y subsidiaria por los actos ilícitos de sus funcionarios o empleados públicos, ante la probada insolvencia de estos, y también responde de manera directa, por los actos lícitos o regulares de aquellos.-
PODER * CORTE SECR Piexiitdam Actuaria Secretaria Judicia CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ZULMA ELODIA PEÑA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VIII- 'Ahora, en el caso de autos, la parte actora en todo momento expresó que los daños y perjuicios por los que pretende se le indemnicens tuvieron su génesis en actos irregulares de la Agente rta Sandoval en el proceso penal que se dio a raíz de la querella promovida por Ladislada González Ávalos y Ángela González de Roda, a quienes también demandó en este juicio, y contra quienes la demanda ya fue rechazada en doble instancia, como bien lo hicieron notar los preopinantes.- Así pues, al promover la demanda, la accionante dijo: "Con todo ello y con el único propósito de dañarme tanto la Fiscal Marta Sandoval y por la querella el Abogado Oscar Luis Tuma (h), presentaron acusación en mi contra por el delito de Reducción" (f. 61, tercer párrafo), luego, se refirió a los distintos rubros del daño que reclama como "Daños sufridos por la injusta acusación" (f. 62 y f. 67, primer párrafo), y dijo que los perjuicios por daño moral se dieron "debido a la irresponsabilidad del accionado" (f. 67, tercer párrafo). Asimismo, expresó que sintió un gran dolor al ser "humillada y privada de su libertad injustamente" y una gran impotencia ante "tamaña injusticia" (f. 65, tercer párrafo), y que "la acción antijurídica y la actitud antijurídica" le causó un daño moral irreparable, y que ello fue demostrado (f. 66, segundo párrafo), y por último, hizo referencia a la calificación de acto ilícito que la doctrina otorga al "error judicial" (f. 70, segundo párrafo).- Luego, en ocasión de contestar el traslado de las excepciones opuestas por la adversa, dijo: "se demuestra la ligereza del Estado para UDIET acusarme injustamente" (f. 119, segundo párrafo), y la misma línea de ideas, al presentar alegatos volvió a expresar que el supuesto actuar ilícito de la Agente Fiscal sucedió con el únie propósito de dañarla, reiterando los términos descriptivos de su irregular actuar a fs. 240, 242, 243, 244 tismo, a f. 245 reiteró la calidad de ilícito del error judicial f. 248 repittó que se ha demostrado la ligereza del Estado al Agusarta injustamente. Nuevamente, ocasión de fundamentar sus agr s ante el Tribunal e Apelación, la accionante reiteró las mismas Alberto Martinez Simon Ministre Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cues Andenig Jarry
...///.expresiones que expuso al promover la demanda, al contestar el traslado de las excepciones y al exponer sus alegatos, lo que puede leerse fs. 331 y 335. Asimismo, al contestar el traslado de la expresión de agravios de la Procuraduría General de la República, la parte actora continuó repitiendo acerca del supuesta irregular actuación de la Agente Fiscal, y de su intención de dañarla con dicha actuación, lo que puede leerse a fs. 339, 341, 342 y 346. . Es recién en esta instancia que la accionante expresó: "en este caso no fue demandado el Fiscal interviniente porque se trata de daños y perjuicios producidos por HECHOS REGULARES O LÍCITOS" (f. 408, tercer párrafo), y a continuación dijo: "En la sentencia recurrida, ni siquiera se percataron de qué tipo de indemnización fue planteada en esta demanda. Y lo aclaramos ahora fehacientemente, se trata de una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL ESTADO POR HECHOS REGULARES O LÍCITOS DE SUS REPRESENTANTES O FUNCIONARIOS, situación en la cual NO CABE LA SUBSIDIARIEDAD DEL ART. 106 DE LA CN, así como tampoco ES NECESARIO DEMANDAR A LOS FUNCIONARIOS INTERVINIENTES." (f. 408, cuarto párrafo). Luego, en el primer párrafo de f. 411 dijo que "esta demanda se fundó en actos extracontractuales regulares dañosos", y sin embargo, a continuación volvió a aludir al error judicial como un "acto ilícito". De esta forma, la accionante pasó de sostener -durante todo el proceso- que el origen de los daños reclamados se encontraba en el supuesto actuar ilícito de la Agente Fiscal, a sostener - recién en esta instancia- que los daños encuentran su origen en actos lícitos del Estado, y en un intento de demostración del yerro del Tribunal de Apelación, trae a colación jurisprudencia dictada por esta máxima instancia judicial, que supone le da la razón su actual postulación, y de la que concluye que al tratarse de casos similares al de autos, no cabe un pronunciamiento en sentido distinto. . Así, cita por ejemplo el Acuerdo y Sentencia Número 100 del 12 de noviembre de 2019, dictado en el juicio "WLADIMIRO WORONIECKI C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", Y transcribe específicamente la parte en la que se expuso acerca de la responsabilidad directa del Estado por daños derivados de hechos regulares o lícitos de sus funcionarios, y la parte en la que se explicó el alcance de los artículos 273, 275 y 276 del C.P.P., para luego concluir que "es perfectamente posible y legítimo demandar directamente al Estado o ente público por los actos regulares de sus agentes, sin necesidad de ingresar a éstos a la litis." (f. 409, sexto párrafo).- Coincidimos pues con esta conclusión, sin embargo, cabe remarcar que -como indica la apelante- ello es así cuando lo ...///...
2. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZULMA ELODIA PENA GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - -IX- ..que empleados se sindican son actos regulares de los funcionarios o públicos, y no actos irregulares, como la misma sostuvo E0 294e Ánició la demanda. Cabe expresar que en el mismo fallo traído a colación por la accionante (Acuerdo y Sentencia Número 100 del 12 de noviembre de 2019), en el cuarto y quinto párrafo de f. 7 se explicó que el actor hizo un largo relato de los hechos irregulares de los funcionarios públicos, que le causaron agravios personales físicos y morales, calificándolos incluso de "hechos irregulares dañosos", y a continuación, a fs. 8 y 9 se expuso: "Por ende, no es comprensible cómo la parte actora termina demandando solamente al Estado Paraguayo, reclamando una indemnización directa del mismo, cuando claramente indica que varios de los hechos supuestamente dañosos, que habrían cometido los funcionarios públicos mencionados en el escrito de demanda, habrían sido claramente delictuales, de haber sido ciertos. Hacemos esta parte del discurso en términos hipotéticos, pues los funcionarios citados en el escrito de demanda, no fueron parte de este juicio, por lo que la prueba producida, al no haber tenido su contralor, es inane. Ilama la atención, entonces, la actitud procesal de la parte actora, la que, conforme los términos de su demanda, claramente conocía el régimen de responsabilidad del Estado y sus funcionarios públicos, según los actos sean regulares o irregulares y, sin embargo, demanda sólo al Estado, solicitando el pago de una indemnización por 10 responsabilidad directa, cuando en este caso, varios de los hechos 我 DICI narrados por el demandante son claramente irregulares: torturas ísicas y psicológicas, privación ilegítima de libertad, etc. Al haber omitido incluir a los funcionarios a rticular, en esta demanda, y al haber fundado la misma añosos claramente irregulares, el rechazo de la pretensión titulo hechos estaba SERTERA definido desde el inicio de este juicio.-. Si, tal como hizo el actor, la demanda fue fundada supuestos hechos danosos irregulares| de funcionarios públicos, vozosamente debió incluir en la demanda a los mismos, • conjuntamente Pierina Ozung Actuaria cest. el Estad y proceder a declarar -si había mérit para ello- la Secretario Judician responsabi. idad personal y directa de dichos funcionar Os....//... De Eugenio Siménez R Ministro ladon Con Antenis Jarag Alberto Martinez Simon Mintetro
...///.y, entonces, proceder a la declaración de la responsabilidad subsidiaria del Estado y ejecutar la sentencia correspondiente, en primer lugar, contra los funcionarios citados y, constatada que fuere la insolvencia de los mismos, proceder a intentar el cobro contra el Estado Paraguayo..- ...En consecuencia, con el solo argumento de haber encuadrado su demanda en hechos que, de ser ciertos, son claramente ilícitos o irregulares, y haber demandado, incorrectamente únicamente al Estado Paraguayo, corresponde desestimar la pretensión indemnizatoria...". Es exactamente esto lo que sucedió en el caso que hoy nos ocupa, por lo que no caben mayores abundamientos que los ya expuestos, y que los expuestos por el Ministro César Antonio Garay, lo que necesariamente lleva a la conclusión de rechazar la demanda contra el Estado. Asimismo, también se comparte la opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón expuesta en carácter de obiter.- Cabe agregar que, en este tipo de casos, la necesidad de promover la demanda contra el funcionario público que realizó los actos irregulares, y conjuntamente -si se quiere- contra el Estado, quien responde subsidiariamente, de manera alguna implica la falta de legitimación de este para ser demandado, pues ello implicaría que el mismo no es titular de la relación jurídica sustancial en virtud de la cual el actor sustenta su pretensión. "No significa que el Estado no esté absolutamente obligado a indemnizar. Solo significa que su obligación de indemnizar está supeditada a la eficacia de la obtención de satisfacción resarcitoria por parte del agente o funcionario, de modo tal que el momento de operativización de su responsabilidad -la del Estado- queda diferido y condicionado a esa contingencia." (BUONGERMINI PALUMBO, María Mercedes. El actuar dañoso del Estado y las formas de Responsabilidad Civil. Disponible en Derecho Paraguayo de Daños, Edición homenaje al Prof. Dr. Ramón Silva Alonso, gª Ed. Asunción, Intercontinental Editora, 2011, p. 44.). La subsidiariedad a la cual hacen referencia el artículo 106 de la Constitución y el artículo 1.845 del C.C., implica en la esfera del derecho civil, una obligación de segundo grado, lo cual significa que el obligado a indemnizar es, en primer lugar, el funcionario o empleado público responsable en forma directa y personal del ilícito cometido en ejercicio de sus funciones y luego, y solo en caso de insolvencia del primero, el propio Estado. "Así se cumple a cabalidad la finalidad del instituto, de un lado para que no quede impune el agente culpable y de otro para que el damnificado, a quien no le interesa quien sea el que repare el daño, no sea burlado por la insolvencia del culpable" (VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZULMA ELODIA PEÑAR GALEANO C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -X- Administrativo. 5ª Ed., Asunción, POD SECRETARE CORTE SURENA ..Principios de Derecho Servilibre 2012, p. 38).-. 20/60|20 Por último, y ya sentado el hecho que indudablemente la actora pretendió desde el inicio, la condena directa del Estado por la supuesta actuación irregular de una Agente Fiscal, cabe aclararse que jamás accionó sobre la base del actuar lícito de aquella ni de otro funcionario o empleado público, postulación que recién realizó en esta instancia.- Se realiza esta aclaración, porque, aunque escuetamente, la actora citó como doctrina en sustento de su pretensión, y adecuándola a la plataforma fáctica postulada, un concepto de "error judicial", que para ella implica claramente una actuación ilícita, como reiterada e incluso contradictoriamente en esta instancia refirió, calificación que por cierto, en nada vincula al órgano jurisdiccional, y que solo denota una forma más de la actora de describir la actuación que supone irregular, por parte de la Agente Fiscal. Igualmente, como refirió el Ministro preopinante, aunque quisiese encuadrar la cuestión en un caso de responsabilidad directa del Estado, en base a los artículos 273, 274, 275 y 276 del C.P.P., La demanda tampoco resultaría procedente, ello en razón que para este supuesto, debió darse alguno de los supuestos expuestos en esos artículos, lo que no sucedió en el caso de autos. Además, tampoco fue comprobada ninguna privación de libertad de la actora, quien incluso, según constancias de autos (f. 54 vlto.), contó con una medida sustitutiva a la Prisión reventiva, la que fue levantada al declararse su absolución.- En cuanto a las costas, adhiero a la opinión de Ministros preopinante Con 1o go por Ante mediatament se dio por finalizado el acto firmando S.S.E.E, que certifico, quedando cordada la sentencia que sigue: Alberta Martinez Simon Ministe Dr. Euferio Jiménez R Ministro Cosar Anterio Garang Secretaria Judicial II - C.S.J. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 88.. Asunción, 06 de diciembedel 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 75, del 19 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación, Quinta Sala.-. NO HACER LUGAR a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Zulma Elodia Peña Galeano contra el Estado araguayo. cOSA ANOTAR, registrar y notificar. •-Martinez Simon Minkairo __ Engenio Timénez R Ministro Ant mí: / OQ Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.A sus Antenis Garang JUSTICIA 13179-11
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