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945|20 * SUPREMA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RIOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 00 1131037. PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". CIBIDO CA CIVIL ES 6. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Uchenta .... Y siete Roque ópez Franco sistente En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes de diciembre añor dos Imi1 veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RÍOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Teófilo Fariña Vergara, contra el Acuerdo y Sentencia Número 77/20/03, con fecha 19 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvio plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?.- En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Eugenio U Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonia Dillaparay dijo: si bien el recurrente no fundó el Recurso de lulidad, denunció vicios de incongruencias citra y extra petita. Al respecto, sostuvo que el Ad quem resolvió cuestión que -según él- no fue materia de Juicio y mucho menos del ecurso planteado por el demandado, cual era la scisión del ontrato. De Igual manera, afirmó que el Ad quem di Al o Martincz Ministro Ministro Piering Crusa Wood Actuaria' Secretario Judicial II • C.S.J. Garage
...///... trámites a la Excepción de Cosa Juzgada, a pesar que en Primera Instancia no se tramitó. . De constancias procesales surgen que el Abogado Teófilo Fariña Vergara, por Derecho propio, demandó al Abogado Ramón Ariel Lezcano Ríos, por indemnización de daños Y perjuicios, derivados de incumplimiento contractual. En su presentación inicial, comunicó que en otro Juzgado se tramitaba el expediente intitulado: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RÍOS S/ ACCIÓN REDHIBITORIA, RESCISIÓN DE CONTRATO Y PRIVACIÓN DE EFICACIA DE PAGARÉS", solicitando que estos Autos sean remitidos, al Juzgado donde se tramitaban aquellos, a fin que pueda dictarse una Sentencia y en un sentido, evitar Sentencias contradictorias. En consecuencia, solicitó que estos Autos sean acumulados al citado expediente (fs. 24/6). A su vez, el Abogado Ramón Ariel Lezcano Ríos contestó demanda y opuso Excepción de Cosa Juzgada, como medio general de defensa, esgrimiendo que el accionante demandó por indemnización de daños y perjuicios, fundado en los mismos argumentos que sirvieron de base para la Acción redhibitoria/rescisión de Contrato y privación de eficacia jurídica. Por tal motivo, solicitó sea agregado como prueba instrumental el expdte. intitulado: "TEÓFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RÍOS S/ ACCIÓN REDHIBITORIA, RESCISIÓN DE CONTRATO Y PRIVACIÓN DE EFICACIA DE PAGARÉS" (fs. 38/40). Vemos, pues, que la relación procesal fue integrada con lo decidido en la Acción redhibitoria/rescisión del Contrato y que esa cuestión delimitó el thema dedidendum. En efecto, la pretensión del accionante fue acumular estos Autos al expediente donde se tramitaba dicha Acción redhibitoria/rescisión del Contrato, en tanto, la oposición del demandado fue fundada en que lo resuelto en la Acción redhibitoria/rescisión del Contrato hizo Cosa Juzgada en este Juicio. Entonces, podemos afirmar que el Ad quem, al juzgar la indemnización de daños y perjuicios, en base a lo resuelto en la Acción redhibitoria/rescisión del Contrato, no transpuso los límites del Principio de Congruencia, porque -repetimos- formó segmento del debate y discusión. En cuanto a la falta de tramitación de la Excepción de Cosa Juzgada, es preciso puntualizar que, al ser planteada como defensa de Fondo, no requería tramitación previa ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RÍOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 80 ni 8Resolución especial, porque integró la totalidad de las defensas opuestas por el demandado, para ser resuelta conjuntamente con la Sentencia. Se aprecia, pues, que el Ad quem estaba facultado a pronunciarse respecto a tal defensa, porque ella completó e integró la relación procesal, que hacía al Derecho sustancial o de Fondo. Por lo demás, de la revisión oficiosa no se advierten vicios formales o de solemnidad que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil.- En esas condiciones, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por sus fundamentos.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por esos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 87/19/03, del 4 de Abril del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Itapúa resolvió: "1.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que promueve TEOFILO FARIÑA VERGARA contra RAMÓN ARIEL LEZCANO RIOS, por indemnización de daños perjuicios, 100 consecuentemente CONDENAR al demandado a pagar al demandante el plazo de 5 (cinco días) de quedar firme o ejecutoriada esta resolución, la suma de GUARANIES CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 170.850.000), más la suma de INA DOALRES AMERICANOS MIL TRESCIENTOS (US$ 1.300), con intereses 28 mensual desde el día de la promoción de la presente peemanda hasta pago integro de la suma condenada, conforme a expuesto • exordio de esta resolución; 2. REGULAR ...///... Albe gAtartinez S Ministro Eugenie simeriez 火. Ministro Pierina 021 Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Cosas sontio Garan
...///.. los honorarios profesionales del Abogado TEOFILO FARIÑA VERGARA CON MAT N° 11.162, como patrocinante y procurador en el juicio principal en la suma de GUARANIES TREINTA Y DOS MILONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Gs. 32.034.375), más la que corresponde a la suma de DOLARES AMERICANOS MIL TRESCIENTOS (US$ 1.300) que asciende a la suma de DOLARES AMERICANOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 243,75), más el 10% en concepto de I.V.A. sobre ambas regulaciones; 3. - ANOTAR." (fs. 135/40).-. Recurrida esa Resolución, se dictó el Acuerdo y Sentencia Número 77/20/03, el 19 de Octubre del 2.020, que resolvió: "1.-DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por los fundamentos expuestos; 2.- REVOCAR, con costas, la S.D. N° 87/19/03 del 4 de Abril de 201, dictada por la jueza de primera instancia en lo civil y comercial del tercer turno, Abg. Graciela Haydée Scala de Giménez y, consecuencia, RECHAZAR, con costas, la presente demanda promovida por Teófilo Fariña Vergara contra Ramón Ariel Lezcano Ríos, por indemnización de daños y perjuicios, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 3.-MANDAR que el juzgado de origen determine los honorarios profesionales regulados, por los fundamentos expuestos; 4.- ANOTAR..." (fs. 208/15). Contra ese Fallo, el recurrente expresó agravios, en los términos del escrito "memorial", obrante a fs. 227/36. Esgrimió que en el expediente N° 68, ofrecido como prueba, por ambas Partes, promovió Acción redhibitoria/rescisión de Contrato y privación de eficacia de pagarés, contra el demandado, habiendo prosperado la Excepción de prescripción por vicios redhibitorios, pero no así respecto a la rescisión del Contrato, por cuya razón entabló Acción de indemnización por daños y perjuicios, fundado en el Artículo 649 del Código Civil. Aseveró que, en el referido Juicio, los Juzgadores establecieron que la demanda por indemnización de daños no tenía conexidad respecto de la Acción redhibitoria/rescisión de Contrato. Sin embargo, curiosamente, en este Juicio, el Ad quem alegó que existía conexidad entre ambos procesos. Mencionó 10 sentenciado respecto a la Excepción de prescripción de la Acción redhibitoria no podía tener efectos contra la Acción de indemnización, pues la Acción redhibitoria estaba legislada en el Artículo 668 del Código Civil y .///...
121/22 20 p SEC CORTE SUPREMA CORTE SUPREMA DE USTICIA UZ 11,03 JUICIO: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RÍOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 2021 L0 inilc0 -III- =80 Nene La g rescisión del Contrato en el Artículo 667 del Código civil. Arguyó que si bien es cierto -en el otro Juicio su mandante presentó escrito en el que manifestó que optaba por rescindir el Contrato, no es menos que el demandado jamás contestó la rescisión del Contrato, limitándose a oponer Excepción de prescripción de los vicios redhibitorios, Acción que era totalmente independiente a la Acción de rescisión del Contrato. Aseveró que el Artículo 1.795 del Código Civil, no aplicable al Juicio de indemnización por daños perjuicios, pues nunca se dio trámite a la Acción de rescisión del Contrato, razón por la que era aplicable el Artículo 649 del Código Civil. El Abogado Ramón Ariel Lezcano Ríos contestó traslado, en los términos del escrito de fs. 239/4. Esgrimió que el accionante optó por la Acción redhibitoria/rescisión de Contrato, por lo que la Acción de indemnización de daños y perjuicios -al fundarse en los mismos vicios redhibitorios- era improcedente, citando el A.I. N° 1.564, de fecha 10 de Julio de 2.014, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Adujo que vendió al accionante el automóvil, afirmando que fue el accionante quien redactó el Contrato, un día después de haber revisado íntegramente el vehículo, según 103 quedó acordado en la cláusula cuarta de ese Contrato. Sostuvo opuso Excepción de Cosa Juzgada como medio general de defensa, teniendo que los daños y perjuicios reclamados por el accionante, eran por vicios que supuestamente tenia la camioneta entregada, cuestión que -según él- ya fue resuelta. - La discusión está en determinar si es procedente o no La demanda por indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del Contrato de permuta de vehículos, sustentada la existencia de vicios redhibitorios en el automóvil regado por el demandado a favor del jionante. Fugeno ipene:R, Mintotro Alerto Mártinez Simon Ministro Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Cesar Anterfi Garony
El Código Civil en su Libro III, Título III, Capítulo II, De los Contratos y otras fuentes de Obligaciones; De los vicios redhibitorios, en su Artículo 1.789 reza: "Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla o habría dado menos precio por ella". En concordancia, el Artículo 1.795 de la misma normativa regla: "Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias: a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio • arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el Contrato; b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra". De la citada normativa, se constata que los vicios redhibitorios están referidos a aquellos defectos ocultos esenciales de la cosa, que existen al tiempo de su adquisición, que la hacen impropia para su destino, cuya importancia es tal que de haberlos conocidos el comprador no hubiera adquirido o habría pagado menos por ella. De igual manera, ante la constatación de vicios redhibitorios, el afectado tiene las siguientes acciones: I) la de saneamiento o reparación de la cosa; II) la que tiende a reducir el precio; III) la de indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando se compruebe que el vendedor conocía o debía conocer el vicio y no comunicó al comprador y IV) la que provoca la rescisión del Contrato. Sin embargo, en caso de optar por la rescisión del Contrato, no cabe proponer la Acción de indemnización de daños, por expresa disposición del Artículo 1.795, inciso a), del Código Civil. En Juicio, Teófilo Fariña Vergara demandó a Ramón Ariel Lezcano, por indemnización de daños y perjuicios, esgrimiendo que por Contrato de permuta, ambas Partes ..///...
OD E 2 3 ふ CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 JUICIO: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RÍOS S/ 吕 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 03 や PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CUIL CONTRACTUAL". 202 -IV- ...N Se ico hidieron recíprocas entregas: el demandado, la camioneta Mercedes Benz ML 270 y su parte, el automóvil Cadillac modelo CTS/2.005. Señaló que como la camioneta Mercedes Benz ML 270 era más costosa que su vehículo, entregó al demandado USD 1.300, en calidad de seña de trato, suscribiendo pagarés -a favor del demandado- por USD 14.000, por la diferencia de precio. Relató que adquirió la camioneta, el 25 de Noviembre del 2.010, en la creencia que no tenía ningún desperfecto mecánico, eléctrico ni de mecanismo. Sin embargo, desde el inicio, el vehículo tuvo descomposturas, generándole gastos por reparación y arreglos, situación que fue comunicada al accionado. Refirió que luego de realizar esos arreglos y reparaciones, utilizó el vehículo hasta Marzo del 2.013, señalando que -luego- ya no soportó las partes que no fueron arregladas, quedando inmovilizado en el garaje de su residencia. Señaló que fue defraudado por el demandado, afirmando que éste conocía el mal estado del bien que le estaba entregando, actuando conscientemente y con intención de perjudicarle. Esgrimió que la inutilidad del vehículo permutado lo volvía impropio para el uso normal para el cual fue adquirido, citando los Artículos 753 y 1.795, inciso a), del Código Civil. El demandado alegó que la Excma. Corte Suprema de Justicia juzgó que la Excepción de prescripción fue DIT opuesta y tenía efecto contra la Acción redhibitoria/rescisión ele Contrato, dejando incólume la Acción de privación de eficacia jurídica. Esgrimió que el accionante estaba convencido que la Acción redhibitoria/rescisión del Contrato "รกลี osperaría y como consecuencia obtendría privación de ficacia jurídica de pagarés, cuestión que no ocurrió. Esgrimi que vendió al accionante, la camioneta afirmando que fue el accionante quien oficina, un día después de redactó el revisado vehículo, según quedó asentado en integraments Eugenig Fménez R Ministro Alb rto Martinez Sima Ministro Pierina zuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Cosar Antrig Garage
...///. cláusula cuarta del Contrato. Aseveró que -en tres Instancias- ganó la Acción redhibitoria/rescisión del Contrato y privación de eficacia jurídica de pagarés. No obstante, el accionante volvió a demandar con los mismos argumentos, documentos fraguados y no existentes en el momento de la primera demanda, según refirió. En consecuencia, opuso Excepción de Cosa Juzgada, como medio general de defensa. Adujo que no garantizó el funcionamiento de la cosa por tiempo determinado, ya que el accionante recibió el vehículo a su entera satisfacción y luego de haber inspeccionado cada parte del bien adquirido, según la cláusula cuarta. Esgrimió que el comprador tenía 30 días a partir del descubrimiento del defecto para denunciar el vicio, situación que no ocurrió, según lo expresado en la primera demanda. Sostuvo que el accionante tenía dos opciones ante la existencia de vicios redhibitorios, las cuales ya intentó, resultando vencida en todas las Instancias (fs. 38/43). En esos términos quedó trabada la litis. Para resolver la controversia, es preciso y necesario dilucidar si lo resuelto en el Juicio intitulado: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMON ARIEL LEZCANO RIOS S/ ACCIÓN REDHIBITORIA/RESCISIÓN DE CONTRATO Y OTROS" (Año 2.011; N° 68; Folio 172), tiene incidencia en la litis. Como referimos, el accionante solicitó acumulación de Autos al referido expediente, por 10 que por Providencia de fs. 27, se ordenó la remisión de Autos al Juzgado donde se tramitaba el primer expediente, ordenándose su acumulación (fs. 28). En ese proceso, accionante promovió Acción redhibitoria, de rescisión del Contrato de permuta y privación de eficacia jurídica de pagarés contra el demandado, fundado en vicios ocultos de la camioneta entregada en permuta, invocando iguales argumentos esgrimidos ésta demanda, cuya reproducción omitimos (Vide: fs. 9/14). A su vez, el demandado opuso Excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento, contra el reclamo del accionante (fs. 17/20). En Primera Instancia, fue rechazada la Excepción de prescripción (fs. 62/3). En Segunda Instancia, se revocó tal decisión y, en consecuencia, se admitió la Excepción de prescripción opuesta contra el progreso de la demanda (fs. 97/8). Recurrida, fue dictado A.I. N- 1.564, el 10 de Julio del 2.014, por ésta Sala de la Excma. Corte Suprema ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RÍOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". 20 19 :80 -V- //A de Justicia (Es. 118/24). En aquel Fallo se juzgó que: ..la excepción de prescripción fue opuesta solamente contra la acción redhibitoria/rescisión de Contrato, dejando incólume de defensas previas a la acción de privación de eficacia jurídica. la rescisión del contrato en cuya mecánica se encontraron los vicios ocultos, es consecuencia necesaria de la acción redhibitoria. En el caso precisamente, se promovió la correspondiente acción redhibitoria cuyo evidente corolario es la rescisión del contrato privado... en ese orden de ideas, tenemos que la acción redhibitoria/rescisión de contrato incoada por el Abg. Teófilo Fariña Vergara en puridad constituye una pretensión... la normativa aplicable al caso es el Artículo 668 del Cód. Civ...". Por esos motivos, se declaró prescripta la Acción redhibitoria/rescisión, ordenándose que el expediente continúe respecto a la Acción de privación de eficacia jurídica de pagarés, que -por lo demás- fue rechazada en dos Instancias, según consta a fs. 261/5; 290/4. Desde esa perspectiva, es incuestionable, que 12 Excepción de prescripción resuelta por ésta Sala, fue juzgando que la Acción redhibitoria y de rescisión del Contrato, formaban una pretensión, en el entendimiento que la Acción de rescisión del Contrato era consecuencia necesaria de la primera, por lo que sólo quedaba por resolver -en ese Juicio- la Acción de privación de eficacia de los pagarés. Esa situación fue expresamente U DICI reconocida por accionante en ese proceso- al aseverar: "...la aquo debía resolver solamente dos acciones, la primera es la privación de eficacia de pagarés y el segundo la de indemnización de daños, pero intrariamente la misma volvió a resolver sobre dos acciones precluidas con resoluciones firmes y ejecutoriadas, incluso por corte suprema justicia, • acción reahibitozla ylia de regoisión de contrat'."".!'' видетор Timénez R Ministro Jory Albe TOMartinez Simon Ministro Pierina Wand Weed Secretaria Judicial II - C.S.J. Cosar Arien
...///.. (Vide: fs. 275; expate. N° 68). Sin embargo, en Juicio sostuvo que la Acción de rescisión del Contrato no fue resuelta, posición que resulta contradictoria a la posición asumida anteriormente.- Se aprecia, pues, que el accionante optó por reclamar la rescisión del Contrato de permuta, por los mismos vicios redhibitorios denunciados en esta demanda de indemnización, reclamo que fue rechazado, al haber prosperado la Excepción de prescripción opuesta por el demandado y cuya decisión pasó en autoridad de Cosa Juzgada, como expresamos. Naturalmente, al prosperar la Excepción de prescripción, la cuestión de Fondo, referida a la Acción de rescisión del Contrato, no podía ser estudiada, no sólo porque la Excepción fue articulada como de previo y especial pronunciamiento, interrumpiendo el plazo contestar la demanda (Artículo 223 del Código Procesal Civil), razón que al ser perentoria, aniquiló y extinguió la pretensión o Derecho sustancial del accionante, poniendo fin al proceso.-. Lo resuelto en la Excepción de prescripción opuesta contra la Acción redhibitoria/rescisión -indudablemente- hace Cosa Juzgada Acción de indemnización de daños y perjuicios, pues ambas Acciones fueron tramitadas entre los mismos sujetos, en base al mismo título (Contrato de permuta) y por el mismo vicio redhibitorio. Tenemos, pues, que al haber optado el accionante por demandar la rescisión del Contrato por vicios redhibitorios, no le era ya posible reclamar indemnización de daños y perjuicios, por los mismos vicios, por expresa disposición del Artículo 1.795, inciso a), segunda parte, del Código Civil, que norma: ". Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste 1o pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato...". Surge, entonces, que al haber optado por la rescisión del Contrato, perdió -inexorablemente- su Derecho a reclamar indemnización de daños y perjuicios. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, no hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, confirmar el Fallo impugnado. Las Costas serán impuestas por su orden, al haber razón probable y fundada en el actor, a tenor de los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-
名 U CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RÍOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 102 103) 1,92 PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ICA CIVIL CONTRACTUAL". -VI- turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir a la opinión del señor Ministro preopinante, y agregar algunas consideraciones. En el sub lite, se somete a decisión la procedencia de una excepción de cosa juzgada opuesta, como medio general de defensa, contra la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad de fuente voluntaria.- El demandado sostuvo, como fundamento de su excepción de cosa juzgada, que esta acción indemnizatoria se basó en los mismos hechos invocados por el actor en un juicio anterior, en el que aquél venció por prescripción. En tal juicio anterior, agregado por cuerda, el actor dijo promover contra el demandado tres acciones: redhibitoria, rescisión de contrato y privación de eficacia jurídica de pagarés (vide: fs. 9/14 de ese juicio); en tanto que el demandado se defendió con prescripción, opuesta como de previo y especial pronunciamiento (fs. 17/20). La excepción previa fue resuelta, en última instancia, por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por I. N° 1564 de fecha 10 de julio de 2014 (fs. 118/124 de ese juicio) Por el mencionado Auto Interlocutorio, esta máxima instancia calificó el escrito inicial y consideró que el actor abía promovido sólo dos acciones: i) la redhibitoria, que implicaba la rescisión de contrato, y que, por lo tantor se trataba de una única pretensión; y, ii) la de privación de eficacia de pagarés. Luego, estimó la excepción de prescripción únicamente en relación con la acción Pierina Ozuna Woodedhibitoria/rescisión de contrato (f. 124 de ese juicio). Secretaria Judicial II- C.S.J. consecuencia, aquí se debe resolver juzgada respe de la prescripción de la acción redhibitoria, se debe ext nden -o no- a esta acción indemnizatoria ーーーJーー Eugenio, Tneter R, Ministro berto Martinez Simon Ministro Caus Anteril Soy
Lo primero que debe destacarse es que tanto la acción anterior como la actual se fundaron en la misma relación jurídica: el contrato privado de permuta celebrado el 25 de noviembre de 2010 (vide: fs. 7 y vlta. del juicio anterior; y f. 6 y vlta.); y en la existencia de vicios ocultos (fs. 9/14 del juicio anterior; y fs. 24/26). Lo segundo que debe recalcarse es que el art. 1795 del Código Civil, establece: "Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias: a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato; b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.". A ello, debe sumarse lo dispuesto por el art. 1794 del mismo Código: "Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, sólo da rá derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo entregado, el menor valor de aquéllas" • Como puede verse, cuando se trata de compraventa, el comprador sólo puede optar entre dejar sin efecto el contrato • pedir que se disminuya el precio. La elección es excluyente y extingue la posibilidad de promover otra acción.- Ahora bien, cuando la transmisión del dominio se hizo por una relación distinta de la compraventa, el vicio redhibitorio sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tenga por objeto obtener una rebaja del valor. En lo que aquí interesa, el caso, al tratarse de una alegada permuta, se rige por el art. 1794 del Código Civil, que sólo otorga acción redhibitoria. Luego, como dicha acción, que se funda en vicios ocultos, ya fue declarada prescripta en el juicio anterior, es categórico que esta acción de indemnización de daños y perjuicios no puede ser ejercida útilmente, por efecto de la cosa juzgada.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ RAMÓN ARIEL LEZCANO RÍOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 23 CONTRACTUAL" . A CIVIL -VII- 10 contrario, importaría cohonestar la enco existencia Suna vía indirecta para obtener, so pretexto de 0g resarcimiento, lo que no se pudo conseguir con el ejercicio de la acción redhibitoria. Con ello se burlaría, además, los efectos de la cosa juzgada, de rango constitucional. Sobre el punto, la autorizada jurisprudencia nacional explica: "Ahora bien, debemos determinar aquí qué exactamente hace cosa juzgada una litis. Desde luego, la decisión respecto de las pretensiones concretas deducidas por las partes en un juicio hace cosa juzgada entre ambas, pero también forman parte de la cosa juzgada las conclusiones parciales a que han arribado los juzgadores en tren de resolver el asunto, y en las cuales se apoyan para dictar su fallo." (Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; Acuerdo y Sentencia N° 94 del 30 de diciembre de 2016); también ilustra la jurispudencia extranjera, citada en el referido fallo: "La intangibilidad de la cosa juzgada -en los límites señalados por los elementos de identificación de la acción propuesta y acogida- comporta la prohibición de reproposición en el mismo o en otro juicio (aunque en él se plantee una acción diversa) de cada cuestión de cuya decisión es derivada la atribución del bien de la vida que constituye la esencia de la cosa juzgada sustancial y cuya solución en sentido diverso tendría el efecto de anular o disminuir el alcance de la cosa juzgada. Por tanto, la cosa juzgada formada sobre la cuestión de la relación entre el retardo imputable al prometido adquirente y el retardo de parte del promitente vendedor -incluso formada en relación con la acción de resolución por incumplimiento de los primeros- precluye que la misma cuestión pueda ser reexaminada en relación con la acción de resolución por excesiva onerosidad propuesta sucesivamente entre las mismas partes" (Cass. 5-2- 82, n. 670, rv. 418434).-
9 En conclusión, es categórico que los efectos de la cosa juzgada inciden sobre la acción indemnizatoria, que es consecuencia directa de la declarada prescripta, por sentencia firme. Por tanto, esta demanda deviene improcedente, de modo que el Acuerdo y Sentencia recurrido debe confirmarse.- Las costas de esta instancia se imponen al recurrente y perdidoso, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por mismos fundamentos. Con que se dio por finalizado to firmado S.S.E.E. Sentencia to por Ante mí que certifico, quedando acordada la inmediatamente sigue: lang erto Martinez. Ministro Eugenio Siménez R Pie Ministro Ante mí: Secretaria JudicialII- C.S.J. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 87 Asunción, 03 de diciembe del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excele tísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL JUSTiG RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia Número 77/20/03, con fecha 19 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. NO HACER LUGAR a la demanda de indemnización de Teófilo indemnización de daños y perjuicios promovida por Fariña Vergara contra Ramón Ariel Lezcano Ríos, fundamentos expuestos en la parte deliberativa por los de la Resolución. IMPONER Costas de ésta Instancia al regurrente y perdidoso. 'AR, registrar y notificar. Ministro депо. smenez R. сто Ante mí: Perina Ozuma Woo Actuaria falas
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