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E0 19 EST/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 10605 JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ICA CIVIL 1C. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ochente. y seis ópez Franco Ciudad La Asunción, Capital de la República del pouteRaraguas día, del mes de diciembre, del año dos mitteinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. Hugo Javier Bock Méndez, en representación de "Panal Compañía de Seguros S.A., Propiedad Cooperativa", contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 11, con fecha 29 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de PODER tación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jimenez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio SECRETA Gara dijo: el recurrente fundamentó directamente el Recurso de Apelación. Por lo demás, no se advierten vicios/ que autoricen SUPREM onunciamiento de oficio, en los términos del Articulo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde declarar Desierto, con sujeción al preta baima Veget Artículo 419 del Código Procesal Civi mi votp Actuaria Secretaria Judicial IPC.S/. NULIDAD: Adh. su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: al voto Ministro preopinante idénticos de1 por fundamentos. Dr. втло Sinterez R yoon Ministro Garage Alberto Martinez Simon Ministro
A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 781, del 20 de Noviembre del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, resolvió: "NO HACER LUGAR a la demanda de cumplimiento de contrato promovido por el señor HECTOR RÍOS CRISTALDO por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra PANAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOPERATIVA, por improcedente; IMPONER LAS COSTAS a la parte actora; ANOTAR.." (fs. 303/6).- Por Acuerdo y Sentencia Número 11, del 29 de Mayo del 2.010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad; DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en alzada en cuanto la misma resuelve rechazar la demanda por la cantidad de Gs. 36.000.000 en concepto de diferencia por el mayor valor que el vehículo tenga a la fecha en que se produzca el pago; CONFIRMAR parcialmente la sentencia recurrida en cuanto resuelve desestimar la demanda por la suma de Gs. 57.750.000; REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda por la suma de Gs. 180.000.000, admitiéndose la pretensión por dicha suma de dinero y, en consecuencia, condenar a la accionada a abonar a la actora dicho monto en el plazo de diez días de quedar firme la resolución, más los intereses legales a ser calculados desde la fecha de la demanda, con costas a la demandada; ANOTAR..." (fs. 341/6). El Abog. Hugo Javier Bock Méndez, por la demandada, se agravió contra el apartado cuarto del Fallo impugnado, en los términos del escrito "expresión de agravios" • que rola a fs. 361/2. Esgrimió que el Tribunal hizo errónea interpretación del tema debatido, afirmando que mandante puso en duda el Derecho indemnizatorio del asegurado, pero siempre y cuando cumpla -previamente- los presupuestos formales exigidos por la aseguradora, como ser la transferencia de Derechos del bien siniestrado y la demostración del origen de los fondos, extremos que -según él- no fueron cumplidos, afirmando que dicho incumplimiento tiene sustento en el Artículo 719 del Código Civil. Esgrimió que el incumplimiento de los recaudos implica la pérdida al Derecho indemnizatorio, a tenor del Artículos 1.589, 2º párrafo y 1.590 del Código Civil.-
20 DEL CORTE UPREMA DE USTICIA JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ES 2021 pC. López Franco 30 80 -II- Abogado Alberto Amarilla Ortíz, por la actora, dantestosagravios, según obra a Is. 361 a 369, Solicitó se declare el escrito de expresión de agravios, con Costas. Para el caso de no declarar Desierto el Recurso, esgrimió que la firma demandada reconoció el Derecho de su representado a cobrar indemnización. Sin embargo, fue renuente al pago. Señaló que la litis _fue trabada en razón del Contrato de seguros concertado con la entidad aseguradora demandada, el cual no fue cuestionado por las Partes, afirmando que la aseguradora pretendía enriquecimiento indebido con su incumplimiento. Arguyó que la accionada exigió como condición -para continuar con los trámites indemnizatorios- declarar la fuente de ingresos y proveer de documentos que no se encontraban expresa ni implícitamente en el Contrato de póliza ni sus anexos. Sostuvo que la Compañía de Seguros no era órgano contralor ni de retención de capital privado, afirmando que dichos argumentos eran puramente dilatorios a fin de evitar el pago de la suma debida. Aseveró que el Contrato de seguro es de adhesión, regulado por el Código Civil, disposiciones de Superintendencia de Seguros y amparadas por la Ley de Defensa del Consumidor, razón por la cual la carga probatoria sufría inversión, en virtud al Principio in dubio pro consumidor. Preliminar, habrá que atender el pedido de deserción de Recurso formulado por la recurrida.- El Artículo 419 del Código Procesal Civil, preceptúa que e escrito "expresión de agravios" debe contener crítica razonada *de la Sentencia recurrida y los motivos que tiene el recurrente para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos SECRETARifeguisitos, el Recurso se declarará Desierto. La más sólida sprudencia ha señalado que el escrito de memorial debe ser SEPTERA poncreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se Veu erige cono cuña que tiende a romper el sallo atacado, pero, para Pierina Ozunfuloù atentó eladagio "-antum devolutum quantum apellatum", hace ecretaria Judicat Rect59 que quejoso ponga de manifiesto los eDrores de providencia impugnada..." (cita online: AR/JUR/9464/ 111).- Dr. Tugenio Siménez R Ministro Alberto Martinez Simon Coer Aritric Garary Ministro
Vemos, pues, que la deserción del Recurso constituye apercibimiento propio de la falta de expresión de agravios. obstante, esa potestad discrecional de los Juzgadores, No será ejercida sólo en casos realmente excepcionales, esto es, cuando el escrito de expresión de agravios no cumple -en absoluto- los presupuestos de la citada normativa, pues hace a restricción al Derecho de defensa. Como bien ilustra Benaventos: "...debería reservarse el apercibimiento de deserción del recurso cuando esta actividad objetivamente no se ha cumplido o cuando es notoriamente grosera la ausencia de agravios (por ejemplo manifestar que el recurrente se encuentra en disconformidad con lo decidido sin dar un solo argumento para fundar la postura) (Recursos de Apelación y Nulidad, página 281).- Del escrito "expresión de agravios" obrante a fs. 361/2, surge que la recurrente -aunque escuetamente- expresó agravios respecto al incumplimiento del Contrato por el asegurado, cumpliéndose así con las exigencias del Artículo 419 del Código Procesal Civil, por ende, habrá que rechazar el pedido de deserción de Recurso de Apelación. Hecha esa puntualización, pasaremos estudiar agravios vertidos por la recurrente. La discusión gira en torno a determinar si es o no procedente la demanda por cumplimiento del Contrato de Seguro, promovida por Héctor Ríos Cristaldo contra "Panal Cía de Seguros Generales S.A. Propiedad Cooperativa". Específicamente, si corresponde o no el rechazo del pago de la indemnización, por no cumplir el asegurado con requisitos legales y formales como ser: la transferencia de Derechos del bien siniestrado Y la demostración del origen de fondos con los que adquirió la unidad siniestrada. efecto, la aseguradora cuestionó la validez vigencia de la Póliza de Seguros N° 0501.55607/000 (desde 13/10/2.014 al 13/10/2.015) y que los sujetos obligados en virtud a ese Contrato eran la Compañía y Héctor Ríos Cataldo. De igual manera, no fue discutido que el siniestro -robo del automóvil marca BMW, Modelo 320D, del año 2.009, con Chapa Nº BCD 591, acaecido el 20 de Diciembre del 2.014- se encontraba cubierto por la póliza contratada, hasta el monto máximo de Gs. 180. 000. 000 (Vide: fs. 36). Además, •la aseguradora -desde el principio- reconoció que el asegurado tenía Derecho a ser indemnizado, pero supeditó el pago de la prima a la presentación -previa- de documentos que hacían a la titularidad del automóvil y al...///...
之 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA A CIVIL JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . Двіс. 2021 1Lnorigeg -III- de los fondos con que fue adquirido, presupuestos que, Esegun eli nunca fueron cumplidos por el actor. Por dicho motivo, sostuvo que reclamo por indemnización de daños y perjuicios no podía ser imputado a su representada, ya que se debió por la omisión del actor, que propició su situación jurídica (fs. 146/8). Para dilucidar la controversia, es preciso y necesario determinar el marco normativo aplicable al caso. El Artículo 1.589 del Código Civil, legisla respecto a la obligación de información que tiene el asegurado, preceptuando: "el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, o la extensión de la prestación a cargo y a permitirle las indagaciones necesarias. E1 asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado...". A su vez, el Artículo 1.590, segundo párrafo, de dicha normativa, establece que en caso que el asegurado dejare de cumplir maliciosamente dicha carga o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlo, el asegurado pierde su Derecho a ser indemnizado.- En concordancia, en la Póliza de seguro, Condiciones Generales comunes, cláusula décimo tercera, se estableció que el pODER 1001 asegurado está "obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, información necesaria para verificar el siniestro o la entensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en ★ cyanto sea razonable que la suministre y a permitirle al 1N00 SECRETAR agegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Artículo $589 Código Civil). 'El asegurado pierde el derecho a ser •indemnizado si dejaba de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1.589 del Código Civil...". Además, en la cláusula décima séptima de las Condiciones Generales comunes, Pierina Ozuna Wpodescribió: "el incumplimiento de las obligaciones y cargas Actuaria Secretaria Judicia i Empuestas al asegurado por el Código Civil.. y por el presente contrato, produce la cafiucidad de los derechos de asegurado, si el Eugenio Aménez R Lampensado sesgos a os culps a Vigias, de...///.. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
...//..acuerdo al régimen previsto en el Art. 1.579 del Código Civil" (fs. 48/9). Respecto a la obligación del asegurado de suministrar a la aseguradora información complementaria, Stiglitz ilustra: "no es ocioso subrayar la necesidad de interpretar con equidad el alcance de la carga que el legislador pone en cabeza del asegurado, de tal suerte de no frustrar la función del seguro a través de requerimientos que exorbiten las posibilidades y hasta la diligencia ordinaria del asegurado al punto de alterar el gravamen en su contra en clara infracción a lo dispuesto por el art. 1 58LS, que lo impide precisamente, entre otras disposiciones, en relación específica con la carga examinada" (Contrato de Seguro, página 166). . En igual sentido, la más sólida Jurisprudencia ha establecido -en forma pacífica y uniforme- que "en la aplicación de las cargas del art. 46-2 LS campea el principio de buena fe que informa todo el derecho contractual y en especial el atinente al contrato de seguro, porque si bien el asegurado debe facilitar la liquidación del siniestro al asegurador, éste último no debe utilizar las atribuciones que la ley le otorga, de una manera "antifuncional", esto es, más allá de su razonable necesidad de conocer sobre la existencia y las demás circunstancias del siniestro, así como acerca de los daños y su extensión. Es que una de las cuestiones a ponderarse es que al adoptar las aseguradoras formas empresarias, disponen precisamente por ello de una infraestructura y organización a través de las cuales se hallan en condiciones de desenvolver una actividad diligente y dinámica, que a través de la investigación de las circunstancias del siniestro, dé acabado cumplimiento a su cometido, de enorme repercusión social" (CN Com., Sala B, 28/2/85; ED 116-184). "Los informes que la aseguradora puede requerir al asegurado no deben ser caprichosos ni concretarse en cualquier pedido, sino referirse necesariamente verificación del siniestro, a la verificación de la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin" (JA 1982-IV-545). "La actividad aseguradora, por la función social que cumple, requiere la máxima buena fe en su proceder con el asegurado, por el carácter profesional que reviste y por la distinta fuerza económica que existe entre ella y el asegurado. Por eso la aseguradora no puede apartarse de este principio, so pretexto de razones infundadas para demorar el cumplimiento de sus obligaciones en términos y debe asumir las consecuencias que de su proceder deriven"...///...
CORTE SUPREMA USTICIA 00 や 2 JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- -IV- SY1/...ED- 119-312). "En materia de seguros la buena fé a que deben ajustarses los contratos requiere atribuir a sus cláusulas el sentido lógico que fluye de su texto..." (La Ley, 80-487). Pues bien, vemos que la obligación de suministrar información complementaria es a fin de verificar el siniestro, la extensión de la prestación a cargo de la aseguradora y permitir las indagaciones necesarias ese cometido, esto es, referida a causales conocidas con posterioridad al siniestro, no así respecto a cuestiones que la aseguradora conocía o debía conocer al tiempo de la negociación de la Póliza, que hacen al ámbito contractual. En el caso específico, la Compañía aseguradora, días después a la denuncia del siniestro, solicitó que el asegurado -en calidad de titular de la unidad siniestrada- efectúe cesión de Derechos y otorgue Poder especial irrevocable a su favor respecto al vehículo siniestrado. A tal fin, solicitó presentación de título original del vehículo, cédula verde original, habilitación original y duplicado de llaves del vehículo. Además, a fin de dar cumplimiento a la Ley N° 1.015/97, requirió copia del Registro Único de Contribuyente (R.U.C.); copia de las tres últimas Declaraciones Juradas de I.V.A. y declaración de renta, si correspondía. O cualquier otro documento que acredite actividad económica y/o financiera (Vide: £s. 20)・ En respuesta, el TuDegriginal y tabistacion orlgise. asegurado adjuntó título original del vehículo, cédula verde original y habilitación original. Respecto a Su actividad conómica, sostuvo que no era Funcionario de ninguna firma y que 七★ ampoco contaba con R.U.C., dedicándose al comercio en forma SECRETARIA particular (fs. 23). Posteriormente, a fin de justificar el origen cOMe de fondos para la adquisición de la unidad siniestrada, agregó Contrato de Compraventa de inmueble (fs. 21). Por l telegrama colacionado, remitido a la aseguradora, comunico que el titulo original de la unidad siniestrada ya fue presentado a la Compañía Pierina Ozuna W885 10 que solicitó designación de Escribanía a efectos Secretaria judiciptli calizar trámites de transferencia a favor de la aseguradora. En relación origen del fondo para la compra del vehículo siniostrado, comunicó que el 1°-X-2.015, presentó dpoumentòs.../I/... Dr. zwgerioTinenez R. Minstso Alberto Martinez Simon Ministro Ceses Anturto Gurag,
...///..que justificaban tal origen, intimando a la aseguradora a pagar indemnización dentro del plazo de 48 horas. La aseguradora rechazó tal intimación, según telegrama colacionado del 7-x-2.015, intimando -a su vez- a la transferencia del vehículo siniestrado a su favor, designando a la Notaria Berta Samaniego de Aguilar para que realice traspaso de dominio (fs. 15). Dicha intimación fue reiterada por telegrama colacionado del 14-X-2.015 (fs. 14). Es así que el 27-X-2.015, Héctor Ríos Cristaldo y Víctor Damián Sachelaridi comparecieron ante la Escribana Pública Tatiana María Guadalupe Paiva Zawadski, solicitando que dicha Fedataria se constituya ante Escribana Pública Berta Samaniego de Aguilar, a efectos de dejar constancia de la comparecencia de los mismos, pues en virtud al telegrama con fecha 14-X-2.015, fueron citados por la aseguradora para realizar -a su favor- la transferencia del vehículo siniestrado. En esa ocasión, se dejó constancia que Víctor Damián Sachelaridi se presentaba a firmar la Escritura traslativa del vehículo, como titular del dominio del vehículo y Héctor Ríos Cristaldo en calidad de titular de la póliza. Una vez constituida dicha Fedataria en la Notaría a cargo de la Escribana Pública Berta Samaniego, ella manifesto tener en su poder un cheque emitido por la aseguradora a nombre de Héctor Rios, pero que no podía hacer entrega del mismo, por no recibir instrucciones de la Compañía, ya que el vehículo no se encontraba inscripto a nombre del asegurado, sino de otra tercera persona (Is. 8). Al rendir declaración testifical, la Escribana Pública Berta Samaniego sostuvo que la constitución notarial en su oficina, fue a efectos de averiguar si tenía el cheque, reconociendo que el cheque estaba en su poder "pero yo le manifesté que no se podía entregar el mismo porque el Sr. Héctor Ríos no contaba con el título del vehículo a su nombre... sólo se constituyó la Escribana Pública ante su Escribanía" (fs. 262 y vlta.). Respecto la titularidad del vehiculo siniestrado, resulta incontrovertible que el titular -registral- de dominio es Víctor Damián Sachelaridi, ya que la venta a favor de Héctor Ríos Cristaldo fue por Contrato privado de compraventa, según surge de fs. 5. Ahora bien, más allá de esa circunstancia, la aseguradora no puede -a estas horas- exigir que el automóvil se encuentre registralmente a nombre del asegurado, pues ese no fue requisito previo para el otorgamiento de la Póliza de seguro. Se aprecia, entonces, que el reclamo posterior es contradictorio con su conducta previa, por lo que se asume que la demandada renunció -tácitamente- u obvió a reclamar tal requisito, en base a la...///...
20 19 SORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 1pc. jez Franco 80 Meeteoria de los actos propios que tiene como fundamento el ePFincipi© de buena fe, normado con prevalencia en varios Artículos hitestro código de Fondo (ex Artículo 372 y 715 del Código Civ11).- Por lo demás, no podemos soslayar ni mucho menos desconocer que la conducta del accionante, desde el inicio, fue la de suministrar los documentos exigidos por la aseguradora, ya que adjuntó título original de propiedad, cédula verde e incluso procuró que el titular del vehículo otorgue cesión de la unidad siniestrada a favor de la aseguradora, según referimos antecedentemente. Desde esa perspectiva y teniendo que la aseguradora reconoció expresamente el Derecho indemnizatorio del asegurado, no puede eludir la responsabilidad contractual. Esa también fue la conclusión a la que llegó el Asesor Jurídico de la Compañía aseguradora, en su Dictamen del 17-VIII-2.015, agregado por la accionada, que expresa: "..el derecho del asegurado se fundamenta en la póliza de seguro N° 501.55607/000 vigente al día al momento del siniestro. De la póliza se desprende la obligación contractual entre Panal Compañía de Seguros y el Sr. Ríos Cristaldo. Este punto es de suma importancia, puesto que el vehículo al momento de 1 siniestro estaba a nombre del Sr. Víctor Damián Sachelaridi y a nombre de nuestro asegurado. Esta situación se presta a la PO ★ interpretación de que Panal Compañía de Seguros se exime de la CORTE obligación, sin embargo, al otorgar la póliza se genera la SECRETARIA gesponsabilidad contractual..." (Is. 140). En cuanto al segundo requerimiento de la aseguradora, relativo a la justificación del origen de fondos informe expedido por la Oficial de cumplimiento del Departamento Prevención de lavado de dinero de la aseguradora, se constata que Pierina Ozuna Woola dependencia -respecto al accionante- emitió un R.O.S. (reporte Secretaria Judicial indes Jopetaciones sospechosas), por no haber justificado el asegurado "su actividăd económica y financiera, en incumplimiento de los pasauto Ve 128/09 1/20:28. 05/37. y 39,11, f3 de la pde: fs. 141/3).- Dr. menez K. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cercar Sentidic
Cabe rememorar que el Artículo 14, de la Ley N° 1.015/97 (Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes) reza: "Los sujetos obligados deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad de sus clientes, habituales o no, en el momento de entablar relaciones de negocio así como de cuantas personas pretendan efectuar operaciones". A su vez, el Artículo 15 de la citada normativa: "la identificación consistirá en la acreditación de identidad propiamente dicha, la representación invocada, el domicilio, la ocupación o el objeto social de la persona jurídica en su caso".- De la citada normativa se aprecia que la obligación de la aseguradora -al momento de entablar negociaciones- es la de verificar -por medio fehaciente- perfiles económico y financiero del cliente, a fin de evitar sospechas sobre la ilicitud de sus actividades económicas y financieras, extremo que -en el caso- no fue acreditado. Si bien con posterioridad al siniestro, la aseguradora emitió reporte de operaciones sospechosas del asegurado, ante la SEPRELAD, ello no puede obstaculizar el cumplimiento de la obligación contractual de la aseguradora, pues la SEPRELAD -no la aseguradora- es la autoridad competente para investigar este tipo de operaciones. Amén de ello, cabe señalar que el asegurado ante el pedido de justificación de origen de los fondos realizado por la Compañía, adjuntó Contrato privado de compraventa, el 1- de Octubre del 2.015, es por ello que aseguradora en telegramas colacionados posteriores, no exigió tal presupuesto, limitándose a requerir solamente "la transferencia del vehículo siniestrado..." (Vide: fs. 14/5). Resulta relevante señalar que el Asesor Jurídico de esa Compañía consideró que la aseguradora -independientemente al R.O.S.- debía pagar indemnización, al expresar: "El asegurado no ha satisfecho lo requerido por esta compañía de seguros, con respecto la documentación y la fuente de su actividad comercial, conforme lo expuesto en los hechos del presente dictamen. Por lo que esta asesoría considera que el Reporte de Operaciones Sospechosas (R.O.S) emitido se ajusta a derecho y, además, es conveniente impulsar dicho procedimiento a fin de utilizar dicha investigación en el futuro como medio de negociación. De los hechos expuestos precedentemente y del dictamen del Liquidador de Siniestros Veritas International Adjunters, esta asesoría jurídica es de opinión que se reúnen las condiciones de hecho para fijar el precio de la indemnización en Gs. 129.904.880 al asegurado...///...
18/19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 pez Franco JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - -VI- Ríos Cristaldo. En cuanto al pago, si bien existe una senpenela por parte del asegurado de no presentar la documentación requerida referente a lo solicitado por SEPRELAD esta asesoría jurídica es de opinión que, inclusive, sin la documentación mencionada precedentemente y con indicios, pero no pruebas conducentes de que existe una actividad ilícita, Panal Compañía de Seguros, deberá abonar la indemnización fijada por el liquidador de Siniestros (Gs. 129.904.880)" (fs. 140). Ese documento fue presentado por la demandada, por lo que tiene plena eficacia probatoria. A tenor de lo expuesto, cabe en estricto Derecho, hacer lugar a la demanda por cumplimiento de Contrato. Y, consecuencia, estudiar el monto de la indemnización en concepto de resarcimiento pactado en la Póliza de seguro, único rubro apelable, a tenor del Artículo 403 del Código Procesal Civil, pues los demás rubros reclamados tienen rechazo en dos Instancias. En ese orden, advertimos que el recurrente no expresó -siquiera someramente- agravios respecto al monto asignado por el Tribunal, centrando su análisis en el incumplimiento del asegurado de requisitos formales y legales para acceder a la indemnización. Menos aún, respecto a imposición de intereses y Costas. En esas condiciones, habrá que confirmar el Fallo impugnado, condenando a PODER U la demandada a abonar al actor Gs. 180.000.000, en el plazo de sTY! ez días de quedar firme esta Resolución, más intereses legales a calculados desde la fecha de la demanda. Las Costas serán SECRETARIA puestas en todas las Instancias a la perdidosa, con sujeción a os Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. ◆ A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: APELACIÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante por los fundamentos que paso a exponer. Pierina Ozuna Wood La mayor parte de los hechos y del debate fue expuest Actuaria. Secretaria Judicialagesadamente voto que me antecede, por lo que solo me mitare - poner los hechos de esencial trascendencia para el pasor a fipes constructiyos.- En el caso que nos ocupa, ante la ocurrenci ...///.. Dr. Et enio Smenez R Ministro Alberto Martinez Simon Cesar Strikprio. Garage Ministro
..///.de un siniestro la parte asegurada denunció tal hecho ante la parte aseguradora, dentro del plazo previsto para el efecto. Esta última, si bien concluyó probado el hecho denunciado, requirió al asegurado la "cesión de derechos" sobre el bien siniestrado y el apoderamiento en favor de la Aseguradora sobre el mismo (f.20). En efecto, se consignó: "A continuación, volvemos a detallar lo que Usted, en su carácter de titular de la unidad siniestrada, deberá presentar para realizar la cesión de derechos y otorgar Poder Especial Irrevocable a favor de esta Aseguradora sobre la unidad (vehículo) siniestrado. Para el mismo, solicitamos los siguientes documentos: -Título original del vehículo; -Cédula Verde original; -Habilitación original; -Llaves del vehículo...". Por otro lado, también requirió al asegurado acreditar la fuente de sus ingresos, a tenor de la ley N° 1015/97. Posteriormente, el asegurado, por vía de telegrama colacionado (f.12), intimó a la aseguradora abonar la indemnización por la suma asegurada, a lo cual la aseguradora, por vía de otro telegrama colacionado (f.14), intimó al asegurado a realizar la "transferencia" del rodado, ante la Escribana Pública Berta Samaniego de Aguilar. Es así que, en fecha 27 de octubre de 2015, se presentó el asegurado, junto con el Sr. Víctor Damián Sachelaridi, ante la referida notaria pública. En tal ocasión, el Sr. Hector Ríos Cristaldo se presentó en carácter de asegurado, y el Sr. Víctor Sachelaridi en carácter de titular registral del rodado siniestrado, cuyo uso detentaría el asegurado en razón de un contrato privado de "compraventa" del citado mueble registral, celebrado entre ambos. A ello respondió la Escribana Pública Berta Samaniego de Aguilar, ante quien debía realizarse la transferencia, manifestando que la aseguradora no la habría autorizado para realizar la transferencia, en asegurado no sería titular registral del rodado, razón que el sino que éste sería un tercero -Sr. Víctor Sachelaridi.'. De cara a tales hechos, el asegurado promovió la presente demanda arguyendo tres cuestiones: a) Su parte habría cumplido con sus cargas, desde que denunció el siniestro, acreditó la fuente de sus ingresos y compareció ante la Escribana Pública Berta Samaniego de Aguilar; b) la conducta de la aseguradora sería ilegítima, desde que debía pagar la suma adeudada, sin...///... 1 Todo lo cual se acredita a través del acta notarial de f. 08/09 de autos, en la cual se consignó t ales hechos.
R * GORIE SUPREMA DE USTICIA 10. 2021 e2 F :0i.00 7...podgم SL mtraduc 7L sobre JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - -VII- excusarse en las causales alegadas; c) esto se en que la aseguradora no se expidió en tiempo y forma derecho (£.62/77)・ consecuencia, solicitó cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora y los daños y perjuicios supuestamente derivados de SU incumplimiento provisorio.- A ello se opuso la aseguradora, afirmando que, si bien reconoce la ocurrencia del siniestro y su obligación de indemnizar, el asegurado no acreditó correctamente la fuente de sus ingresos. A esto agregó que tampoco habría acreditado la titularidad del rodado siniestrado, ni habría realizado, a la fecha, la transferencia del rodado siniestrado en favor de la aseguradora, con todo lo cual, su obligación de indemnizar no sería actualmente exigible por él (f.146/148).- Del breve recuento que antecede resulta que nos encontramos ante la actuación de una relación obligatoria, con fuente en un contrato bilateral. Tal extremo, además de la oposición de la excepción de incumplimiento, nos sitúa ante el supuesto regulado en el art. 719 del C.C., que disciplina los extremos que deben ser acreditados y examinados para la solución de la controversia: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos ue la otra parte debiere efectuar antes su prestación...".- Como puede verse, el cocontratante que pretenda el SECRETARIA cumplimiento forzoso no debe encontrarse en situación de JUSTICIA incumplimiento; es decir, no debe ser responsable del resultado insatisfactorio de la relación obligatoria. Correlativamente, se reconoce a la adversa un medio de autotutela, por el que puede resistirse válidamente a cumplir con su prestación, si ésta tene) windicuentra su razón en la contraprestación no realizada aun por el Pierina Ozuria Actuaria actor.- Secretaria Judiciuáll En efecto, la defensa de incumplimiento, oponible ante la pretensión Xel cumplimiento de la adversa, impide actuación deséquilibrada del contrato en la cua- una parte imple .... //... Dr. Eugen mmenezR ministro Alberto Martinez Simon Ministro
.///.la otra no; así, como remedio contractual, asiste al cocontratante con un medio de autotutela, por el cual se suspende temporalmente la obligación a su cargo, hasta tanto sea subsanada la situación de desequilibrio contractual: "La excepción de incumplimiento es la principal excepción suspensiva: con esta parte, a la cual la otra le cuestione el no haber cumplido su prestación, replica que no ha cumplido por una buena - razón justificativa, es decir, porque la otra parte, a su vez, no ha cumplido la prestación por ella debida" (Roppo, Vincenzo. El contrato. Lima, Perú, Ed. Gaceta Jurídica, edición tradudicda Por Eugenia Ariano, p. 901). Con esta solución, se matiza una idea central: la tutela asiste al contratante que no sea responsable de la situación de incumplimiento. Así, a quien sea atribuible causalmente el resultado infructuoso de la relación obligatoria, encontrará su pretensión destinada al fracaso, sea la pretensión de cumplimiento forzoso o de resistencia a ella. En perfecta coherencia con ello, se dispone que opuesta la excepción de incumplimiento, el actor debe acreditar haber cumplido su contraprestación cuando menos, acredite el ofrecimiento de ella. De todo lo dicho se sigue que debe determinarse el contenido de las prestaciones a cargo del actor, puesto que ello, además, fue objeto de controversia en el presente caso. Así, los incumplimientos que fueron atribuidos al actor por parte del demandado son tres: I) incumplimiento de la ley N° 1015/97, por no haber justificado la fuente de sus ingresos; II) falta de acreditación de la titularidad registral del rodado siniestrado; III) incumplimiento de la transferencia del rodado siniestrado en favor de la aseguradora.- El primer argumento debe ser descartado rápidamente, dada su intrascendencia para el análisis contractual que se propone. Esta cuestión, por lo demás, fue acabadamente expuesta descartada tanto por el Ministro preopinante como por el Tribunal de Apelación, por lo que no cabe detenernos sobre el punto. . La segunda cuestión, en cambio, merece un análisis más detenido. En efecto, la aseguradora afirmó que el actor debe todavía "acreditar la titularidad registral del bien que fue objeto de siniestro..." (f. 146). Al respecto, es un dato pacífico en autos que el actor no es, la fecha, el titular registral del rodado, puesto que los derechos que adquirió sobre el bien encuentran su fuente en...///...
〜 20 CORTE UPREMA DEJUSTICIA JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 1821 80 -VIII- contrato privado de "compraventa" de bien mueble f. repistralo Ello podría conducirnos al equívoco de concluir que, de sta_ suerte, el actor no podría dar cumplimiento a la contraprestación que, en la tesis de la aseguradora, estaría a su cargo. Sin embargo, de la póliza de seguro (f.215/224) no surge, en parte alguna, que el asegurado deba proveer tal acreditación; tampoco existe norma supletoria alguna que autorice a considerar que tal carga pese sobre el asegurado. Esto ya nos permite concluir que la carga en cuestión no forma parte de las obligaciones que pesan sobre el asegurado. Tampoco puede encontrarse atisbo de razonabilidad alguna la exigencia de tal carga. En efecto, aquellos documentos que la aseguradora puede requerir al asegurado -art. 1589 del C.C. deben tener por finalidad acreditar con certeza la ocurrencia del siniestro y la extensión de la prestación del asegurador; con ello, un requerimiento que vaya más allá de la razonable necesidad de conocer la existencia y circunstancias del siniestro debe ser reputado antifuncional e ilegítimo.- De tal suerte, la exigencia de acreditar la titularidad registral es, ya de inicio, improcedente, y así también lo ha entendido la doctrina: "Más específicamente y en el sentido ODER U indicado, se tiene decidido que no parece ser razonable el requerimiento del asegurador en los términos del artículo 46-2, Ley de Seguros, consistente en que el asegurado acredite, mediante SECRETARIA comprobante de compra, la titularidad de bienes expresamente enunciados en la póliza" (Derecho de Seguros, Tomo II. Abeledo Reerrot, Bs. As. Segunda Edición Actualizada, D. 951. Por lo demás, aun al margen de la excepción de Reu incumplimiento, cabe agregar que contratar un seguro sobre un Pierina Devia へ. vehículo cuya titularidad registral pertenezca otro no recae Астино. dentro de prohibición alguna en nuestro sistema civili lo único Secretaria Juliera que se precis es, pues, un interés asegurable.- K si se abordara la cuestión desde la erspectiva de interés ased urable...///... un Dr. Fegerio firenez见 Ministro Ceses Anteris Garazg Alberto Martinez Simon Ministro
...///.existe siempre que el beneficiario encuentre una utilidad en la obligación del asegurador; y esta utilidad existirá en tanto se preste "una garantía, una seguridad que, desde el momento de la conclusión del contrato, el asegurador da al asegurado, en el sentido de que si se verifica el evento temido por éste el asegurador le conferirá una indemnización, o, en general, una compensación que le indemnice, al menos parcialmente, del daño que pueda sufrir..." (Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, Tomo I. Madrid, España: Editorial Revista de Derecho Privado, traducción del italiano por José Luis de los Mozos, 1969, p. 40).- De esto se sigue que el riesgo de perder la posesión de un vehículo resultante de un contrato privado de "compraventa" es un interés asegurable. Por último, la titularidad registral del rodado en cuestión no fue incluida como condición para la prestación de la aseguradora; y tampoco se arguyó un obrar reticente del asegurado, en el sentido de omitir dolosamente que la titularidad registral del rodado pertenecía a tercera persona.- En conclusión, sea por donde se aborde la cuestión, la exigencia de acreditar la titularidad registral o de ostentarla debe ser descartada. . En cuanto al tercer argumento, mientras la aseguradora afirma que el asegurado no realizó la transferencia del rodado siniestrado, éste afirma tal transferencia no fue solicitada por el demandado al momento de contestar la demanda; y que, en última instancia, el incumplimiento de ella no suspende la obligación de la aseguradora, por no relacionarse estrictamente con 1a obligación a cargo de la aseguradora. Al respecto, a norma del art. 719 del C.C., el actor debió acreditar el cumplimiento de la obligación a su cargo; y ciertamente, la transferencia del rodado es parte integrante de su deber, del cual es acreedora la aseguradora -cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza. Ahora bien, lo dicho no termina por resolver la objeción de la demandada, puesto que existen otros hechos que deben ser considerados. Veamos esto a continuación.- De autos se advierte que el asegurado compareció -junto con el titular dominial del rodado siniestrado- ante la Escribana Pública Berta Samaniego de Aguilar, designada por la propia aseguradora, a los efectos de realizar la transferencia, pero que ésta no arribó a resultado útil por negativa de la aseguradora, motivada por la situación registral del rodado siniestrado.
JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ CORTE SUPREMA DE USTICIA PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 21 2021 * Franco -IX- líneas anteriores se dejó sentado que la titularidad reeistra del rodado en cabeza de un tercero, distinto del asegurado, no afecta el derecho de éste de obtener la indemnización a cargo de la aseguradora.- Luego, aquí debe agregarse que la situación registral del rodado en cuestión tampoco imposibilita la prestación a cargo del asegurado, de obrar la transferencia del rodado a favor de la aseguradora. Nótese en la cláusula Segunda de las condiciones particulares de la póliza (f.218 vlta.), se establece que la propiedad del bien siniestrado, en los casos individualizados, debe ser transferida a la aseguradora, mas nada se dispone acerca del medio por el cual debe realizarse la transferencia. En efecto, esto indica, a las claras, que lo que en realidad importa a la aseguradora no es que la transferencia sea obrada directamente por el asegurado, sino que obtenga el resultado útil de un obrar, consistente en la adquisición de la propiedad del rodado siniestrado; el bien que le interesa es, en última instancia, el dominio del rodado siniestrado, independientemente de la actividad desarrollada para tales efectos. Esta observación, que nos proporciona un punto de ODER tida, debe integrarse con la premisa de que en nuestro Anamiento civil, la transferencia de cosas puede ser obrada rectamente por el titular de ella, o bien puede ser prometida * SECRETABAI un sujeto distinto, en cuyo caso, el negocio no hace operar éructos traslativos de dominio sino meramente obligatorios -art. SUPREM del C.C.. De esto resultan dos escenarios posibles: el primero, el medio para obrar la transferencia es directo, por cuanto es el lou. titular dominial el que transfiere la cosa al adquirente; en el segundo, el medio es indirecto, desde que una persona distinta al Pierina Ozuna Wood titular dominial se obliga a prestar su cooperación para que Secretaria Judicial II - C.S.J. reedor obteng ro caso, Es domino el le en neratada, parden un in adquisición dominial de acreedor. Dr. темо Fihetez A. Ministto Jaion Garay Alberto Martinez Simon Ministro
Con ello, a pesar de que el dominio del rodado siniestrado pertenece a persona distinta al asegurado, se tiene que éste debe -y puede- proveer los medios necesarios para que la aseguradora obtenga el dominio del bien siniestrado. Una señal elocuente de ello es, precisamente, que el asegurado compareció ante la escribana designada por la aseguradora, junto con el titular dominial del rodado siniestrado, a los efectos de realizar la transferencia; no caben dudas, entonces, de que tal transferencia -supuestos los demás elementos favorables- sería posible. De esto se sigue que aseguradora, al momento de pretenderse la negativa obrada por la la transferencia del rodado, fue ilegítima.- Siendo éste el escenario dado, la defensa de la demandada puede rechazarse por dos argumentos: 1) El incumplimiento del asegurado es atribuible a la propia aseguradora, desde que se negó ilegítimamente a realizar la transferencia; 2) el asegurado estuvo pronto satisfacer la prestación a su cargo. 1) En efecto, la excepción de incumplimiento no asiste al deudor que motive con su propia conducta el incumplimiento del cocontratante. Por ello, aun si la prestación del cocontratante debiera ser ejecutada en primer término, si el deudor de la prestación ofrece su cumplimiento y éste fuera ilegítimamente rechazado por el acreedor de ella, el desequilibrio contractual sería imputable a la propia esfera jurídica del excepcionante; en tal caso, no podría asistirle medio de autotutela alguna: "El que se niega a recibir la contraprestación y, fundándose en esto, no quiere, en absoluto, realizar la prestación que le incumbe, no puede utilizar esta excepción" (Enneccerus, Nipperdey, wolff. Tratado de Derecho Civil. Barcelona, Ed. BOSCH, 1943, Vol. Iro., Tomo II, p. 165). También la doctrina cercana se ha expedido en idéntico sentido, con lo que podemos decir, con la autorizada opinión de Spota, que: "Una parte que haya dado motivo a que la otra incurriera en incumplimiento no podría invocar el art. 1201, cód. civ." (LL, 17, 9. 228). En coherencia con ello, se dejó sentado que un requisito de procedencia de la excepción de incumplimiento es "que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante" (Mosset, Jorge. Código Civil Comentado, Doctrina- Jurisprudencia, Contratos Parte General, p. 419).- Este argumento ya permitiría descartar la ..///... 2 Acta notarial de f. 8/9 de autos; cfr. Con deposición testifical de la Escribana Pública Berta Sam aniego de Aguilar (f. 252)
PODER JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ 20 E.- SOKTE . SUPREMA pEJUSTICIA ICA CIVIL DIC. 2021 Franco defensa PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- 10 demandado. segundo argumento debe objeto de cönside aciones ulteriores, desde que el asegurado, al momento de promover la demanda, no ofreció expresamente el cumplimiento de su contraprestación.- Esto plantea en sede jurisdiccional una cuestión arduamente debatida en la doctrina y jurisprudencia, cuya síntesis se encuentra extremos: para sector, solo debe acreditarse que el actor está pronto a satisfacer la prestación a su cargo, aunque sea de manera implícita; mientras que otros requieren una oferta de cumplimiento expresa y formal por parte del actor. Ahora bien: considero que el caso que se examina aquí configura un tertium quid, desde que se encuentra acabadamente probado que el actor estuvo dispuesto a cumplir con la prestación a su cargo y, además, que ella habría llegado a resultado útil si no fuera por la negativa ilegítima de la aseguradora.- Entonces, tenemos que el asegurado obró de buena fe en el desarrollo de la relación obligatoria, y que, en contraposición, fue el obrar ilegítimo de la propia aseguradora el que motivó la situación de incumplimiento que lamentó a través de la defensa de incumplimiento. CIA En consecuencia, no existen razones para negar que en te caso existió oferta de cumplimiento, por más que dicha oferta fue expresamente incluida en el petitorio de su escrito de n SECRETARIA demanda. Secretaria Judicial pr Dr. Así las cosas, tenemos que fueron descartados todos los argumentos expuestos por la aseguradora a lo largo del juicio; consiguientemente, la excepción de incumplimiento deviene improcedente, con la correlativa procedencia de la pretensión del actor. este modo corresponde no hacer lugar al recurso de imposición de costas al recurrente.-. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA gabe adherir a los tos que anteceden, y añadir las siguientes consideraciones.- énez R Ministro loot Cesar Anterio. Garag Alberto Martinez Simon Ministro
Se trata de decidir la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro. . Es sabido que en materia de contratos varios los mecanismos de los que puede valerse el sinalagmáticos acreedor ante el son incumplimiento del deudor. Así, el acreedor puede optar por demandar el cumplimiento del contrato, cuya procedencia requiere del propio cumplimiento y del incumplimiento imputable de la otra parte. De igual modo, el acreedor puede reclamar la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia exige probar el vínculo, y la concurrencia de los presupuestos de básicos: incumplimiento, imputabilidad, daño y nexo causal. No obstante, la cuestión presenta matices en cuanto a la carga de la prueba según qué se demande. Así, si el acreedor decidió reclamar el cumplimiento del contrato ex art. 420 literal "a" del Código Civil, deberá probar la existencia del vínculo y su propio cumplimiento, porque así lo exige el art. 719 del mismo Código; hecho esto, incumbirá al deudor la prueba de su propio cumplimiento según las normas de los arts. 547, 569 y 570 del Código de Fondo, que imponen en cabeza del deudor la prueba del pago. En suma: demandado el cumplimiento de un contrato sinalagmático, a cada parte incumbe probar su propio cumplimiento. Ahora bien, si el acreedor decide demandar la indemnización de daños y perjuicios ex art. 420 literal "c" del Código Civil, sólo deberá acreditar la existencia del vínculo y alegar el incumplimiento del deudor, para que éste cargue con la prueba del pago de la obligación, ya que aquí no se exige -como sí en el caso de la demanda de cumplimiento- como requisito de procedencia la prueba del propio cumplimiento; salvo, desde luego, que el deudor se defienda con la excepción de incumplimiento, en cuyo caso el acreedor se verá compelido a probar su propio cumplimiento, también por lo que disponen los arts. 547, 569 y 570 del Código Civil. Además, y por principio general, el acreedor cargará con la prueba del daño y del nexo causal.- Como puede verse, el régimen probatorio en materia de cumplimiento de obligaciones contractuales se encuentra en los arts. 569, 570 y 719 del Código Civil; el último artículo mencionado, aplicable en caso de contratos sinalagmáticos. La conclusión que puede extraerse de este breve pero necesario análisis es simple: es siempre el deudor quien carga con la prueba del pago de la prestación o, en otras palabras, con la prueba del cumplimiento de su propia obligación contractual.
CORTE SUPREMA SE USTICIA JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - fic. 1021 -XI- 19. 18 aFacTambién debe recordarse aquí una cuestión no menor: la faltanie prueba del pago implica que el incumplimiento -objetiva- quedó demostrado; lo que -en materia contractual- apareja la presunción de culpa del deudor, por lo que es éste, nuevamente, el que deberá destruir dicha presunción, mediante la prueba un factor de exculpación o de una causa ajena.- En el caso, la demandada no objetó que debe cumplir con su prestación contractual, pero siempre y cuando el actor cumpla con sus contraprestaciones pendientes; eso surge especialmente claro incluso del escrito de expresión de agravios ante esta instancia (fs. 361/362). Esas contraprestaciones que debió cumplir el actor, según la demandada, consisten, como bien se señaló en el voto que antecede, en que el actor justifique la fuente de sus ingresos, porque así lo exige la Ley 1015/97; y en que el actor acredite la titularidad registral del automóvil siniestrado. Lo apuntado importa, pues, la clara oposición de una excepción de incumplimiento contractual que, como se vio, impone al actor la carga de probar su propio cumplimiento ex art. 719 del Código Civil. En cuanto a la procedencia de tal defensa, cabe concordar con la opinión del señor Ministro preopinante. En efecto, es cierto, por una parte, que en virtud de la Ley 1015/97 la ORT Po aseguradora tiene la obligación de verificar el perfil económico y U DICI O o inanciero del cliente al entrar en negociaciones; empero, no hay * uebas de que esto haya sido exigido al actor en el momento de SECRETARIA n gociar ni de que la obligación de suministrar información forme rte del contrato. Por esto mismo, el requerimiento de ◆ nformación sobre el origen de los fondos del -actor no puede sustentar una excepción de incumplimiento contractual. と Y aunque se hubiese previsto en el contrato, la Pierina Ozuna Woodligación de suministrar información hubiese tenido que guardar nexo /de reciprocidad con la obligación de la aseguradora de Secretaria JudicialII C agar la indemnización; en otras palabras, la sola obligación del actor - de sumipistrar información no hubiese podid sustentar una lento, si no surgia que esa Dr. Pies Anterit Sarg Alberto Martinez Simon Ministro
...///.obligación -de suministrar información- era recíproca en relación con la obligación del asegurador de pagar el precio. En este sentido, asiste la razón al actor, quien citó la doctrina judicial de esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia plasmada en el Acuerdo y Sentencia N° 1816 de fecha 9 de diciembre del año 2016, en que se juzgó que la excepción de incumplimiento debe basarse en una prestación recíproca de la que se pretende cumplir, y no a otras obligaciones sin nexo de reciprocidad con ella. Por último, ya obiter, debe decirse, como bien se señaló en segunda instancia (fs. 344 vlta./345), que el actor efectivamente presentó a f. 21 una nota dirigida a la demandada, en la que afirmó adjuntar una copia autenticada del contrato de compraventa de un inmueble de su propiedad para probar el origen de los fondos. Si bien la demandada, al contestar la demanda, objetó que el actor no justificó el origen de l los fondos, nada dijo finalmente sobre la nota de f. 21 y, con ello, omitió la carga de explicar por qué tal documento no es prueba bastante del origen de los fondos, como lo exige el art. 235 del Código Procesal Civil. Vale la pena aclarar que lo asentado en el párrafo anterior no pretende juzgar ni prejuzgar sobre si tal nota es, efectivamente, suficiente para demostrar el origen de los fondos en el contexto de la Ley 1015/97. Naturalmente, un juzgamiento de esa naturaleza escaparía no sólo a lo discutido en juicio, sino a las atribuciones de esta Magistratura en el contexto de este proceso.- En consecuencia, lo único que se quiere señalar, al destacar que la demandada no se expidió específicamente sobre el documento de f. 21, es que ella tenía la carga procesal de hacerlo y no lo hizo. Sobre la exigencia, opuesta por la aseguradora al actor en el contexto de la exceptio, de acreditar la titularidad del automóvil siniestrado como condición para cobrar la indemnización, cabe adherir a las opiniones que anteceden.- Nótese que esta exigencia de la aseguradora es recíproca en relación con su obligación de pagar la indemnización. A ello debe sumarse, que el actor presentó una copia de una nota dirigida a la aseguradora; esa nota menciona que se adjunta el título original del vehículo siniestrado (f. 23), por lo que la exigencia de la aseguradora de presentar el título debe tenerse por cumplida, desde la aseguradora sólo no desconoció expresamente ese documento dirigido a ella en .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 巴 JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -. : Franco -XII- .//Aocasion de contestar la demanda, sino que lo reconoció de modo nérico con los demás documentos, y pese a que éstos no autenticados (vide: fs. 146/148).- La circunstancia de que en el título del vehículo no figure el actor como propietario es intrascendente para lo que aquí interesa porque, como bien señaló el Tribunal de Apelación (f. 344, tercer párrafo in fine), la aseguradora consintió en contratar en tales condiciones legales y no exigió al actor, en el momento de concertar el contrato, que sea dueño del vehículo. Cabe resaltar que este último argumento del Tribunal de Apelación, referido a que la demandada aseguró el vehículo sin requerir que el actor sea dueño, no fue ni siquiera mencionado en las dos páginas del escrito de expresión de agravios de fs. 361/362. Por otro lado, la demandada dijo en esta instancia que el actor no cumplió con su obligación de transferir el vehículo, y que por ello no procede la demanda (f. 361, séptimo párrafo). Esta objeción también importa una excepción de incumplimiento. Ahora bien: en rigor, dicha defensa no fue opuesta en ocasión de contestar el traslado de la demanda, por lo que ella está fuera de la traba de la litis y, por eso mismo, no puede ser juzgada ex arts. 159, 160, 420 y 435 del Código Procesal Civil y art. 10 del Código Civil.- PODER En efecto, para que los hechos que constituyen obstáculos sinalagmáticos operen, es necesario que el único interesado los a legue expresa y específicamente al defenderse con la exceptio non SECRETARIA impleti contractus. . Ello es categórico si se considera, por una parte, que el demandado tiene la carga procesal de "especificar con claridad" (negritas son propias) los hechos que alegue como fundamento de su lew! defensa, según el tenor textual del art. 235 literal "" del Pierina Ozuna Código Procesal Civil; y por otra, que esta defensa ampara, Secretaria Judicialn. Actura exclusivamente, intereses privados, por lo que es renunciable en s términos del/art. 10 del Código Civil.- buedesor genupcia a valerse de la excepción incumplimiento xpresa, pero tambien tacita; esta ocur cuando../// Dr. Eugenio Smenez R Ministro Alberto Martinez Simon Cisur Anterio Sorag Miuistro
...///.las defensas del demandado no se sustenten en hechos que constituyen obstáculos sinalagmáticos específicos. Considérese también que, si se juzgase la procedencia de la exceptio sobre la base de hechos no invocados al oponer la defensa, con toda seguridad se caería en el vicio de incongruencia causal, por traer a colación de manera oficiosa hechos no invocados por la única interesada en no pagar, en este caso, la demandada. Iodo ello conculcaría los arts. 15, 159, 160 y 420 del Código Procesal Civil, así como el sistema dispositivo. En consecuencia, no corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la defensa sinalagmática fundada específicamente en que el actor no transfirió el dominio del vehículo. Ahora bien, meramente obiter, cabe agregar que, de haber procedido el juzgamiento de la excepción fundada en que el actor no transfirió el vehículo, ésta de todos modos hubiese sido improcedente, como bien se juzgó en el voto que antecede. En efecto, considérese, por una parte, que actor demandada están contestes en que el vehículo debe transferirse aquella para que éste cobre la indemnización; prueba de ello es el requerimiento dirigido por la demandada al actor para cumplir la transferencia (f. 14), Y la comparecencia del segundo a una escribanía conjuntamente con el dueño del vehículo para escriturar la transferencia (fs. 8/9). Pese a ello, la demandada rechazó el pago porque era un tercero el dueño del vehículo (fs. 8/9). Ahora bien, el motivo del rechazo -en el contexto del contrato que vincula a las partes- es intrascendente, porque lo único que interesa a la aseguradora, en este sentido, es obtener el dominio del bien.- En otras palabras, la obligación de hacer, que consiste en transferir el dominio de una cosa cierta registrable -vehículo automotor-, que aquí se estudia, no se trata de una obligación intuitu personae, esto es, que sólo pueda ser cumplida por el deudor en atención de determinadas aptitudes o cualidades propias y exclusivas de su persona, sino de una obligación subjetivamente fungible, ejecutable por cualquier tercero interesado -o no- en su cumplimiento, a norma del art. 548 del Código Civil. Como bien dijo el señor Ministro que antecedió en la votación, esa transferencia de dominio puede operar porque el actor ya es dueño del vehículo y, por ende, legitimado para transferir el dominio directamente a la demandada; o porque el actor logre que el verdadero dueño transfiera el dominio del vehículo a favor de la demandada. Esto último es, ..///...
20 CORTE SUPREMA ODE USTICIA 195 JUICIO "HECTOR RÍOS CRISTALDO C/ PANAL SEGUROS GENERALES S.A. PROPIEDAD COOP S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". OVIL 1021 -XIII- X..PERei samente, lo que sucedió en el caso de autos... listente Se todo lo ya expuesto supra, la negativa de la demardada de recibir el pago de la transferencia del vehículo, que sei le ofreció en tiempo y forma, no se ajusta a derecho y, por eso mismo, es inepta para constituirse en un obstáculo sinalagmático a la ejecución de la prestación a su cargo, esto es, el pago de la indemnización. También cabe juzgar, meramente obiter, la última cuestión abordada en el voto que antecede. Ella consiste en si el actor, al demandar, debió al menos ofrecer nuevamente el cumplimiento de su prestación a fin de superar cualquier obstáculo sinalagmático ex art. 719 del Código Civil; esta no es una cuestión menor, pues, supedita la procedencia de la demanda de cumplimiento de contratos sinalagmáticos. Ello es absolutamente claro si se tiene en cuenta cuál es el efecto del propio cumplimiento para el actor y el demandado en caso de obligaciones recíprocas: "a) CUMPLIMIENTO PROPIO. El cumplimiento de la propia obligación genera un doble efecto. 1) Sirve para constituir en mora a la contraparte (art. 510, Cód. Civil) sumando que sea al incumplimiento ya incurrido por dicha contraparte. 2) Enerva favor actoris la exceptio inadimpleti contractus opuesta por el demandado a cumplir (art. 1201, Cód. Civil). b) CUMPLIMIENTO AJENO. El cumplimiento de la obligación por parte del requerido (judicial extrajudicialmente) desencadena las siguientes consecuencias. 1) Sirve para fundar el rechazo de la acción de cumplimiento de la obligación ajena desde que ya estaba cumplida (doctrina del art. 1201, Cód. Civil). 2) Coadyuva a la constitución en mora de la obligación propia sumados a los recaudos exigidos (vencimiento, plazo, interpelación, inejecución inmediata; arts. 509 y 510, Cód. Civil)" (PADILLA, René. 1996. Responsabilidad civil por mora. Buenos Aires: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. pp. 472/473). Es claro, pues, que el demandado podrá siempre negarse a cumplir su propia prestación si el actor no cumplió u ofreció cumplir la suya, conforme con las normas citadas.-
Ahora bien, como se explicó supra, de la contestación de la demanda tampoco surge que la demandada se haya opuesto a la demanda de cumplimiento por el fundamento de que el actor no ofreció cumplir su prestación al demandar.- Al ser así, ya no existen, en puridad, obstáculos sinalagmáticos que oponer a la procedencia de la demanda. Sobre el quantum de la condena, no hubo agravios específicos en el escrito de fs. 361/362, por lo que el monto es intangible ex art. 420 del Código Procesal Civil. La resolución recurrida debe confirmarse. Costas de a instancia: a la recurrente y perdidosa, ex art. 205, Código Procesal Civil. ye se dio por terminado el acto finnado s.s.E.E., go por Ante pa que 10 cfititico, quedando acordaça la sentencia inmediatzfente sigue: Gosoy Alberto Martinez Simon Ministro Actuaria SENTENCIA NUMERO..... 86 Asunción, Ol de diciembe del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia 11, con fecha 29 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. HACER LUGAR a la demanda por cumplimiento de Contrato promovida por Héctor Ríos Cristaldo contra "Panal Compañía de Seguros Generales S.A., Propiedad Cooperativa", condenando demandada a pagar Guaraníes Ciento ochenta millones (Gs. 180.000.000), en el plazo de diez días de quedar firme Resolución, más intereses legales a ser calculados desde la fecha de la demanda. IMPONER ANOTA Costas a la/ perdidosa. notificar. registrar DER TUDICI SURENA iménez R Alberto Martinez Simon Ministro Ministro laf Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J. Cosar Sertunis f
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