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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MYRTHA ALDERETE DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ REIVINDICACIÓN". . S/ TICA CIVIL Poc. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ochenta y cinco 18 Egiudad Asunción, Capital de la República del Baraguay 91 los treinta días, del mes de foembre , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMENEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MYRTHA ALDERETE DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Nilton Adalberto Maidana, bajo patrocinio del Abogado Javier Rojas Wiemann, contra el Acuerdo y Sentencia Número 121, del 18 de diciembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: PODER U ¿Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de 冷 votación dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ Si JUSTICIA SUPEN A ◆ ROLÓN y GARAY. - COMO CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En este punto, debo mencionar que, desde mis tiempos como Juez de Primera Instancia, concretamente desde que dicté sentencia en el juicio: "EL ESTADO PARAGUAYO C/ JUICIO: MUNDY RECEPCIONES C/ ITAIPU Pierina Ozuna. BINACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE Secretaria Judicial II:C.S.J. NULIDAD" N° 320/2002, sostengo el criterio de que en este tipo de demandas debe intervenir necesariamente el Estado Paraguay herRf medio de su representante contendional, la Dr. Eugeno Ministro Alberto Martinez Simor / Ministro
Procuraduría General de la República, por la interpretación que tengo del art. 246 numeral 1) de la Constitución, que me hace concluir que, por el art. 101 del C.P.C., la intervención de la Procuraduría General de la República, en este tipo de demandas es necesaria. En el caso de autos, si bien, se da intervención al INDERT, ( sin correrle el traslado correspondiente a la Procuraduría General de la República, se puede apreciar de la lectura completa del expediente que la parte demandada no es el INDERT, sino Hugo Javier Duarte Benítez y Liz Marisol Giménez, no pudiendo verse comprometido en el presente juicio el patrimonio del Estado Paraguayo, por lo que entiendo que en el caso en particular la intervención de la Procuraduría General de la República deviene innecesaria. Hechas estas consideraciones, se debe pasar al análisis de la procedencia de los recursos interpuestos por el Abg. Nilton Adalberto Maidana con Mat. C.S.J. N° 10.614 bajo patrocinio del Abg. Javier Rojas Wieman con Mat. C.S.J. N° 6.038, en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 del 18 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El Abg. Milton Adalberto Maidana, representante convencional de la parte demandada, no fundó este Recurso, por lo que, no existiendo vicios o defectos que ameriten declarar la nulidad de oficio de conformidad a lo dispuesto en los arts. 112, 113 y 404 del C.P.C., debe ser declarado desierto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos.
DEL 00 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MYRTHA ALDERETE DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN". 27 20 STICA C EST 2021 20 18 SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por Sentencia Definitiva N° 389 del 27 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, del Quinto Turno de la Capital, resolvió: "1) DESESTIMAR, con costas, la demanda de reivindicación del inmueble individualizado como la Finca N° 11.343 de Encarnación, inscripto en la D.G.R.P. bajo el N° 3 y al folio y Sgtes. dicho inmueble consta de 6 lotes que forman un solo cuerpo y les corresponde los N° del 10.406 al 10.411 los Sres. MYRTA ALDERETE DE GODOY, MYRTA CAROLINA GODOY ALDERETE, OSVALDO JAVIER GODOY ALDERETE Y GUILLERMO GODOY ALDERETE por improcedente de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTESE..." (fs. 319 vlta.).- Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 121 del 18 de diciembre de 2018, resolvió: "1- RECHAZAR, el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 389 de fecha 27 de junio de 2018. 2- REVOCAR la S.D. N° 389 de fecha 27 de junio de 2018, y, en su lugar, disponer hacer lugar a la demanda de reivindicación parcial en relación a la Finca N° 11.343 de DER U Encarnación compuesta de seis lotes fraccionados en lotes e individualizados con los números de Padrones 10.406:10407, 10407, 10409, 10410, 10411, promovida por los señores Myrta •Alderete de Godoy, Mirta Carolina Godoy Alderete, Osvaldo Javier Godoy Alderete y Guillermo Godoy Alderete contra Hugo LARENA ◆ Javier Duarte y Marisol Giménez y, consecuentemente, ordenar restitución de los inmuebles ocupados, fundado en las piene ma otasones señaladas, con costas, a la perdidosa. 3- ANOTAR Secretaria JudicialI1- CSEs. 337 vlta.)C.... El recurrente expresó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs, 344/351 de autos. Manifestó que sus mandantes no son legitimarios pasivos para ser, demandados Eugenio Jiménez R Goca Ministro Alherto Martinez Simon Ministro Cesar Sententis • Caras
por la reivindicación de la Finca N° 11.343 de la ciudad de Encarnación, puesto que el inmueble que sus mandantes ocupan no coincide con el que se pretende reivindicar. En ese sentido, refirió que no pueden estar obligados a restituir algo que no poseen. Continuó diciendo que la vivienda de sus mandantes no está ubicada en la Finca N° 11.343 de la ciudad de Encarnación, sino en el lote N° 375 C de la misma ciudad, por lo que refirió que la contraparte no individualizó correctamente el inmueble que pretende reivindicar y que, ni siquiera, acompañó un plano georreferenciado para tales efectos. En resumidas cuentas, la parte recurrente aludió que los demandantes han podido individualizar con precisión el bien inmueble que pretenden reivindicar, siendo la finca objeto de la presente acción totalmente distinta a la que poseen sus mandantes. Por tales argumentos, solicitó que la resolución recurrida sea revocada, con expresa imposición de costas. Por otra parte, se presentó la Abg. Mercedes Vergara de Heydel a contestar los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 353/358. Solicitó, en primer lugar, que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente sea declarado desierto por no haberse realizado un análisis razonado de la sentencia en cuestión. Por otro lado, manifestó que la fundamentación de los recursos de la parte apelante carecen de fundamento válido, ya que de las constancias de autos surge claramente que los lotes que ocupan los demandados pertenecen legitimamente a la parte que representa, lo cual además puede evidenciarse con el acta de constitución del Juzgado obrante en autos. En esos términos, solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada en todas sus partes. De manera preliminar se antepone pronunciarnos respecto al pedido de la Abg. Mercedes Vergara de Heydel, de declarar desierto el presente recurso. A tales efectos, se hace necesario comprobar si el escrito de expresión de agravios
00. 01 13 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MYRTHA ALDERETE DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN" . . 之 3BID0 DECA CIVIL ДІС. 2021 quedepez franco recurrente contiene una crítica razonada al fallo impugnado, y si de esa forma se da cumplimiento a lo establecido en el art. 419 del C.P.C. Tras la revisión del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 344/351, se logra evidenciar que el mismo reúne todos los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C., por lo que no corresponde declarar desierto el presente recurso, y, consecuentemente, el mismo debe ser estudiado. Se discute, entonces, la procedencia -o no- de una demanda de reivindicación de un bien inmueble, específicamente de la Finca N° 11.343, Lotes 1, 2, 3 y 4 con padrones N° 10.406, 10.407, 10.408 y 10.409, ubicada en la ciudad de Encarnación.- E1 art. 2.407 del C.C. expresa: La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles. PODER ひ Por su parte, el art. 2.408 del mismo cuerpo legal dispone: La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la CORTE SECRETARA SURFIA ◆ adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.- Ahora bien, de la lectura de los artículos transcriptos Pierina Ozuna Wood Secretaria JudicialII - CS.J. Precedentemente, se puede concluir que para que la demanda de reivindicación prospere es preciso que: 1) el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa que pretende reivindicar y 2) que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión. . Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
Sentado ello, se antepone advertir que una de las cuestiones que se discuten en autos es la procedencia de una excepción de falta de acción opuesta en el marco del proceso de la presente demanda reivindicatoria. En primer lugar, se hace necesario mencionar que la excepción de falta de acción se halla prevista en el art. 224 inc. "c" del C.P.C. y que constituye el modo de denunciar la falta de legitimación sustancial activa o pasiva de las partes, que se configurará en aquellos casos en los que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.- Como es sabido, para que prospere la excepción de falta de acción se requiere que no exista vínculo jurídico que sustente la pretensión entre actor y demandado. No se trata, pues, que no se den los presupuestos o requisitos de procedencia de la pretensión -fundabilidad- sino en que no haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre las partes. Así pues, habiéndolo, la excepción prosperará, aunque la pretensión misma resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad. Aquí debe resaltarse la distinción entre vínculo o vinculación y requisitos de procedencia o fundabilidad de la pretensión, ya que son cosas distintas. Así lo ha entendido la doctrina; "(...)entre la falta de legitimación y la falta de interés median diferencias conceptuales, puesto que la primera se refiere pura y exclusivamente a la cualidad de titular o no de la relación jurídica sustancial, mientras que la segunda un elemento sustancial del llamado "derecho de acción" que ha sido debidamente diferenciado por CARNELUTTI (Instituciones, I, pág. 516), el que en síntesis hace notar que el interés en obrar solamente puede plantearse ante quien ya posee legitimación" (FALCÓN, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo III. Editorial Abelardo - Perrot. Buenos Aires. 43 p.). "La falta de acción hace a la posibilidad de dirigir la
120121/22/20 20 dipez Franco CORTE SUPREMA EDE USTICIA ES 80 JUICIO: "MYRTHA ALDERETE DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN". . la demandada, donde la expresión "falta de 油FC35n" sinónima de "falta de legitimación", caso, activa. Su objeto es tan solo determinar si accionante encuentra situación fáctica justifica su interés en el planteamiento del proceso contencioso. El pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión principal del demandante surgirá de la reunión de los requisitos necesarios para configurar el instituto jurídico(...)". Juicio: "Doroteo Burgos y Daniela Ortellado de Burgos c/ Concepción Roa de Florentín y otros s/ reivindicación de inmueble", Acuerdo y Sentencia N° 552 del 21 de julio de 2008 dictado por la Corte Suprema de Justicia; "5) Debe distinguirse entre la mera titularidad de una relación jurídica en que se funda una pretensión y la fundabilidad de ésta. Solamente la primera se vincula con la legitimación para obrar y cumple una función procesal, saber, que el proceso se desarrolle entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser los destinatarios de los efectos del proceso (CNCom, Sala C, 2/7/79, IL, t. 1979-D, p.35; ED, t.84, p.497, nº4)". (DE ER SANTO, Victor, El Proceso Civil, Tomo I, Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1988, p. 626). PO Dicho ello, vemos que en el presente caso se postula tanto una falta de legitimación activa como pasiva.- SECRET 0-492 JUSTIC De las constancias de autos surge, en primer lugar, que los demandados oponen excepción de falta de acción por carecer los actores de legitimación activa; en ese sentido, بلد arguyen que los accionantes se presentan como propietarios de un bien inmueble que perteneciera a quien en vida fuera Guillermo Godoy, y que la declaratoria de herederos es Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. insuficiente para determinar la calidad de propietario, pues al no estar inscripto el certificado de adjudicación respectivo, no está conjugada la calidad de propietario que exige la legislación vigente. Así también Dr. Fugenio Siménez R. Ministro Socor ¿refięren que la AlDe Ministr Martinez Simo Cesan Antific
acción solo compete propietario como bien lo manda el art. 2.407 del C.C., por lo que al no existir un propietario, no tienen legitimación activa para iniciar la presente demanda. Por otro lado, también hacen alusión a una falta de legitimación pasiva; allí refieren que los demandantes pretenden reivindicar un inmueble el cual su parte no se encuentra ocupando, pues ellos no son poseedores de la Finca N° 11.343, sino del Lote N° 375-C, que les fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT). Por lo que manifiestan que los demandantes desconocen la ubicación exacta del bien inmueble en cuestión, y pretenden reivindicar una Finca que su parte no posee. . Hemos de realizar entonces, el análisis del dominio del inmueble disputado. Aquí debemos resaltar que la parte actora ha agregado a fs. 10/11, la S.D. N° 103 del 25 de febrero del 2014 y su correspondiente aclaratoria, por la cual declara herederos de Guillermo Godoy a Myrtha Alderete de Godoy, Myrtha Carolina Godoy Alderete, Osvaldo Javier Godoy Alderete y Guillermo Godoy Alderete. Así también adjuntan a fs. 13/17 la escritura pública N° 25 del 28 de junio del 2000, pasada ante la Escribana Pública Alice Estela Yanho de Alcaraz por la cual se perfecciona el contrato de compraventa a favor del Sr. Guillermo Godoy de la Finca N° 11.343 de la ciudad de Encarnación, que consta de 6 lotes con padrones N° 10.406, 10.407, 10.408, 10.409, 10.410, y 10.4l1, donde se establece con precisión la ubicación, límites, dimensiones y coordenadas de los mismos; la misma se encuentra debidamente inscripta y funge así de título perfecto del inmueble en cuestión. Sabido es que, por imperio de las normas del derecho sucesorio, el heredero se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que forman parte del patrimonio hereditario, y respecto de los bienes en él comprendidos, art. 2443 del C.C.
122 20. 13 CORTE SUPREMA DE USTICIA PIDO & CIVIL g0 ESTA He. 2021 Enest dispuesto en 91 JUICIO: "MYRTHA ALDERETE| DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN". DER sentido, se debe tener en cuenta también lo el art. 2519 inc. c) del C.C., el cual habilita herederos- a ejercer acciones reales sobre bienes de la sucesión y del título de propiedad emergente; hallándose el mismo debidamente inscripto el registro fundiario, expide certeza suficiente para conferir los efectos jurídicos que persigue, estos son: los de otorgar y garantizar a su titular el derecho propietario perfecto sobre la cosa.- Por tales consideraciones, se concluye que los hoy accionantes poseen suficiente legitimación activa para promover la presente demanda reivindicatoria. Ahora bien, los argumentos esbozados para determinar la falta de legitimación pasiva requieren un estudio minucioso que también tienen una relación directa con la procedencia de la presente demanda reivindicatoria, por lo que pasaremos a analizar pormenorizadamente lo aquí aludido.- Los agravios principales versan sobre una supuesta confusión por parte de los accionantes de pretender reivindicar una Finca no ostentan los cuya ocupación demandados. En ese sentido aluden los recurrentes que los accionantes no han podido individualizar con precisión el • bien inmueble que pretenden reivindicar siendo la finca *objeto de la presente acción totalmente distinta a la que A poseen: Lote N° 375-C, que les fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural de la Tierra SUPREAD Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jimenez R Ministro (INDERT). Como bien surge de autos, los accionantes pretenden reivindicar la Finca N° 11.343, Lotes 1, 2, 3 padrones N° 10.406, 10.407, 10.408 y 10.409, ubicada en la ciudad Encarnación, cuya ocupación dicen estarian ostentando los demandados Hugo Javier Duarte y Liz Marisol Giménez, Contrariamente los demandados aluden que no se becar Alberto Martinez Simon Mirristro Cesan Andente Garage
encuentran ocupando la finca que se pretende reivindicar, sino el lote N° 375-0. A los efectos de dilucidar la presente controversia, debemos analizar las probanzas de autos. A fs. 77 obra el plano geo-referenciado de la Finca N° 11.343 y, por otro lado, a fs. 151, el plano del Departamento de Ingeniería Rural, Departamento de Catastro de Dirección Descentralizada de Itapúa del INDERT del lote 375-C. De dichas instrumentales puede apreciarse las coordenadas de los vértices de los mentados inmuebles, no obstante, no son lo suficientemente precisos para determinar la ubicación real y material de los lotes en cuestión. Sin embargo, a fs. 379/384 obra el informe pericial técnico presentado por el topógrafo Ricardo Codas Riera, quien fuera designado por A.I. N° 286 del 03 de mayo del 2020, y quien concluyó cuanto sigue: "Tal como se visualiza en las Imágenes N° 13 y N° 14, sin lugar a duda alguna existe una superposición entre la Finca N° 11.343 compuesta por las parcelas con Padrón N° 10.406, 10.407, 10.408, 10.409, 10.410 10.411, respectivamente Lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, y 6, de propiedad de los herederos del Sr. Guillermo Godoy Galeano y la parcela solicitada al INDERT por el Sr. Duarte, el Lote N° 375-C". Para arribar a dicha conclusión el Perito tuvo en cuenta las coordenadas de los vértices del conjunto para conocer la ubicación de la Finca N° 11.343, con todos sus padrones y lotes, así como las coordenadas de los vértices del Lote N° 375 C, por lo que ubicándolos en un solo plano surgiría dicha superposición (imágenes N° 13 y 14 del informe pericial obrante a fs. 383). En cuestiones de extrema significación técnica, como la presente, la apreciación judicial debe rendirse a la opinión de los peritos expertos en la materia, siempre que sus conclusiones no aparezcan como absolutamente improbables o irrazonables, cual no es el caso que estamos examinando.
00. PAQO CORTE SUPREMA pEJUSTICIA JUICIO: "MYRTHA ALDERETE DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN". 20 217, E Bw •TICA GI DiC. 2021 ¡Dez Franco benentonces, tras un minucioso análisis de las constancias de autos y ante la conclusión del informe pericial, se il olige que existe superposición entre la Finca N° 11.343 y el Lote N° 375-C. Así pues, al tratarse del mismo inmueble, se desvirtúan los argumentos esgrimidos por los demandados respecto a la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, por lo que dicha defensa debe ser también rechazada.- Descartada entonces la falta de acción, debemos referirnos ahora a la procedencia misma de la demanda reivindicatoria, cuyos requisitos ya hemos expuesto anteriormente.- Vemos así que, para su procedencia, se requiere que la legitimación esté dada: "La acción reivindicatoria compete propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.." (Art. 2.407 C.C.). Esta cuestión ha sido por demás acreditada con el rechazo de la defensa opuesta por los demandados. La parte actora ha acreditado su calidad de propietaria con la S.D. N° 103 del 25 de febrero del 2014 (fs. 10/11) y su correspondiente aclaratoria, y con la escritura pública N° 25 del 28 de junio del 2000, pasada ante la Escribana Pública Alice DER Estela Yanho de Alcaraz por la cual se perfecciona el contrato de compraventa a favor del Sr. Guillermo Godoy de Po la Finca N° 11.343 de la ciudad de Encarnación, que consta de 6 lotes con padrones N° 10.406, 10.407, 10.408, 10.409, 10.410, y 10.411, donde se establece con precisión la SUPREMP ubicación, límites, dimensiones y coordenadas de los mismos (fs. 13/17).- Debemos agregar aquí que la parte demandada no ha Pierina Ozuna Wood adjuntado un título dominial que se encontraría en disputa Secretaria JudicialII-CS.J. con el título presentado por los accionantes, para poder analizar_ el mejor derecho de los contendientes sobre la heredad, lo que el primer requisito se, encuentra plenamente acreditado. - Alberto Martinez Simon Ministro Dr Eugenip Jiménez R Ministro Cesar Sentanto
Seguidamente, debe examinarse si los demandados son poseedores legitimados -o no- de los lotes que se pretenden reivindicar. Pues como es sabido, la reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa - art. 2408- o, en otros términos, contra aquél que no puede justificar en derecho el poder de hecho que detenta sobre la cosa -sea éste un derecho personal a tener la cosa o un derecho real; es decir, un derecho en la cosa misma o a ella- frente al derecho de dominio, que es oponible erga omnes. Este análisis debe concentrarse, entonces, en verificar si los accionados tienen o no un derecho de posesión para que puedan repeler con éxito la acción de reivindicación, pues como ya se ha dicho, la parte demandada no ha presentado un título dominial que se encuentre en disputa con el título presentado por los actores. Como ya se ha referido a lo largo de la Resolución, la parte demandada manifestó que ocupa el lote N° 375-C de la ciudad de Encarnación que le fuera adjudicado por el INDERT, y no los lotes de la Finca N° 11.343 de la ciudad de Encarnación; esta situación ya fue por demás desvirtuada con el Informe pericial obrante en autos (fs. 379/384), pues el mismo arrojó como conclusión que existe superposición entre la Finca N° 11.343 y el Lote N° 375-C, lo cual evidencia, finalmente, que se trata del mismo inmueble. Esta sola circunstancia resulta suficiente para demostrar que los accionados ocupan efectivamente el inmueble objeto de la presente reivindicación. Inclusive, a mayor abundamiento, puede traerse a colación la constitución hecha por el juzgado el 16 de octubre del 2015 en la Finca N° 11.343 de la ciudad de Encarnación (fs. 74), donde se expresa que, al llegar a la misma, fueron recibidos por el Sr. Wilfrido Rivarola, quien manifestó vivir en la casa junto a los hoy demandados y sus tres hijos.
ODER Pierina Azard treba Secretaria Judicial II - C.S.J. 12 20 с. 2021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05/05/07) JUICIO: "MYRTHA ALDERETE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN". U DICI también, para reforzar tales conclusiones, puede hacerse adusión a la absolución de posiciones del Sr. Hugo SiJavieri Duarte (fs. 238) quien al contestar la 1ª posición que expresaba: "Diga el absolvente si ocupa el inmueble individualizado en la primera posición" haciendo alusión a la lª posición a los lotes individualizados como L1, L2, L3 y I4 de la Finca N° 11.343, con Padrones N° 10.406, 10.407, 10.408 y 10.409 (fs. 237), contestó: "Sí". A la 4 a posición donde se expresó: "Diga el absolvente como es verdad, en qué año empezó la construcción de su vivienda, edificada sobre los lotes individualizados como Ll, L2, L3 y I4 de la Finca N° 11.343, con Padrones N° 10.406, 10.407, 10.408 y 10.409 respectivamente, del Distrito de la Encarnación" respondió: "Sí, 5 años y algo ya".- En la absolución de posiciones de la Sra. Liz Marisol Giménez (fs. 240) al contestar la 1 a posición que expresaba: "Diga el absolvente si ocupa el inmueble individualizado en la primera posición" haciendo alusión a la lª posición a los lotes individualizados como L1, L2, L3 y I4 de la Finca N° 11.343, con Padrones N° 10.406, 10.407, 10.408 y 10.409 (fs. 239), la misma contestó: "Sí". Seguidamente a la 4ª posición donde se expresó: "Diga el absolvente como es verdad, en qué año empezó la construcción de su vivienda, edificada sobre los lotes individualizados como Ll, L2, L3 y L4 de la Finca N° 11.343, con Padrones N° 310.406, 10.407, 10.408 У 10.409 respectivamente, del pistrito de la Encarnación" respondió: "Sí, hace como 3 años y medio edificamos luego de desmalezar el lugar". En este sentido, de las propias manifestaciones de Hugo Javier Duarte y Liz Marisol Giménez, se puede colegir que los mismos tienen pleno conocimiento de que se encuentran ocupando Los lotes individualizados como I1, L2, L3 y L4 con Padrones 10.406, /10.407, 10.408 y 10.409 de la Finca N° 11.343 ciudad de Encarnación. Goon Eugenio Jimenez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
En este orden de ideas, se concluye que los actores han demostrado su calidad de propietarios del inmueble objeto del litigio, así como también, ha quedado demostrada la posesión actual de los demandados los lotes individualizados como Ll, L2, L3 y L4 Padrones N° 10.406, 10.407, 10.408 y 10.409 de la Finca N° 11.343 de la ciudad de Encarnación y, al no poder justificar la legalidad • licitud de su posesión, no cabe más que hacer lugar a la presente demanda reivindicatoria. Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas en la Resolución, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 121 del 18 de diciembre del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala, Y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por Myrta Alderete de Godoy, Myrta Carolina Godoy Alderete, Osvaldo Javier Godoy Alderete Guillerno Godoy Alderete, con relación a los lotes L1, L2, 13 y I4 con Padrones N° 10.406, 10.407, 10.408 y 10.409 de la Finca N° 11.343 de la ciudad de Encarnación, contra Hugo Javier Duarte y Marisol Giménez, ordenando la restitución de los lotes ocupados, fundado en las razones señaladas. En cuanto a las costas, dada la peculiar situación presentada que pudo generar el más que razonable convencimiento para litigar, configurándose de este modo el supuesto de procedencia para la exoneración de costas en las tres instancias, corresponde que las mismas sean impuestas por su orden, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 C.P. C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. Es categórico que los actores invisten suficiente legitimación activa en su carácter de herederos declarados de Guillermo Godoy, titular registral del inmueble reivindicado. En este sentido, el art. 2519 literal "c" del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MYRTHA ALDERETE DE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN".- 01 02 LA CIIL 1021 Codi go ¢⅛712 es claro. No se requiere, entonces, que los actores enenten con certificado de adjudicación inscripto.- falta de legitimación pasiva, opuesta por los demandados, se fundó en que no poseen los Lotes 1, 2, 3 y 4 de la Finca N° 11.343 delDistrito de Encarnación, reivindicada por los actores; sino que poseen la Finca N° 375-C, cuyo título de dominio fue expedido por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra a favor de un tercero. La determinación de ubicación física de los inmuebles señalados en el párrafo anterior es fundamental para resolver la defensa de falta de acción pasiva, pues en caso de que los demandados posean un inmueble distinto del reivindicado, la acción petitoria no procederá.- Es por ello que, por A.I. N° 286 de fecha 03 de mayo de 2020, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ordenó, ex art. 18 del Código Procesal Civil, la realización de una pericia sobre el asunto. El resultado de la pericia, transcripto en el voto que antecede, demostró que hay superposición entre la Finca N° PODER TUDICIA 11.343, Lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del Distrito de Encarnación; y la Finca N° 375-C del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra. En consecuencia, los demandados invisten legitimación co80g SECRETARIA pasiva, pues poseen la porción de terreno que corresponde a la Finca N° 11.343 del Distrito de Encarnación; todo 1o cual autoriza a estudiar el mérito de la acción petitoria. En cuanto al fondo del asunto, y juzgado que existe Pierind ezuna Wood superposición de títulos, debe señalarse que los demandados Actuaria no alegaron ningún título propio que les otorgue derecho a Secretaria Judicial II - C.S.J. poseer la porción de terreno que corresponde la Finca reclamada por los actores. - Recuérdese que, al contestar la demanda, el título que invocaron los demandados sobre el inmueble correspondería, Dx Eugenio Jiménex R Ministro Alberto Martinez Simer Ministre
según dijeron, a un tercero; postura que fue ratificada en esta instancia, específicamente a f. 346, octavo párrafo: "Mis mandantes poseen el Lote 375 C, que le fuera adjudicado a un tercero por el INDERT" (sic.). Entonces, se reitera, no hay duda sobre que los demandados no invocaron título propio que les otorgue derecho a poseer; todo lo cual impide estudiar el mejor derecho entre los títulos invocados en el proceso. Debe señalarse que, si bien se agregó, a f. 157, copia autenticada de una constancia de ocupación a nombre del tercero, Diego Javier Duarte Giménez; el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, al "contestar" la demanda a causa de la intervención oficiosa a la litis dispuesta en primera instancia (f. 173), aclaró que todavía no adjudicó el mencionado inmueble a nadie, porque recién se iniciaron los trámites administrativos de adjudicación y titulación (f. 183). Es también elocuente el informe del referido Ente de fs. 297/298, porque demuestra que el demandado Hugo Javier Duarte Benítez no registra antecedentes haber solicitado nada institución pública.- Si a todo ello se suma que los demandados confesaron, a fs. 237 y 239, que poseen el terreno que corresponde la res litis, debe concluirse, necesariamente, que se reunieron los requisitos de procedencia de la acción petitoria, consagrados en el art. 2408 del Código Civil.-. En consecuencia, el fallo que así lo decidió debe confirmarse. En cuanto a las costas, cabe adherir al voto que antecede, pues las circunstancias del caso, referidas a la superposición de títulos, recién pudieron dilucidarse en esta instancia -a través de una medida de mejor resolver-; lo que demuestra que los demandados tuvieron motivos razonables para litigar. Por tanto, corresponde imponer las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MYRTHA ALDERETE GODOY Y OTROS C/ HUGO JAVIER DUARTE BENÍTEZ DE S/ REIVINDICACIÓN". 00) 01 02 TICA CIVIL 1 2021 :80 ¿costas, en las tres instancias, por su orden, ex art. 193, Asistente Código Procesal Civil.- TETUYA SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro Jiménez Rolón, por sus fundamentos. Con 10 que S.S.7. E., dio por terminado odo Ante mí que lo certifico, el acto firmado quedando acordada Alberto Martinez Simgr Ministre T Дт. Eugento Siménez R Ministro Recer Andunin Garce Ante mí :Piexin vezuna war Actuaria cretaria Judicial 11 - C.S.) ENTENCIA NÚMERO• 85 DER TUDICI Po Axcelentısıma; SECRETARIA CORTE SUPERA DE JUSTICIA Asunción, 30 de noviembre del 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 121, , del 18 de diciembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, de conformidad a 10 expuesto en la Resolución.- IMPONER las fostas en el orden causado, en las tres ugenio fiménez R. Ministro ANOTAR, notificar y registrar. I. bas los Alberto Martinez> Ministro Ante mí: Casi Sontenio Garans Piering ete medal Secretaria JudicialII - C.S.J.
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