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21 18 00/ 01 EXPEDIENTE: "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SINDULFO DEL CORTE GIMENEZ CURTIDO, CAP INT OSCAR ISIDRO VELAZQUEZ, SO MB JORGE AYALA ORTIZ, SGTO 1º JOSÉ DÍAZ CANO, SOM SUPREMA COM DARÍO BENÍTEZ OJEDA Y SO COM VICTOR BÁEZ, POR EL DE USTICIA SUPUESTO DELITO DE HURTO DE TRES FUSILES G-3 Y FALTAS BIDO CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN LA TICA CIVIL DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJÉRCITO"- 2021 L0 80 Spez Franco ACUERDO Y SENTENCIA N° MilCiento serenTa y cinco sistente En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... si "dias del mes de Diciemne...... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SINDULFO GIMENEZ CURTIDO, CAP INT ÓSCAR ISIDRO VELAZQUEZ, SO MB JORGE AYALA ORTIZ, SGTO 1º JOSÉ DÍAZ CANO, SOM COM DARIO BENITEZ OJEDA Y SO COM VICTOR BAEZ, POR EL SUPUESTO DELITO DE HURTO DE TRES FUSILES G-3 Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJÉRCITO", a los efectos de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Víctor Manuel David Ortiz y Cirilo Benítez por la defensa técnica de los condenados SOM COM Darío Benítez Ojeda y SO COM Víctor Osvel Báez Cano en contra del Acuerdo y Sentencia N° 06/2020 de fecha 26 de octubre de 2020 dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, que confirma la Sentencia Definitiva N° 10 de fecha 01 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. Ala primera cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: antes de entrar al estudio de la pretensión recursiva, es importante señalar las principales actuaciones de la causa. a fin de exponer el contexto procesal en el que se ha presentado el recurso. Así tenemos que por Sentencia Definitiva N° 10 del fecha 01 de setiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno resolvió entre otras cosas: ", ... 1) ABSOLVER de culpa y pena al ... SOM COM DARÍO BENÍTEZ OJEDA y al SO COM VÍCTOR OSVEL BÁEZ MANO por la comisión del DELITO DE HURTO... 3) DECLARAR probada la comisión de las Que, la Suprema Cofe de Justicia Militar por medio del Acuerdo y Sentencia N° 06/2020 de fecha 26 de octubre de 2020 resolvió "1.- DESESTIMAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados VÍCTOR MANUEL DAVID ORTIZ CIRILO BENITZ, representantes Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Mu. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
técnicos de los encausados SOM COM DARÍO BENÍTEZ OJEDA y SO COM VÍCTOR BÁEZ... 2.- NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa de los encausados SOM COM DARÍO BENÍTEZ OJEDA y SO COM VÍCTOR BÁEZ, Abogados VICTOR MANUEL DAVID ORTIZ y CIRILO BENITEZ; y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la S. D. N° 10 de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Militar del Segundo Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución... 4.- ANOTAR, registrar, notificar... ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA Contra el Acuerdo y Sentencia N° 06/2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar; los Abgs. Víctor Manuel David Ortiz y Cirilo Benítez por la defensa técnica de los condenados SOM COM Darío Benítez Ojeda y SO COM Víctor Osvel Báez Cano, interponen recursos de apelación y nulidad. En cuanto al objeto de los recursos interpuestos se observa que el recurrente utiliza este medio impugnaticio contra un Acuerdo y Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Militar, que confirmó una Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia militar del Segundo Turno. Cabe resaltar que, el fuero militar puede ser considerado como la jurisdicción o potestad autónoma previsto en la propia Constitución Nacional de la República para el conocimiento y juzgamiento por medio de los tribunales militares y conforme los códigos penales de fondo y forma militares, únicamente a los miembros de dichas instituciones por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar las sentencias, sin perjuicio de su impugnación ante la justicia ordinaria. Todo esto en concordancia con el Art 174 de la Constitución Nacional que establece cuanto sigue "Los Tribunales Militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares e n servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria". Es decir, todas las resoluciones que fueran dictadas en los Tribunales Militares pueden ser recurridas ante la Justicia Ordinaria, debiéndose entender de esto último que, pueden ser impugnadas las resoluciones de dichos tribunales luego que las mismas pasen por todos los controles de aquella jurisdicción, es decir, serán recurribles luego de agotadas las instancias en la Justicia Militar, y por ende, serán atendidas por la Corte Suprema de Justicia.- Debemos aclarar que la ley que rige en este contexto es la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el artículo 174 de la Constitución Nacional", estableciendo en su su artículo 7 que "... contra los acuerdos y sentencias definitivas o autos interlocutorios que pongan fin a un proceso, dictados por los tribunales militares, se interpondrán los recursos de apelación y nulidad, los cuales se tramitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". Asimismo en su artículo 8 expresa: "... los recursos de apelación y nulidad se interpondrá por escrito, sin expresión de fundamentos, ante el mismo tribunal militar que dictó la resolución, dentro del término de 3 (tres) días, el cual elevará las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Procesal Civil... Dentro de este contexto, el objeto de impugnación se adecua a los presupuestos del Art. 7 de la Ley mencionada, teniendo en cuenta que el Acuerdo y Sentencia N° 06/2020 del 26 de octubre de 2020, es una resolución definitiva que pone fin al proceso. Así también, al Art. 8 de la Ley N° 4256/2011 requiere que los recursos de apelación y nulidad deban ser interpuestos por escrito, sin expresión de fundamentos ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de tres días, dichos requerimientos se encuentran cumplidos y materializados en el escrito presentado por el recurrente. Bajo el examen efectuado y de acuerdo con los presupuestos legales expresados, cabe declarar admisible el recurso de apelación y nulidad interpuesto. ES MI vOTO.
CORTE SUPREMA DE LISTICIA EXPEDIENTE: "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SINDULFO GIMÉNEZ CURTIDO, CAP INT OSCAR ISIDRO VELÁZQUEZ, SO MB JORGE AYALA ORTIZ, SGTO 1º JOSE DİAZ CANO, SOM COM DARÍO BENÍTEZ OJEDA Y SO COM VÍCTOR BÁEZ, POR EL SUPUESTO DELITO DE HURTO DE TRES FUSILES G-3 Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJÉRCITO"- 321 A su turno. el ministro Luis Maria Benitez Riera manitestó adherirse al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: comparto con la opinión de la Ministra preopinante, y considero que corresponde declarar ADMISIBLE los recursos de apelación y nulidad interpuestos, y al respecto, manifiesta cuanto sigue: Con respecto a la forma de interposición de los recursos y plazo para deducirlo, cabe advertir que el recurso de apelación y nulidad se interpone por escrito y sin expresión de fundamentos ante el tribunal militar que dictó la sentencia dentro de los 3 días, en efecto, los Abogados defensores Víctor Manuel David Ortiz y Cirilo Benítez de los encausados Darío Benítez Ojeda y Víctor Osvel Báez Cano fueron notificados en fecha 27 de octubre del 2020, del Acuerdo y Sentencia Número 06 de fecha 26 de octubre del 2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar, y el recurso de apelación y nulidad fue interpuesto en fecha 29 de octubre del 2020, razón por la cual, el medio recursivo fue planteado en el plazo legal, conforme a lo previsto en el Art. 8 de la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el Art. 174 de la Constitución Nacional'". Asimismo, el Art. 9 de la Ley N° 4256/20112, menciona que para el trámite y resolución de los recursos de Apelación y Nulidad serán aplicables analógicamente las disposiciones previstas para el procedimiento en tercera instancia contenidas en el Código Procesal Civil. En ese sentido, el Art. 4373 del Código Procesal Civil, es la norma que regula el procedimiento en tercera instancia para la expresión de los agravios, y en este caso, se observa que el recurrente lo hizo dentro del plazo legal establecido, pues la providencia de autos se dictó en fecha 23 de noviembre del 2020, y el escrito de expresión de agravios fue presentado en fecha 27 de noviembre del 2020, razón por la cual, los requisitos para la admisión de los recursos de apelación y nulidad de dan. En cuanto al derecho que se tiene a recurrir, se observa que el encausado Mario Luis Roa Riquelme se presenta por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Venancio Orué Cubilla, por lo que el presupuesto de la impugnabilidad subjetiva también se cumple. En relación al objeto del recurso, el Art. 7 de la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el Art. 174 de la Constitución Nacional", señala que, contra los acuerdos y sentencias detinitivos o autos interlocutorios que pongan fin al proceso, dictados por los Tribunales Militares podrán ser Aho. Karfinados9os recursos de apelación y nulidad y serán tramitados ante la Sala Penal de la Corte Saopetana de Justicia, en el caso concreto, se deduce el recurso de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 06 de fecha 26 de octubre del 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, por lo que el objeto del recurso se cumple. Artículo 8°.- Los recursos de apelación y nulidad se interpondrán por escrito, sin expresión de fund amento, ante el mismo tribunal militar que dictó la resolución, dentro del término de 3 (tres) días, el cual elevará las a ctuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más trápite, demo de las cuarenta y ocho horas. 2 Artículo 9°.- Para el trámite yla resoluciónfle estos recursos serán aplicables, analógicamente, l as disposiciones relativas al procedimiento en tercera instancia contenidas en el Capito II, Título V del Código Procesal Civil. 3 art. 437. Expresión de agravios. Cuando la Corte Supremo de Justicia conociere en grado de apelaci ón, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En minguna caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Dentro de los nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de dinco dias, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recarso. si no lo hiciere, la resolución recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se ará traslado a la otra parte por tl mismo plazo de nueve o cinco dias segun e cas ‚uis Maria Benitez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: en primer lugar, se consignarán de manera concreta y se puntual los agravios expuestos por el recurrente con relación al recurso de nulidad y luego los referentes al recurso de apelación, para posteriormente realizar el análisis de cada uno de ellos en el mismo orden si las condiciones legales lo permiten. Recurso de nulidad El recurrente en primer lugar realiza un cuestionamiento respecto al Juez de Primera Instancia y la Agente Fiscal de la causa manifestando que estos tuvieron un vínculo familiar; y que al haber existido una causal de inhibición debieron de apartarse de seguir atendiendo en la causa o en su defecto dicha situación debió ser subsanada por la Suprema Corte de Justicia Militar, pero al contrario el fallo fue confirmado íntegramente. Al respecto es conveniente resaltar que la causal invocada por el recurrente carece de fundamento, y no causa la nulidad de la resolución impugnada; aclarando que si bien de las constancias de autos se observa el Certificado de Acta de Matrimonio -Js 1182- del mismo instrumento agregado se infiere claramente que por S.D. N° 5914 fue declarado el divorcio vincular de los Sres. Cinthia Vera y Sebastián Scavone; por lo que conforme a las normativas vigentes en la materia resulta a todas luces notorio que ya no existe vínculo matrimonial entre ambos. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la inhibición de los magistrados constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y que las causales de inhibición o excusación son taxativas al disponer las circunstancias en las que estas deben prosperar. Ahora bien, corresponde a esta Sala Penal verificar de oficio si existe algún vicio de nulidad en estos autos de acuerdo a lo previsto en el art. 2695 del Código Procesal Penal Militar en concordancia a lo previsto en el art. 113 del Código Procesal Civil, en virtud a la cual el recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas sustanciales prescriptas en dicho código, o por omisión deformas esenciales del procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición de derecho, anulen actuaciones. Verificado el fallo impugnado no se constata pronunciamiento en violación de los extremos aludidos por la recurrente ni los contenidos en la norma citada que autorice la aplicación oficiosa del art. 269 del Código Procesal Penal Militar; por lo que en estas condiciones corresponde tener por rechazado el recurso interpuesto. Análisis jurídico en cuanto al recurso de apelación interpuesto. Cabe señalar, que los agravios expuestos en grado de apelación en su mayoría hacen al fondo del presente sumario, y por ello se hará especial énfasis a la tarea argumentativa realizada por la Suprema de Justicia Militar en el fallo recurrido, y si se dio cumplimiento a la observancia o no de los preceptos legales. Además, es importante señalar que el Art. 13 del Código Procesal Penal establece que "Los principios y garantías previstos por este código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de libertad." en concordancia al Art. 4 Código Penal "Las disposiciones del libro primero de este código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos en por las leyes especiales", por tanto estas disposiciones se aplican de forma supletoria al procedimiento penal militar. * S.D. N° 591 de fecha 09 de julio de 2009 -fs. 1182 al 1184- " Del recurso de nulidad. Art. 269 CPPM.- El recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pron unciadas con violación de las formas substanciales prescriptas a su respecto por este Código, o por omisión de formas esencial es del procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición del derecho, anulen actuaciones. Art. 113 CPC.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
CORTE SUPREMA DE USTICIA DIC٠ EXPEDIENTE: "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SINDULFO GIMÉNEZ CURTIDO, CAP INT OSCAR ISIDRO VELÁZQUEZ, SO MB JORGE AYALA ORTIZ, SGTO 1º JOSE DİAZ CANO, SOM COM DARÍO BENÍTEZ OJEDA Y SO COM VÍCTOR BÁEZ, POR EL SUPUESTO DELITO DE HURTO DE TRES FUSILES G-3 Y FALTAS DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJÉRCITO"- En primer Jérmino, los abogados de los condenados en su recurso de apelación dijeron que: los fundamentos para justificar la condena incorporan partes de la declaración indagatoria de los mismos; que existió una falta de valoración probatoria de las declaraciones testimoniales; que las "deducètones" de la Agente Fiscal fueron utilizadas como pruebas para llegar a la condena y que no se realizó un análisis de las pruebas de descargo ofrecidas por sus condenados; que la misma sanción fue impuesta a todos los procesados, sin tener en cuenta responsabilidades individuales; por último, el apelante expresó que ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Suprema Corte de Justicia Militar se inmutaron en corregir o mencionar el error de apreciación entre cosas muebles y armas de guerra al momento en que la Agente Fiscal elevó su libelo acusatorio; sin embargo, de las constancias de autos se infiere que todos los agravios vertidos en esta Instancia ya fueron planteados ante la Suprema Corte de Justicia Militar, habiendo sido objeto de consideración y pronunciamiento en el fallo hoy impugnado, por lo que mal podríamos abocarnos nuevamente a su estudio, sobre todo cuando en relación al mismo no se advierte transgresión de preceptos legales algunos. Respecto a que nunca existió una orden de prevención sumaria en autos, este agravio debe ser rechazado, teniendo en cuenta que a fs. 24 de autos obra el A.I. N° 10' y a fs. 131 y 131 el A.I. N° 11º ambos del 20 de marzo de 2019. En síntesis la pretensión de los recurrentes radica más bien en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia efectúe un nuevo análisis de los hechos probados ya en la jurisdicción competente y que ello sea plasmado en un nuevo fallo, sin embargo, el análisis de los hechos probados y del derecho así como de todos los medios probatorios que han sido incorporados al sumario constituye facultad exclusiva del Juzgado de Primera Instancia Militar conforme a lo establecido en el art. 228 del Código Procesal Penal Militar' y la sistemática legislativa utilizada en el citado cuerpo legal, por lo que no corresponde a esta máxima instancia judicial revalorar las pruebas ya controladas por el inferior y alzada; más bien, la Sala Penal solo tiene la obligación de el control de cumplimiento de garantías legales y que exista logicidad en la argumentación del juzgador inferior, en atención que actúa como órgano revisor del proceso penal militar, y del análisis efectuado se puede inferir que las resoluciones dictadas se ajustan a las formalidades establecidas por ley. En estas condiciones, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 06/20 de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, y en consecuencia confirmar la sanción impuesta al SOM COM DARÍO BENÍTEZ OJEDA y SO COM VÍCTOR OSVEL BAEZ CANO, dentro del sumario instruido al citado en la jurisdicción militar, en atención a que se corroboró que se ha cumplido con todas las garantías de rango constitucional en el presente proceso. . En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil. - Abg. Farinna Penoni Secictaria A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. 7 A.I. N° 10 de fecha 20 de marzo de 2015س ? INSTRUIR el correspondiente sumario en averiguacion y comprobacion de los hechos denunciados... 8 A. N° 11 de fecha 20 de marzo de 2019"... |) AMPLIAR el presente sumario y en consecuencia, PROCESAR al TCNEL DCEM SINDULFO GIMÉNEZ CURTIDO./CAP INT OSCAR ISIDRO VELÁZQUEZ, SO MB JORGE AVALA ORTIZ, SGTO 19 MB JOSÉ DÍAZ CANO, SOM COM DARIO BENITEZ OJEDA K SO COM VICTOR BAEZ, respectivamente, por las supues tas comisiones de los delitos de Hurto y Faltas contra la Disciplina Militar, ocurridos en la Direccion de Servicio de Intendencia del Fjército... Luis María Benítez Riera ' Art. 228.- El Juez de la. Instancia/dictará sentenc in se co asignarán los hechos que se consideren probados y que estuviesen relacionados con el punto o puntos que deben abrazar resultados convenientemente separados y emurciados ;c) se expresarán las conclusiones definitivas de la acusaci on alepshi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Lianes O. MIMSTRO Ministra
A la segunda cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En cuanto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la defensa de los encausados SOM COM Darío Benítez Ojeda y SO COM Víctor Osvel Báez Cano, comparto la opinión de la Ministra preopinante y al respecto manifiesto cuanto sigue: Con relación al recurso de nulidad, la defensa cuestiona el supuesto vínculo familiar entre el Juez de Primera Instancia Tonel JM Sebastián Yegros Scavone y la Agente Fiscal Militar My JM Cynthia Vera Riveros, pues señala que los citados estuvieron casados y producto de esa unión tuvieron dos hijos, y este hecho es causal de inhibición y por esta razón, debieron de apartarse de seguir entendiendo en la causa. En virtud a las manifestaciones vertidas por la defensa, considero que carece de fundamento y el recurso de nulidad debe ser rechazado, pues quedó acreditado en el proceso que al momento de entender en la presente causa, tanto el Juez de Primera Instancia como la Agente Fiscal ya no tenían vínculo matrimonial, ya que por Sentencia Definitiva Número 591 de fecha 09 de julio del 2009, la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 13° Turno, Abg. Luz Marlene Ruíz Díaz, decretó el divorcio vincular entre los señores Sebastián Scavone Yegros y Cynthia María Fabiola Vera de Scavone, razón por la cual no existe ninguna causal de excusación entre los citados, y en consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad por improcedente. Es mi voto. Ahora bien, con relación al recurso de apelación, la defensa se quejó de que en fallo condenatorio se incorporó partes de la declaración indagatoria de los encausados, pero no menciona de manera concreta que parte de la declaración fue incorporada a la sentencia como fundamento y cómo esa valoración hecha por el juzgado influyó en la decisión final de condena.- Por otro lado, manifiesta que no fueron valorados los medios de prueba ofrecidos por la defensa, específicamente las declaraciones testimoniales y que las deducciones realizadas por la Agente Fiscal fueron tomadas como pruebas para sostener la condena.- De las manifestaciones vertidas por la defensa en los agravios señalados en el párrafo anterior, se observa que pretende una nueva valoración de los medios de pruebas testimoniales producidos en primera instancia y que fueron base para la decisión de condena, la defensa no señala de manera puntual cuál fue el error en el razonamiento del Tribual al momento de valorar los medios de prueba y cómo eso pudo haber derivado en una errónea aplicación del derecho, simplemente se queja de una supuesta falta de valoración en términos genéricos pero no sintetiza cuál fue el vicio producid en ese proceso intelectivo que realizó el juzgador, por lo tanto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por ser improcedente. Es mi voto. Con lo que se djo por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: Karinna Peno cretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SUMARIO INSTRUIDO AL TCNEL SINDULFO GIMÉNEZ CURTIDO, CAP INT OSCAR ISIDRO VELÁZQUEZ, SO MB JORGE AYALA ORTIZ, SGTO 1º JOSÉ DÍAZ CANO, SOM COM DARÍO BENÍTEZ OJEDA Y SO COM VÍCTOR BÁEZ, POR EL SUPUESTO DELITO DE HURTO DE TRES FUSILES G-3 Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDO EN LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJÉRCITO"- ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. M17S g Asunción, 01 de Diciembre VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE de 2021.- DECLARAR ADMISIBLE para su estudio los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abgs. Víctor Manuel David Ortiz y Cirilo Benítez por la defensa técnica de los condenados SOM COM Darío Benítez Ojeda y SO COM Víctor Osvel Báez Cano en contra el Acuerdo y Sentencia N° 06/20 de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar. NO HACER LUGAR a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. Víctor Manuel David Ortiz y Cirilo Benítez por la defensa técnica de los condenados SOM COM Darío Benítez Ojeda y SO COM Víctor Osvel Báez Cano contra el Acuerdo y Sentencia N° 06/20 de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 06/20 de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas prodesales en esta instancia, a la perdidosa. uis María Benite Riera linistr ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA
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