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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANDRÉS NICOLÁS DÍAZ NUÑEZ Y OTRO S/ ROBO**. 1021 ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil CeñO SetenTa ycuaro En ta ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ..... .Un días del mes de Diciemb del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos Los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratulado: "ANDRÉS NICOLÁS DÍAZ NUÑEZ Y OTRO S/ ROBO" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Hilarion Amarilla Noceda en representación de los acusados Andrés Nicolás Díaz y José Rubén Chilavert contra el Acuerdo y Sentencia N.° 282 del 31 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento, escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449. Nos. Kart en 46546/9341 cell Secretaria Luis María Benitez Riera Dra. Ma. Carblina Llanes O, Ministro 2. Banuel Desis Faior Ger Ministra MNISTRO 'Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os ! n los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recu rri arresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la les no distinga entre las dive rsas parte. el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. A77 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de cusación contra las la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de Art. 468 del CPP " en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que s e expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos r la solución que se pretende. F uera de este oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inohservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el unto sean manifiesta mente infundados"
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANDRÉS NICOLÁS DÍAZ NUÑEZ Y OTRO S/ ROBO". En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la s cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Dicho con otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable —la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria- y, el recurso fue planteado por la defensa técnica de los acusados Andrés Nicolás Díaz y José Rubén Chilavert -impugnabilidad subjetiva- en tiempo y forma? , la causal invocada -inc. 3, art. 478, CPP*- no vislumbra una correcta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: . El recurrente, simplemente menciona la inobservancia del art. 10 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia, sin embargo, no explica el error o vicio en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones ni por qué considera que la interpretación jurídica realizada es incorrecta y, ante la l a En esa tesitura, dado el carácter técnico del recurso, nuestra legislación impone otros requisitos f ormales que necesariamente deben complementarse armónicamente con los anteriores y que se relacionan con las condiciones y requisitos de interposición del recurso. Sobre la inateria, rige el Art. 468 del CPP, aplicable al caso por expresa remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal, que establece: "..el recurso...se interpondrá...y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solu ción que se pretende...". disposición que concuerda con los Artículos 449 y 450 del CPP, transcritos líneas arri ba. La defensa técnica fue notificada el 21 de febrero del 202l e interpuso el recurso el 26 de febrero del mismo año. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correc ta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los impresci ndibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los ag ravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elem ento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. 2
20 101 ECIBID ICA EST Dc. 2021 CORTE SUPREMA BE USTICIA F80 EXPEDIENTE: "ANDRÉS NICOLÁS DÍAZ NUÑEZ Y OTRO S/ ROBO*. F20 López Franco usficieneia de argumentacion en la construcción lógica del agravio deviene inconducente su estudo SL Asimismo, aduce la errónea aplicación del art. 20 de la Constitución paraguaya por la deficiente argumentación jurídica y fáctica sobre el quantum de la pena privativa de libertad impuesta a sus defendidos, pero, no explica cuáles fueron los presupuestos del art. 65 del CP que fueron inobservados por la Alzada y por el órgano de primera instancia. En efecto, lo expresado por el impugnante constituye un mero desacuerdo con la calificación jurídica y el marco penal impuesto, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte. las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en la normativa procesal penal, corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación deducida, pues se denota con claridad la carencia de fundamentos jurídicos aptos para la procedencia del estudio del fondo del caso. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero a la solución jurídico resuelta por la Ministra LLanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado por sus mismos fundamentos. con la salvedad de que considero que no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de otificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se lanteó dentro del plazo de le vals masia enga dio por reminado al acto, firmando vV todo Sar ante mí que certifico, quedando Aintoda la Sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Karinna Peno Secjetaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dolents Ramírez Candia METRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANDRÉS NICOLÁS DÍAZ NUÑEZ Y OTRO S/ ROBO" 1174 ACUERDO Y SENTENCIAN°. 1173Mu Asunción, 01 deDicieno de 2021 VISTO: El mérito que ofiece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, — RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Hilarion Amarilla Noceda en representación de los acusados Andrés Nicolás Díaz y José Rubén Chilavert contra el Acuerdo y Sentencia N.° 282 del 31 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelacion Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR cos autos a juzgado competente. ANOTAR, notificar s registrar.- vale, vale Ab? Kariana Penal. A1sieMaria Ben Ministro Secretaria Сваш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Manuel Delesús Ramírez Cancila 0H1 Abg. Keretarla inng Penoni * CORTE
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