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0.3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LAURA TOMASA ACUÑA DUARTE EN LOS AUTOS: HERNAN LOMBARDO GARCETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN TAVAI. -.. 19. 20 1 90 ٢TiC١ DIC. 2021 :20 ACUERDO Y SENTENCIA N°. MIl CIeNTO SeTeNTa y TeS Asisi En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los .... ปก días del mes de Viciembre *..... del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de si Aquerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: " HERNAN LOMBARDO GARCETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN TAVAI" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Laura Tomasa Acuña Duarte, por la defensa del condenado Hernán Lombardo Garcete en contra de la Sentencia Definitiva N° 12 del 26 de marzo de 2020 dictada por el tribunal de sentencias y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 del 17 de junio de 2021 dictado por el tribunal de apelación penal, circunscripción judicial de Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. En ese sentido, cabe señalar que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si cumple con estos requisitos: a) en forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (taxatividad objetiva); c) si fue deducido por quien tiene capacidad para Abs. Katin lividad subjetiva); observaciones que serán tramitadas conforme a las disposiciones que Seerdapara la apelación especial, arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal. Al respecto, cabe agregar que la casación directa es el medio procesal que habilita la interposición del recurso extraordinario prescindiendo del trámite de segunda instancia; es decir, ste instituto faculta a la Corte Suprema de Justicia a aeceder al conocimiento del fondo de ur asunto tramitado en primera instancia; siempre que, sea presentado dentro del término de 10 (diez días) hábiles contados a partir del día siguente de ser recibida la cédula de notificación o de Luis María Benitez-Atera. Ministro Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestióh cumple con las condiciones señaladas precedentemente... Dr. Manuel Delasús Ramírez Canda MENSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LAURA TOMASA ACUÑA DUARTE EN LOS AUTOS: HERNÁN LOMBARDO GARCETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN TAVAI. - En cuanto a la impugnación planteada contra la Sentencia Definitiva N° 12 del 26 de marzo de 2021 se advierte la improcedencia del mismo, pues la recurrente optó -primeramente- por la apelación especial y no por la casación directa; de ahí que, imposibilita el examen por esta vía, debido a que el tribunal ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo. Ahora bien, con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el art. 477 del Código Procesal Penal señala cuáles con las decisiones que serán objeto de estudio en casación, cuestión que se halla cumplida en la presente causa; además, se desprende que la defensa técnica se encuentra legitimada a pedirlo; solicitud que ha sido ejercida en tiempo, es decir, dentro del plazo de los diez días posteriores a la notificación de la aludida resolución. En ese contexto, se considera cumplido con los presupuestos exigidos por la normativa mencionada con anterioridad.- Sin embargo, los motivos invocados por la recurrente carecen de argumentación, pues se limitó a mencionar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional, además de manifestar que la resolución es infundada, inexpresa, incompleta, contradictoria, ilógica y manifiestamente infundada; sin determinar, cuales son los actos que produjeron dicho menoscabo y el modo en que afecta los derechos de su defendido, lo que, indica orfandad probatoria que sustente o haga viable el análisis de esta causal. Además, nada apunta, respecto a la insuficiencia de fundamentación, simplemente realiza una crítica de los hechos analizados y valorados en primera instancia y que fueron controlados en alzada, en especial critica la valoración probatoria realizada por el tribunal de sentencias; mal pretendiendo con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de ritual, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso; con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Considero que el recurso extraordinario interpuesto debe ser declarado admisible, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: En cuanto a la forma, temporalidad de la presentación del escrito recursivo, recurribilidad subjetiva no me referiré por cuanto ha sido debidamente argumentado por la Ministra preopinante.
18.0101102/03 20 CORTE SUPREMA DE ESTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LAURA TOMASA ACUÑA DUARTE EN LOS AUTOS: HERNÁN LOMBARDO GARCETE S/ HOMICIDIO DOLOSO EN TAVAI. - 18 91 Respecto a la recurribilidad objetiva del recurso de casación se observa que el impugnante utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de "Apelaciones - Acuerdo y Sentencia N° 25 del 17 de junio del 2.021 - en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del CPP, por lo que no requiere la cualidad de poner fin al procedimiento. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. Primer agravio procesal: La recurrente alega vicio de sentencia infundada (Art. 478 inc. 3° CPP) contra el fallo del Tribunal de Apelaciones en razón de que se ha limitado a trascribir las pruebas producidas sin realizar el debido control sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia. Segundo agravio procesal: Alega que el acusado no tuvo oportunidad suficiente de declarar, ya que al momento de la indagatoria no se le explicó al procesado los hechos por los cuales se le imputaba ni las pruebas existentes en su contra. Conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado se halla debidamente fundado respecto a los agravios procesales planteados, por ende, deben ser estudiados en la procedencia. - En conclusión; corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado por debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido, en principio observados. Es mi voto. - Con to que se dio por terminado el acto firmando S.SET., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Vuis María Benítez Riera Ministro ANTE Mİ Dr. Haauet pejusis Ramired Cardia MINISTHO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni cretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LAURA TOMASA ACUNA DUARTE EN LOS AUTOS: HERNÁN LOMBARDO GARCETE S HOMICIDIO DOLOSO EN TAVAL.- ACUERDO Y SENTENCIAN. 1173... Asunción, 01 de Dicien del 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Laura Tomasa Acuña en representación de Hernán Lombardo Garcete en contra de la Sentencia Definitiva N° 12 del 26 de marzo de 2021 dictada por el tribunal de sentencias y contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 del 17 de junio de 2021 dictado por el tribunal de apelación penal, circunscripción judicial de Caaazapá, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas procesales en esta instancia en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar. ANTI MÍ: Dra. Ma. Carolina Ljanes O. Ministra Abg. Karinn Penoni
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