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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LUCIO GODOY Y OTROS S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN CARAGUATAY".- 01 02. 00. 心 03 A CIVIL 2021 López Franco sistenie 0б ACUERDO Y SENTENCIA N. Mil Ciento setenta yous Un ........ del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos Pos ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ LUCIO GODOY Y OTROS S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN CARAGUATAY" para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el condenado Lucio Godoy por derecho propio, bajo patrocinio de la Abg. Alba C. Riveros contra la Sentencia Definitiva N.° 62 del 22 de julio de 2018, el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 28 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera y contra la Sentencia Definitiva N° 146 del 18 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de Caacupé. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término, corresponde analizar el examen de admisibilidad del recurso -Arts. 481, 482 y 483, CPP- conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: los fallos recurridos se tratan de la Sentencia Definitiva N° 62 del 22 de julio de 2018, mediante la cuál Lucio Godoy fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a ser cumplida en la Penitenciaría Regional de Emboscada; el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 28 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera que 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de Caacupé que resolvió: "... 3.- CONDENAR a LUCIO GODOY ... a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de DOS (2) AÑOS. 4- SUSPENDER A PRUEBA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA, impuesta al condenado LUCIO GODOY, por el Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Marne Dopagis Famirez Gandia BISTRO Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LUCIO GODOY Y OTROS S/ SHP DE INVASION DE INMUEBLE AJENO EN CARAGUATAY".—. excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución paraguaya y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo , pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto Legitimado: el revisionista es el Sr. Lucio Godoy por sus derechos y bajo patrocinio de la Abg. Alba C. Riveros, de ahí es que está habilitada para recurrir, pues las resoluciones que impugna son desfavorables a su pretensión jurídica (Art. 482, numeral 1 del C.P.P.); d) Forma de interposición: ha sido planteado, por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando como hecho nuevo que la presentación de la escritura pública de transferencia de inmueble demuestra que no hubo dolo, considerando que el caso en cuestión trata de un supuesto hecho de invasión de inmueble, con lo que el hecho nuevo de agregar el título de propiedad echa por tierra la supuesta invasión, encuadrando su pretensión dentro el Art. 484 del CPP incisos 1, 2, 3 y 4. -.. Al respecto, el Art. 481 del Código Procesal Penal refiere: "PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisi ón es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LUCIO GODOY Y OTROS S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN CARAGUATAY". 21 A este respecto, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a esta "requisitoria, ya que ha fundado el recurso en la existencia de un título de propiedad del inmueble cedido por el verdadero dueño, alegando que no se da el presupuesto legal para subsumir la conducta del condenado en el delito de invasión de inmueble ajeno; sin embargo, de la lectura de la citada escritura pública -fs. 21/24- se verifica que los Sres. José Wenninger y Manfred Hieber Schlichenmaier en nombre y representación de la sociedad "ARAGONES" Industrial y Comercial Sociedad Anónima venden y transfieren a favor el Sr. Cipriano Cañete un inmueble situado en el Distrito de Caraguatay, sin especificar el recurrente la relación entre dichas personas y los hechos alegados. Por lo que no se constata la existencia de hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible, o corresponda aplicar una norma más favorable, tal como lo requiere la norma legal.- Que, como es sabido, cuando un justiciable se siente agraviado por una decisión judicial, puede atacarla, a través de un recurso, pero para tener éxito debe, necesariamente, pasar varias barreras puestas en ese camino, que a medida que asciende en la jerarquía jurisdiccional se tornan más altas y numerosas. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, ya que constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo.- Finalmente, debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cua les se encuentran la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva d e esta figura jurídica de naturaleza excepcional.- Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a que no cumplé los requisitos del Art. 481 inc. 4 del C.P.P. Consecuentemente, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, por corresponder en estricto derecho, con respecto a Abg. Kataye8sPas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a l A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto la opinión de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado por el Sr. Lucio Godo! bajo patrocinio de la Abg. Alba Riveros Hermosa, considerando cuanto sigue: хаш Luis María Benítez Riera Ministro 3 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Deierús Ramírez Candia MIN STAD Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LUCIO GODOY Y OTROS S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN CARAGUATAY".—- Que, según escrito obrante en autos, el Sr. Lucio Godoy interpone el recurso extraordinario de revisión, basando su petición en lo establecido en el Art. 481 del Código Procesal Penal, alegando como agravios que a la fecha del dictamiento de la sentencia condenatoria, la causa se encontraba prescripta y que el imputado no tuvo dolo ya que ingresó al inmueble con autorización del dueño del mismo. Adjunta a su presentación (fs. 20/24 de autos) copia del título de propiedad del inmueble y manifiesta que la supuesta víctima no presentó nunca título de propiedad. Los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 0, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- Los motivos invocados por el revisionista no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para el estudio de la procedencia de su pedido atendiendo, en primer lugar, a que si bien sostiene que la causa se encontraba prescrita, dicha circunstancia no es un hecho nuevo, considerando que el mismo condenado manifiesta en su escrito, reiteradas veces, que la prescripción se dio incluso antes de que la sentencia condenatoria sea dictada, por lo que dicho agravio debió haber sido expuesto, en todo caso, al momento de plantear el recurso de apelación especial y casación, y no constituye un hecho nuevo que pueda ser revisado a través del presente recurso.—- En segundo lugar, con relación al título de propiedad adjuntado al recurso, a través del cual el revisionista pretende probar la falta de dolo, cabe mencionar que es deber del recurrente establecer claramente que se trata de un elemento de prueba que se refiera a un hecho nuevo o sea un nuevo elemento de prueba, y el motivo por el cual dicho documento no fue presentado con anterioridad, porque si tenía conocimiento de su existencia y no presentó no es una cuestión a ser analizada según el Art. 481 num. 4; por lo que, al no haber justificado esta circunstancia, este motivo tampoco puede ser admitido para su estudio. ES MI VOTO.- 4
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LUCIO GODOY Y OTROS S/ SHP DE INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO EN CARAGUATAY". g0 趴 E8 /por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí de que lo dertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - EL Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesós Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna#6nbERDO Y SENTENCIA N 1172. Asunción, 01 de Dieiembil de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, -... RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por el Sr. Lucio Godoy por derecho propio, bajo patrocinio de la Abg. Alba C. Riveros contra la Sentencia Definitiva N° 62 del 22 de julio de 2018, el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 28 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera y contra la Sentencia Definitiva N° 146 del 18 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencias de Caacupé, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución. IMPONER lastotas procentes en esta instancia en el orden causado. - NOTAR, notifigar y registrar. AMI Maria Benet Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria SECRETARISO 乱
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