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785 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN" 20 PODER U • SECTE PLA 像 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Vehenta ycuatro. - ES 24 NBV. 20231 ladiudad de Asunción, Capital de la República del •Paraguay, los Veittlizas, del mes de Noviembre , del aragistente veinte y uno, estando reunidos en Sala de señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ever Arsenio Paredes Torres, representante convencional de Toribia Villamayor Enciso, contra el Acuerdo y Sentencia Número 14, con fecha de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Neembucú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, según su escrito de fs. 150/151 obstante, en atención a lo dispuesto los arts del Código Procesal Civil, esta xaminar oficiosamente el cumplimien Alberta Martinez Simon De Eugenio Jiménes Tu Ministro Cister Artistis Surgy A.bog. Jullo C. Pavón Martinez Secretarlo
de los requisitos formales que hacen a la validez de la resolución dictada, y del proceso, inclusive.- De las constancias de autos se desprende que, en fecha 04 de febrero de 2019, la Abogada Lorena Medina Luque, en representación de la Asociación de Docentes Jubilados de Neembucú, promovió el juicio sucesorio de Victorina Sisul Enciso y Julia Villamayor Enciso. Expresó que en fecha 18 de marzo de 2004, Julia Villamayor Enciso vendió a su mandante una fracción indivisa de terreno, individualizado como Finca N° 7567 situado en la ciudad de Pilar, que tenía en condominio con Victorina Sisul Enciso. Indicó que las herederas son Inocencia Blanca Villamayor Enciso, Isidora Villamayor Enciso, María Leona Villamayor Enciso y Toribia Villamayor Enciso, y mencionó que las dos primeras, en fecha 19 de enero de 2019, cedieron sus derechos acciones hereditarios sobre el inmueble referido la Asociación de Docentes Jubilados de Ñeembucú. En atención a lo expuesto, solicitó se reconozca su personería, tenga por promovido el presente juicio, ordene la publicación de edictos, notifique a María Leona Villamayor Enciso y Toribia Villamayor Enciso, agreguen las copias autenticadas de los documentos presentados, otorgue intervención al Ministerio Público, exonere la facción de inventario, e intime a Toribia Villamayor de Enciso a que presente el título de propiedad de la Finca N° 7567 (fs. 27/28).-. Asimismo, surge de autos que Toribia Villamayor Enciso, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió también juicio sucesorio de Victorina Sisul Enciso y Julia Villamayor Enciso, en fecha 01 de febrero de 2019 (f. 46); éste fue acumulado al referido en el párrafo anterior (f. 71). En el marco del mismo, Toribia Villamayor Enciso solicitó se dicten las medidas
18 19/ UDICIA FT:RA NUSTQP LUIREMA Abbg. Jullo C. oven Martinez secretaric CORTE SUPREMA JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN". (1800) FICA CHI EST 24 2021 ópez Ficico Roncautelares de prohibición de contratar y anotación Tipreventi de la litis sobre la Finca N° 7569 del Distrito L El *lar, en los siguientes términos: "/) el inmueble de referencia está siendo ofrecido en venta por mis hermanas INOCENCIA BLANCA VILLAMAYOR ENCISO e ISIDORA VILLAMAYOR ENCISO a terceras personas que no tienen derechos hereditarios que reclamar en esta sucesión. Que, como legítima heredera en esta sucesión, tengo interés en adquirir los derechos hereditarios de mis hermanas citadas para conservar el inmueble en poder de la familia, así ya 1o he manifestado a las mismas, quienes han ignorado mi ofrecimiento, a pesar de que ellas están obligadas a realizar la oferta escrita a mi persona, antes que a terceros" (sic., f. 55). Dicho pedido fue reiterado, pero con rectificación de la individualización del inmueble: Finca N° 7567, a tenor del escrito de f. 67. . Ante dichas manifestaciones, la Abogada Lorena Medina Luque señaló que Toribia Villamayor Enciso y María Leona Villamayor Enciso cedieron a favor de Abel Cabral Villamayor los derechos y acciones hereditarios que le pudieran corresponder en esta sucesión, en fecha 16 de agosto de 2011, por lo que no tienen ningún derecho que reclamar (f. 75). A f. 85 obra la copia autenticada de la escritura pública N° 354, autorizada por el Escribano Público Rubén Gilberto De Felice Araujo, de cesión de derecho y acciones hereditarios sobre el inmueble individualizado como Finca N° 7569, con Cta. Cte. Ctral. 28.175.17, del Distrito de Pilar, otorgada por Toribia Villamayor Enciso y María Leona Villamayor Enciso a favor de Abel Cabral Xillanayor. Por Sentencia Definitiva N° 223 de fecha 26 de noviembre/ de 2019, Juzgado de Primera Instancia en lo • Cirit, Comercial aboral, Segund Turno, de la Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cian Anduris favor
Circunscripción Judicial de Neembucú, resolvió: "1- DECLARAR que por fallecimiento de las causantes Victorina Sisul Enciso Y Julia Villamayor Enciso, les suceden en calidad de herederas sus hermanas Toribia Villamayor Enciso, María Leona 'Villamayor Enciso, Inocencia Blanca Villamayor Enciso e , Isidora Villamayor Enciso y, en tal carácter con derecho a los bienes relictos y sin perjuicio de terceros. 2- RECHAZAR el pedido de subrogación a favor de la Asociación de Educadores Jubilados del Ñeembucú en los derechos y acciones hereditarios que corresponden en este sucesorio a las Señoras Isidora Villamayor Enciso e Inocencia Blanca Villamayor Enciso, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 3- ANOTAR (...]" (sic., f.. fundamento esgrimido por el Juzgado de vlta.). E1 instancia originaria para rechazar la subrogación fue la coheredera Toribia Villamayor Enciso demostró interés en adquirir los derechos y obligaciones hereditarios de sus hermanas, Inocencia e Isidora Villamayor Enciso, para conservar el inmueble en la familia, sin que éstas hayan agotado el trámite previsto en el art. 2528 del Código Civil. Contra dicha resolución interpuso recursos de apelación y nulidad la Abogada Lorena Medina Luque; se agravió, en concreto, de lo ¡resuelto en el apartado segundo. Estos recursos fueron resueltos por Acuerdo y Sentencia N° 14 de fécha 8 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal. de Apelación Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en los siguientes términos: "1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- REVOCAR la 'S.D. N° 223 de fecha 26 de noviembre de 2019 dictado por el •Juzgądo de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de
CORTE SUPREMA GL9DSTICIA JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN". 19 SUDICTA Abog. Jullo C. Pavón Martínez Settemami resolución. 3- IMPONER las costas a la 4- ANOTAR [...]" (sic., f. 136). Los fundamentos Tribunal inferior fueron los siguientes: "[.] al momento de la cesión de derechos y acciones realizada por las señoras Inocencia e Isidora Villamayor Enciso en fecha 19 de enero de 2019 (fs. 21/23), éstas no tenían la obligación de ofrecer a las señoras Toribia Villamayor Enciso y María Leona Villamayor Enciso, la primera de las citadas es quien impugna la citada cesión; pues las mismas al citado momento ya no poseían derechos y acciones dentro de la presente sucesión, pues las mismas habían cedido con anterioridad, sus derechos y acciones hereditarias en carácter de donación al sr. Abel Isidro Cabral Villamayor, en fecha 16 de agosto de 2011 (fs. 85/85 vlto). Asimismo es importante destacar que el Sr. Abel Isidro Cabral Villamayor no es coheredero de las señoras Inocencia Villamayor Enciso e Isidora Villamayor Enciso, por esta circunstancia las citadas herederas de la resente sucesión no tenían la obligación de realizar el ofrecimiento de su parte indivisa sr. Abel Isidro Cabral Villamayor" (sic., f. 135). Del relatorio de actuaciones formulado supra, se coligen varias cuestiones que ameritan un análisis pomenorizado en esta sede, lo que se hará seguidamente. El art. 15 del Código Procesal Civil dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de 1o establecido en el todigo de Organización Mdicial: [...] b) fundar las esoluciones definitivas interlocutorias, en la onstitución y en - 1=3 leyes, conforine a la jerarquía de las normas yigentes al principio de congruencia, bajo pent de n ¡dad." Igualmente, el art. del mismo Código estaplege: CEl Tribuna Lo podrá fallar sobre cuestiones Iberto Martinez Simon Ministro baon Engenio Jiménez R Ministro Canas Andando Garage
no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113 |..]" La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental • sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El proceso civil. Principios y fundamentos. Buenos Aires: Astrea. p. 64). Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito. litigioso; ni citra petitum, esto es, con omisión de alguna de las pretensiones deducidas o de alguno de los sujetos procesales!-_- Además, debe recordarse el deber de fundar las resoluçiones judiciales exige que el razonamiento del órgano jurisdiccional respete cabalmente los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente. ;Si alguno de estos principios no se respeta, o se respeta defectuosamente, se configurará un error de razonamiento lógico -vicio in cogitando- que contaminará de inválidez la decisión. . La exigencia de que la fundamentación se ciña a los principios lógicos es compartida, por supuesto, por la doctrina, que tiene dicho: "Toda argumentación, en medida en que se vale de conceptos, juicios razonamientos, no puede ser ajena las reglas de la lógica. Generalmente, cuando argumentamos, lo hacemos siguiendo una lógica llamada natural. Diríamos que, por
Abog. Jullo C. Pavon Martinez Secretar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN". ES gV. 09 instinto, argumentamos y razonamos, aunque no sepamos exactamente y de manera científica cuáles son las leyes gitdirigen nuestros razonamientos. Un juez puede hacer una buena sentencia sin haber estudiado jamás lógica, siguiendo los dictados de su instintiva lógica natural [.]" (GHIRARDI, Olsen. 1987. Lógica de Proceso Judicial. Buenos Aires: Lerner S.R.L. p. 48). El tipo de error de razonamiento que se configure dependerá de cuál de los principios lógicos fue conculcado. La doctrina explica: "c. Motivación defectuosa en sentido estricto. La motivación es defectuosa en sentido estricto cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y: las reglas de la experiencia. Diríamos, por la investigación realizada, que los casos que se presentan aquí son los menos frecuentes. El caso que quizá se da alguna vez es el de la violación del principio de contradicción (o de no contradicción) [...] que puede traducirse diciendo Nada puede ser y no ser juntamente [...] En Lógica podría enunciarse así: No se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo sujeto. Va de suyo que la imposibilidad lógica se encuentra basada en• la imposibilidad ontológica. adverbio juntamente tiene un significado temporal cuando hablamos de cosas contingentes. Con ello queremos expresar que, en lugar de decir 'juntamente', podríamos manifestar lo dicho utilizando la exprosión 'al mismo tiempo' y 'en el mismo sentido', según sea el caso" (GHIRARDI, Olsen. Op Cit. pp. 122/123).- En primer lugar, escrito inicia Dogentes Jubilados Villama surge categóri ca e inequívocamente (fs. 27/28) que Asociación de Ñeembucú no solicitó la subrogación egiones hereditarios Isidora Villamayor Enciso en el Alberto Martinez Stmon labr Dr. Eugehio Jiménez R. Cour Srterio Garaz
presente juicio. Si bien la Asociación abrió la sucesión alegando un interés legítimo, el escrito presentado no cumple adecuadamente con lo dispuesto en el art. 215 del Código Procesal Civil, que determina que la demanda debe contener, entre otras cosas, la petición en términos claros y positivos. En este caso, la Asociación de Docentes Jubilados de Neembucú, si bien invocó su interés, no indicó en qué calidad pretende ejercer su derecho o qué específicamente solicita en esta sucesión; v.gr. su declaración de heredera, la subrogación en la calidad de heredera de sus cedentes, la posibilidad de adquirir con prioridad la alícuota de las herederas no cedentes al momento de la partición, etc.-.. En segundo lugar, del "Considerando" de l'a resolución recurrida se desprende que el Tribunal de Apelación consideró la existencia de una impugnación formal por parte de Toribia Villamayor Enciso de la cesión de derechos y acciones hereditarios por parte de Isidora e Inocencia Villamayor Enciso a favor de la Asociación de Docentes Jubilados de Ñeembucú; cuando ello no ocurrió. Como se advirtió, Toribia Villamayor Enciso lo único que hizo fue expresar su interés en adquirir los derechos hereditarios de sus hermanas al momento de solicitar que se dicten medidas cautelares sobre el inmueble denunciado en juicio, mas no impugnó formalmente el acto jurídico de cesión de derechos y acciones hereditarias, en los términos del mencionado art. 215 del Rito Civil. En el escrito de referencia (f. 55), no se puede vislumbrar, sin controvertir los principios dispositivo y de congruencia, exista que articulada una demanda . de nulidad de acto jurídico en términos de ley.. De los párrafos precedentes surge que el Tribunal inferior resolvió dos cuestiones que no fueron propuestas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN". 21/22 20 10V. 2021 17 /18.|17 69 *Poficas Asociaci Bartes: por un lado, la subrogación de la de Docentes Jubilados de Neembucú; y por el そ上8 La validez de la cesión de derechos y acciones hereditarios celebrado entre ésta y las hermanas Isidora e Inocencia Villamayor Enciso. Con ello, incurrió en incongruencia por extra petita, lo que atenta contra la validez del fallo recurrido. En tercer lugar, y también del "Considerando" se observa que el Tribunal de Apelación dijo, inicialmente, que Inocencia e Isidora Villamayor Enciso no tenían la obligación de ofrecer sus derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble a Toribia Villamayor Enciso y Maria Leona Villamayor Enciso, pues éstas habían cedido con anterioridad sus propios derechos y acciones hereditarios a Abel Cabral Villamayor. Sin embargo, luego indicó que Abel Cabral Villamayor, cesionario de los derechos de Toribia y María Leona Villamayor Enciso Villamayor Enciso, no es coheredero de Inocencia e Isidora Villamayor Enciso, DICT por lo que estas últimas no tenían la obligación de ofrecerle su parte indivisa. Así pues, el Tribunal inferior se expidió sobre la validez de la cesión de derechos y acciones hereditarios a favor de Abel Cabral Villamayor, pero en dos sentidos disimiles. MUSEMA Esto último supone un vicio in cogitando por contradicción, lo que también afecta la validez del fallo recurrido. En estas condiciones no resta más que declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia 14, con fecha 8 de Octubre Abog. Jullo &. Pavon Martinez Secretari 2.020, dictado por el Tribural de Apelación en lo Civil y Comercizt )la Circunscripción Judicial Ñeembucú, que pueda echarse mano al resort del art. 407 del Código~Pr rocesal Civ ni cumplir con el art. 406 del mismortito, so por pole incursi en senticos vicios. En Aller te Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro осог Civar Sonknic
efecto, cualquier análisis y juzgamiento de pretensiones que no fueron articuladas, quebrantará la validez de esta decisión. En síntesis, no es posible acoger o denegar pretensiones que no han sido incoadas por la vía pertinente. Por tanto, habiendo pretensión, tampoco puede haber pronunciamiento sustancial respecto de lo no planteado. Finalmente, es • importante aclarar que este juzgamiento no perjudica ni restringe, de modo alguno, el derecho derivado del art. 744 del Código Procesal Civil; decir, sin perjuicio de que se discutan, como consecuencia de pedidos formalmente correctos, las cuestiones estudiadas: en la instancia anterior.- En cuanto a las costas en segunda y tercera instancias, atendiendo a que las pretensiones de ninguna de las partes fue acogida favorablemente, y que la nulidad fue pronunciada de oficio, corresponde imponerlas en el orden causado, conforme con lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: debo expresar qué me adhiero parcialmente al voto del distinguido Ministro preopinante, por los mismos fundamentos expresados por este en cuanto determina la existencia del vicio extra petita que transgrede el principio de congruencia. La disidencia radica en cuanto al vicio in cogitando por transgredir el principio de no contradicción advertido por el preopinante pues considero que este no se ha configurado y que, aun configurándose, ello no sería mérito suficiente para declarar la nulidad de un fallo, pues sostengo que estos vicios in cogitando - salvo el de la transgresión al principio de razón suficiente, en su modalidad de falta de motivación- no
19 CORTE SUPREMA JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN". DE JUSTICIA STICA CHIL ES Dov. 2021 vaFiaiico puapredcen declaración de nulidad, pues pueden ser 21 perfectamente salvados en sede de apelación. precisar la noción del principio de no contradicción, se encuentra Su razón lógica en la expresión "nada puede ser y no ser a la vez" -en la faz ontológica y "ninguna afirmación puede ser verdadera Y falsa al mismo tiempo y en referencia al mismo objeto" -en la faz lógica-.' Pero en el caso en cuestión, tal incompatibilidad en realidad no existe, desde que no existen conclusiones distintas.- En el voto que me antecede se considera que el Tribunal de Apelación dijo, inicialmente, que Inocencia e Isidora Villamayor Enciso tenían la obligación de ofrecer sus derechos y acciones hereditarios a Toribia y María Leona Villamayor Enciso, pues estas habían cedido con anterioridad sus propios derechos y acciones hereditarios a favor de Abel Cabral Villamayor para luego indicar que el cesionario de aquellas no es coheredero de Inocencia e Isidora Villamayor Enciso por lo que estas últimas no tenían la obligación de ofrecerle su parte indivisa. He aquí la contradicción que advierte el preopinante pues deduce que el Tribunal de Apelación se Carar Strip 1 "En Lógica podría enunciarse así: No se puede afirmar y negar e. Pavón Martinez juntamente una misma cosa de un mismo sujeto. Va de suyo que la secretaro imposibilidad lógica encuentra Masada en la imposibilidad adverbio juntamente de tiene significado temporal cosas contingentes. Con ello queremos expresar en lugar de decjx «Juntamente», podríamos manifestar 1o dicho según Lizando la expresion el mismo tiempo» y ken el mismo sentido», sea Como ejemplo, podemos citar el consabido juicio: «todos los hombres son mort ales», que tiene su contradictorio en el hombres Meon no-mortales»" Olsen, Ghirardi. El Judicial. p. Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
acciones hereditarios a favor de Abel Cabral Villamayor en dos sentidos disímiles. Sin embargo, considero que tal situación no se ha configurado ya que el hecho que el Tribunal haya considerado que existe un cesionario de los derechos acciones que le pudiera corresponder dos de las herederas -Toribia y María Leona Villamayor Enciso- y que aquel no es coheredero de las señoras Inocencia e Isidora Villamayor Enciso -también herederas- no significa que se esté estudiando un mismo acto en dos sentidos o conclusiones diferentes y contradictorias. El Tribunal no estudió la validez de la cesión de derechos y acciones hecha a favor de Abel Cabral Villamayor, simplemente expresó la existencia de dicha cesión para concluir que Abel Cabral Villamayor es el cesionario de los de derechos y acciones de Toribia y María Leona Villamayor Enciso pero no tiene el carácter de coheredero -propiamente- de las demás herederas, Inocencia e: Isidóra Villamayor Enciso, por lo que tampoco correspondía hacerles ofrecimiento alguno. La conclusión siempre es la misma: la falta de obligación del ofrecimiento de la parte indivisa a Toribia y María Leona Villamayor Enciso ni a Abel Cabral Villamayor. Esto ya descarta el vicio de contradicción apuntado. - Debe recordarse aquí que las resoluciones jurisdiccionales deben ser interpretadas integralidad, y no a través de párrafos aislados; esta es una regla interpretativa fundamental que en debe su ser descuidada. Entonces, si bien la formulación obrada por el Tribunal puede conllevar a imprecisiones, de acuerdo a cierto criterio, la consideración completa del fallo recurrido permite superar, través de la labor
19 20 المري รบรุกดะ Abog. Jullo G. Paxón Martinez Serretarir. CORTE UPREMA /01 DE RISTICIA JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN". TICA CIL NOV. 2021 interpretativa, la posible inexactitud de la formulación. a 10 sumo existiría imprecisión en la "omuffelon del Tribunal, 10 cual no puede fundar una nulidad. De todas maneras, el supuesto vicio in cogitando, por que el Tribunal de Apelación había entendido primeramente que el ofrecimiento a Toribia y María Leona Villamayor Enciso no era necesario pues estas ya habían cedido sus derechos favor de Abel Cabral Villamayor, en contraposición a su conclusión, de que este último no era coheredero y tampoco había necesidad de ofrecimiento por parte de Inocencia e Isidora Villamayor Enciso, se configura, en última instancia, como un error in iudicando, por considerar que a pesar de la cesión de derechos a favor de Abel Cabral Villamayor este no es coheredero por lo que tampoco correspondía ofrecimiento previo a su parte.-. Es decir, aun si se considera que exista contradicción insuperable, la cuestión debe ser examinada én sede de apelación: "No es suficiente para declarar la nulidad del fallo el hecho de que el mismo contenga una deficiente valoración de la prueba, redacción confusa y contradictoria [.) ya que todos estos defectos pueden ser subranados por vía de apelación." (LL, 1974-B-435). Pero debo hacer la reserva de que tal cuestión es, en este caso, intrascendente, dada que la labor interpretativa impide toda confusión al respeto, como lo dejé sentado en párrafos anteriores. Debo manifestar si que, bien conozco la posición doctrinaria auc indica transgresión a algún principio logico imp icaría la declar ación de nulidad de la şenten cia o del posicio apeltado respectiv - no comparto esa loua Albeyto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Artidio Garage
Sostengo, por el contrario, que dada la transgresión a cualquiera de esos principios -el de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente- bastaría con revocar el fallo?, pues tratándose de vicios del razonamiento, la cuestión podría tratarse - como se adelantó ya párrafos arriba- en sede de apelación y, simplemente, revocar la resolución, ya que la nulidad de la sentencia es, como marca el principio en la materia y como ya dije antes, siempre de última ratio en este tipo de situaciones. No obstante, por la imposibilidad de resolver la cuestión de conformidad a los artículos 406 y 407 del C.P.C., tal como 1o señaló el preopinante, en el caso, tampoco se realizará el estudio de esta cuestión en sede de apelación. Por estas razones, habiéndose descartado configuración del vicio apuntado, se la disiente parcialmente. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero opinión, al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: vista la forma en que ha sido resuelto " el recurso de nulidad, ya no corresponde tratar el presente recurso. motivación transgresiones principio de razón suficiente, conocido como falta de motivación, que implica que el fallo se dicta por el solo arbitrio del juez, lo que si implica nulidad.
20 E 19 CORTE UPREMA TENSTICIA D.1.2021 2 SL JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN". SU URNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN al vota del distinguido Ministro "preppitante, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. Con lo por terminado el acto firmando SS. EE. todo por Ante acordada da Sentencia, /que que lo certifico, quedando inmediatamente sigue: ento Martinez Simu. Dr. Eugenin Jimenez R Ministro Inte mí Abog. Jullo C. Pavón Martinez Ceser Sien UDICIAL SUSTOR SENTENCIA NÚMERO Uchenta yauatro.- Asunción, 23 de Noviembre del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR' •LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Número 14, con fecha 8 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, de conformidad con los Eurdamentos expuestos en el exordio de la Resolució IMPONER las Costas en Segunda y Tercera Instancias en Alberto Martinez Stmon 1 Ministro Abop. Jullo c. Pavormatinez Secrefano
ANOTA i, registrar y notificar. bes l color Alberto Martinez Simon - Ministro Eugenio Jiménez Ministro Ante mí: Cuar Andinio. -dullo C. Pavon Marinez Secretario
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