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LOKIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO". - 77 11/18/19 RECIBI ESTADISTICA 23 NOV. Lic. Yanise ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Vchenta y tres. - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintiolos días, del mes de Noviembre, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de EL! Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria, interpuesto por el Abogado Cézar Carmelo Torres Lesme, representante convencional de Sandra Noemí Lesme Torres, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 30, con fecha 4 de Junio del 2.021.- Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente,- CUESTION: SECRETARIA ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO TIMÉNEZ ROLÓN DIJO: por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 4 junio de 2021, esta Sala Civil resolvió: "ANULAR el proceso de división de cosas comunes hasta la Providencia de f. 195. COSTAS por la nulidad, en el orden causado, en las tres instancias. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 62, con 4bog. Sulto C. Pavón Martínez Secreta ir fecha 27 de Septiembre del 2.019, y su aclaratoria, el Acuerdo Sentencia Número 62 (bis), con fecha 6 de Diciembre del ¿01d- aictaãos por of tribunal de Apelación en 1o civil Laboral y Fenal, Circunscripción udicial Amambay. HACER LUGAR a demanda usucapión refonvenciona de asucaio Ministre Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
inmobiliaria promovida por Sandra Noemí Lesme Torres contra Ramona Graciela López de Martinetti, por improcedente. COSTAS en la reconvención, a la reconviniente, en las tres Instancias. ANOTAR [.)" (f. vlta.). El recurrente pretende que esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia aclare el alcance del apartado que declaró la nulidad del proceso de división de cosas comunes. Sostuvo que, por ese apartado, se anuló el mencionado proceso hasta la providencia de f. 195, y que, dado que en esa providencia también se corrió traslado de la demanda reconvencional, y que en el considerando se decidió que permanezca válida la contestación de la demanda y la providencia que la tiene por contestada, procede la aclaratoria (fs. 480/481). Es sabido que, por imperio del art. 387 del Código Procesal Civil, la aclaratoria únicamente puede versar sobre la parte resolutiva del fallo y no sobre sus fundamentos o consideraciones jurídicas. Además, no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del citado artículo.- Evidentemente, el recurrente entendió que la nulidad se extiende a toda la providencia de f. 195, incluso a la parte que corre traslado de la demanda reconvencional de usucapión.- Sin embargo, la extensión de la nulidad, decidida en el fallo recurrido, es diáfana. En efecto, en el apartado primero, se juzgó "ANULAR el proceso de división de cosas comunes hasta la Providencia de f. 195" (las negritas son propias). Como puede verse, la nulidad nunca versó sobre el proceso de usucapión, sino sólo sobre el proceso de división de cosas comunes. .- Por otra parte, recuérdese que las resoluciones judiciales son un todo unitario que deben interpretarse armónicamente. En el caso, el propio recurrente citó en su escrito de aclaratoria el párrafo del fallo recurrido que dice: "Como la reconvención no prosperó, corresponde anular
Q CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ| DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO". - 2021 2 Lsi 1U DICIA DETARON US TEl 冬 sólo el proceso de división de cosas comunes hasta la providencia de f. 195 en que se tuvo por contestada la demanda, siendo válida ésta y la contestación, a fin de que a partir de allí se tramite conforme a la ley". Lo que evidencia la claridad de la extensión de la nulidad que fuera decidida. En consecuencia, el Recurso de Aclaratoria deviene improcedente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante y agrego cuanto sigue: Por el Fallo recurrido, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, -con votos mayoritarios- resolvió: "ANULAR el proceso de división de l cosas comunes hasta la Providencia de fs. 195; COSTAS por la nulidad, en el orden causado, en las tres Instancias; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 62, con fecha 27 de Septiembre del 2.019, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 62 (bis), con fecha 6 de Diciembre del 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay. NO HACER LUGAR a la demanda reconvencional de usucapión inmobiliaria promovida por Sandra Noemí Lesme Torres contra Ramona Graciela López de Martinetti, por improcedente; COSTAS en la reconvención, a la reconviniente, en las tres Instancias; ANOTAR..." (fs. 463/77). El Abogado Cézar Carmelo Torres Lesme en representación de Sandra Noemí Lesme Torres, interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Número 30, del 4 de Junio del 2.021, manifestando agravios a fs. 480/1 de autos. El Recurso de Aclaratoria está para que la Magistratu que dictó esa Resolución corrija cualquier error material, aclare, expresiones obscuras o supla omisiones de pronunciamientos acerca de cuestiones propuestas su juzgamiento, pero sin alterar, en ningún caso, lo substanci de decisión, según 1o establecido el Artículo del Dr. Higenip Jiménez Abog. Jullo el ravon Martínez Secretario
Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia".- De la revisión del Fallo, los señores Ministros -en mayoría- expusieron sus consideraciones en formas diáfana, precisa y sin omisiones, de conformidad a los méritos del Fallo recaído en ésta Instancia. Asimismo, no existen cuestiones dudosas u obscuras en la Resolución recurrida, como tampoco errores materiales que hagan viable el Recurso incoado. En consecuencia, no existiendo mérito legal ninguno para acoger favorablemente el Recurso incoado, corresponde en Derecho, no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Cézar Carmelo Torres Lesme, en representación de Sandra Noemí Lesme Torres, contra el Acuerdo y Sentencia Número 30, del 4 de Junio del 2.021, que dictó - mayoritariamente- ésta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. Con/ 1o que si dio por terminado el acto firman mí que lo certifico, quedando inmediatamente sigue: SS.EE., ordada la Alberto Martinez Simon Ministro JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMONA GRACIELA LÓPEZ DE MARTINETTI C/ SANDRA NOEMÍ LESME TORRES S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO". ESTAY 23 3 SENTENCIA NÚMERO lchertaytres. - 2022 Asunción, 22 de Noviembredel 2.021.- C Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Cézar Carmelo Torres Lesme, representante convencional de Sandra Noemí Lesme Torres, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 30, con fecha 4 de Junio del 2.021, por improcedent ANOTKA, tegistrar /y notificar Pera espin en son Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Bro Sirois Ganary OD TUDICIAZ Ante má: Abog. Julo C. Pavon Martinez Secretario
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