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19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 6L 01 02 /03 RECIBOU 14105/08% ESTADISTICA CIVIL 2021 07. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ochenta y dos 16 Lic. Yanise Colmán En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Noviembre Paraguay, a los quince días, del mes de Septiembre, del año mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los EL い señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia César Antonio Garay, Alberto Joaquín Martínez Simón y Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Eugenio Jiménez Berino (Matrícula C.S.J. N° 41.019), en representación de "Amanecer S.A. Fábrica de Pinturas", contra el Acuerdo y Sentencia Número 55, del 23 de Julio del 2021, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, la Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria? U DICI Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Garay y amírez Candia. A la única cuestión planteada, el Señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: Por Acuerdo y Sentencia Número 55, del 23 de Julio de 2021, se resolvió: "RECHAZAR el Recurso de ◆ Nulidad interpuesto por AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS, y en consecuencia, CONFIRMAR integramente el Acuerdo y Sentencia Número 32 del 1º de Ostò DE 2019, m Losy Alberto Martinez Simon Ministro Pietina ge tutol Actuaria Secretaria Judicial I1 - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Famírez Candia MINISTAO Garang
DICTADO POR EL Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. RECHAZAR el pedido de AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS de declarar el ejercicio abusivo del Derecho de AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. RECHAZAR el pedido de AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. de declarar litigante de mala fe a AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS. IMPONER las Costas del Juicio en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar". Contra esa resolución se interpuso recurso de aclaratoria, en los términos del escrito que obra a f. 539. El recurrente esgrimió cuanto sigue: "la resolución recurrida ha omitido: a) Tasar los honorarios profesionales de los abogados de la demandada y b) establecer la persona obligada a solventar los gastos que demanden las transferencias de las marcas en autos individualizadas, objeto del presente juicio...", y solicitó que la recurrida sea aclarada en estos términos. El art. 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir error material, expresión ambigua o dudosa, suplir omisión en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al art. 387 del C.P.C. Con respecto al primer punto indicado por el recurrente, el art. 9º de la Ley N° 1376/88 establece que en todos los procesos se deben regular de oficio los honorarios al dictar resolución definitiva. Es esta omisión la que el recurrente solicita se subsane respecto de la labor profesional de la parte demandada, a quien en esta ocasión representa.- Veamos pues si resulta procedente -o no- la petición del recurrente.-. el juicio principal, parte actora triunfó completamente en su pretensión de cumplimiento del contrato de fecha 1 de noviembre de 2005 (fs. 4/24), específicamente de la segunda parte de la cláusula 6.2, que estableció la obligación de la firma licenciataria (demandada), de transferir ciertas marcas registradas a su nombre, a favor de la licenciante (actora), ante ciertos supuestos fácticos allí contemplados. Dichas marcas son: 1) "Acrylatex", Clase 2, Registro N° 309.792, concedido el 21 de abril de 2008, 2) "Sintelux" , Clase 2, Registro N° 348.042, concedido el 14 de junio de 2011, 3) "Amacryl", Clase 2, Registro N° 349.240, concedido el 11 de julio de 2011, 4) "Amalatex", Clase 2, Registro N° 349.241,
盟 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". . RECIBIN ESTADISTIC VIL 20zoncedido 16 NOV el 1l de julio de 2011, 5) "Amaline", Clase 2, Me VamoCalRegistro N° 385.716, concedido el 23 de setiembre de 2013. primer término, deben tenerse en cuenta los parámetros SL ponderación que la ley arancelaria establece a los efectos del justiprecio. La norma general del art. 21 en su inc. a) establece que ello se determinará por el monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria: "a los fines de la determinación del monto del juicio debe valorarse en términos económicos, el interés perseguido por las partes, pues éste cuando es susceptible de apreciación pecuniaria, constituye 1a base regulatoria; sustrato económico que configura presupuesto indispensable de la tarifación arancelaria y que tornaría ineficaz el auto regulatorio de no ser establecido. Pero, para la determinación no debe confundirse el objeto de la pretensión, con aquellos motivos puedan haber existido para promover una acción y que resulten ajenos al proceso (LAVIÉ (h), Juan Manuel, Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904. Buenos Aires: Zavalía Editor, 1991. Pp 136/137, citado en TORRES KIRMSER, José Raúl. Honorarios de Abogados y Procuradores. Sexta Ed. Asunción: Editora Litocolor S.R.L., 2017. Pg. 273). No caben dudas de que al encontrarnos ante un litigio como el de autos, el monto del asunto es susceptible de valoración en los términos de la norma antes citada, por cuanto que la bien patrimonial registrable, 10 que torna TUBICI aplicable el trámite previsto en el art. 26 inc. c) de la ley arancelaria para su determinación.- Ahora bien, existen casos en los que al momento dictado de la sentencia, aún no se cuentan con todos el los NSTCIk elementos necesarios para realizar el justiprecio, o bien, aún no se han realizado los trámites previos SURENA ◆ que obstan al cumplimiento del art. 9 de la Ley de Honorarios.- bosn leu Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria judicial Il • C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Famírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
El caso en cuestión es uno de ellos, pues de conformidad a la norma contenida en el art. 26, si no existe tasación en autos acerca del valor de aquello que fue objeto del juicio, y si el profesional solicitante lo considera inferior al valor real, al justiprecio propiamente le precedería una estimación realizada por el profesional sobre el valor que considera debe establecerse como parámetro para la regulación de sus honorarios, e incluso podría darse lugar a diligencias correspondientes a tasaciones periciales, trámites que -en observancia al derecho a la defensa- necesariamente deben ser sustanciados y que además pueden ocasionar eventuales incidencias y oposiciones.-. A tenor pues del art. 26 inc. c), esta facultad de estimación debe ser ejercida por el profesional que actuó en juicio y cuyos honorarios serán justipreciados, pues al ser este el único titular de aquellos, es el único interesado en la fijación y eventual ejecución de los mismos, por lo que es él quien debe impulsar y agotar dicho trámite, toda vez que -se reitera- lo considere necesario. En idéntico sentido, la doctrina relativa a esta cuestión indica: ".el profesional es el titular de los honorarios devengados en el proceso, por cuanto es su labor la que se remunera y es a él, por tanto, a quien le corresponde procurar su integridad y percepción, más allá de lo convenido entre las partes o las disposiciones que reglan la relación entre profesional y cliente. Así, es el profesional, y patrocinado o representado, el único interesado en que se fijen y paguen honorarios." (PASSARÓN, Julio F. y PESARESI, Guillermo M. Honorarios Judiciales I. Buenos Aires: Astrea, 2008. p. 75).- De las constancias de autos surge claramente que fue el Abogado Eugenio Jiménez Berino, con Matrícula C.S.J. N° 41.019, representante convencional de Amanecer S.A. Fábrica de Pinturas quien solicitó la regulación de honorarios "de los abogados de la demandada", sin el representó y actuó embargo, es otro nombre de la demandada profesional que instancia. En razón 1o expuesto, la primera cuestión que el recurrente pretende sea aclarada, deviene improcedente.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 11121310 RECIBIDA ESTADISTIZA CIVIL continuación debe resolverse la segunda 19 16 NIV. 2eetidlonada por el recurrente, a saber, la de ".establecer la obligada a solventar los gastos que demanden las transferencias de las marcas en autos individualizadas, objeto En este orden de cosas, revisado el fallo impugnado, puede notarse que se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto, pues no se advierte error material que corregir, expresión oscura que aclarar ni omisión sobre alguna de las pretensiones que se deban subsanar. cuestión debatida en todo el juicio, a saber, la obligación de dar cumplimiento -o no- a la segunda parte de la cláusula 6.2 del contrato de fecha 1 de noviembre de 2005 (fs. 4/24), fue específicamente resuelta en el tercer apartado de la resolución que hoy se pretende aclarar, apartado que confirmó integramente el Acuerdo y Sentencia Número 32 del 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, y en específico, el segundo apartado de esta, que dispuso: "..HACER LUGAR a la presente demanda de cumplimiento de contrato promovida por AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. en contra de AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS y, en consecuencia, ordenar a la firma demandada a ceder a la parte actora los registros de marcas individualizados en el exordio de esta resolución." (f. 475 vlta.). Énfasis añadido. Como puede leerse del fallo emitido por este órgano 100 judicial, la cuestión propuesta fue analizada y resuelta en pase a fundamentos claros y precisos, condensados ellos en la parte dispositiva. De las expresiones vertidas en el escrito de 539 se advierte que la pretensión del recurrente en realidad dirige a obtener un pronunciamiento en extensión a lo que a HUATEMA pretensión debatida ocupa, puesto que el recurrente solicita se le indique cuestiones relativas a las part. sularidades del cumplimiento en sí del contrato que celebró con la parte law.m Lose Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Coser Anterio Garage MINISTRO
actora, para lo cual el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea, pues por el mismo no puede abrirse un debate entre juzgadores y justiciables, en donde estos soliciten pronunciamientos sobre lo que no versó el juicio o pidan explicaciones sobre los fundamentos expuestos.- Por estas razones el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Eugenio Jiménez Berino, representante convencional de Amanecer S.A. Fábrica de Pinturas, contra el Acuerdo y Sentencia Número 55, del 23 de julio de 2021, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, improcedente, por lo que corresponde su rechazo.- Ahora, del análisis del referido Acuerdo y Sentencia, se observa que el tercer apartado de la parte resolutiva dispone: "CONFIRMAR íntegramente el Acuerdo y Sentencia Número 32 del 1° de Agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.", resolución que dispuso en lo pertinente, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, e imponer las costas de primera y segunda instancia a la demandada (apartados segundo y cuarto, cuyos recursos fueron concedidos por A.I. N° 383 del 24 de octubre de 2019, f. 481/482). Por su parte, luego de la fundamentación dada en el tercer párrafo del considerando de la resolución dictada en esta instancia (f. 531) que resultó en mayoría, el sexto apartado de la parte dispositiva dispone: "IMPONER las Costas del Juicio en el orden causado.".- En este entendimiento, resulta lógica la modificación establecida en esta instancia en cuanto a la imposición de costas, decisión que se encuentra contenida en el apartado sexto, transcripto líneas arriba, y lo que implica al mismo tiempo la confirmación únicamente del segundo apartado de la resolución dictada en segunda instancia. Siendo así, tratándose de un error material, corresponde aclarar de oficio el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 55, del 23 de julio de 2021, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, debiendo quedar establecido como sigue: "CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 32 del 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 21/22 翻 RECIBIDO 这 su turno, el señor Ministro César Antonio Garay, TT118/19/20/ ESTADISTICH 29xpligitó: Lic. Yanis Coficelentisima Por el Fallo recurrido, ésta Sala de la Suprema de Justicia, enhiesta disidencia- resolvió: "RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS; RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS, y en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente el Acuerdo y Sentencia Número 32 del 1º de Agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital; RECHAZAR el pedido de AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS de declarar el ejercicio abusivo del Derecho de AKZO NOBEL ARGENTINA S.A.; RECHAZAR el pedido de AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. de declarar litigante de mala fe a AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS; IMPONER las Costas del Juicio en el orden causado; ANOTAR..." (fs. 522/34).- El Abogado Eugenio Jiménez Berino, en representación de "Amanecer S.A. Fábrica de Pinturas", interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Número 55, del 23 de Julio del 2.021. Manifestó que la Resolución omitió tasar honorarios de los Abogados de la demandada y establecer la persona obligada a solventar gastos de transferencias de las marcas objetos del Juicio. Esbozó que su Parte entiende que la actora debe abonar los gastos de transferencias siendo la beneficiada con la adquisición, por lo que será importante que así lo establezca la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a 10 modo de evitar dilaciones. Finalmente, solicitó hacer lugar al Recurso de Aclaratoria. El Recurso de Aclaratoria está para que la Magistratura que dictó esa Resolución corrija cualquier error material, aclare expresiones obscuras supla omisiones de /pronunciamientos acerca de cuestiones propuestas a Su juzgamiento, pero sin alterar, en ningún ca 1o substancial de la decisión según lo establecido por el P位tiCulo 387,de] Códiga Procesal Civil, len concordancia con Artículo 17,de Pierina betabidad Actuaria Secretaria Judicial li-C.S.). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". Y, además, debe referirse siempre a defectos de precisión en la parte dispositiva. Ninguno de tales extremos fue cumplimentado. De la revisión del Fallo, se advierten que fue resuelto por decisión mayoritaria en lo que respecto/al fondo de la cuestión. Cabe aquí rememorar -para lo que hubiere lugar Derecho- que ésta Magistratura juzgó en sentido disímil y sentenció en antípodas jurídico y legal el thema decidendum (Vide: fs. 532/3). Además, los señores Ministros expusieron sus juzgamientos en formas diáfanas, precisas y sin omisiones, de conformidad a los méritos del Fallo dictado en ésta Instancia. Asimismo, no existen, cuestiones dudosas u obscuras en la decisión mayoritaria recurrida, como tampoco errores materiales que hagan viable el Recurso incoado. En consecuencia, no existiendo mérito legal ninguno para acoger favorablemente el Recurso incoado, corresponde en Derecho, no hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Eugenio Jiménez Berino, en representación de "Amanecer S.A. Fábrica de Pinturas", contra el Acuerdo y Sentencia Número 55, del 23 de Julio del 2.021, que dictó - mayoritariamente- ésta Sala de la Excelentísim Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.- A su turno, el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martinez Simón, por compartir sus fundamentos. lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE todo por Ante mí que lo certifico, quedan , acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: 10 Alberto Martinez Simon Miuistro Cer Sonit CORTE SECRETARIA SUPERA Ante mí: MINISTRO Prerina อะแกร Actuaria Secretaria Judicial II - C.S..
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. C/ AMANECER S.A. FÁBRICA DE PINTURAS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 02103104/05 ESTADISTICA CIVIL 16 NOV. 2021 Lie. Yanise Colmán VISTOS: ExecTentísima; SENTENCIA NÚMERO.... 82 méritos noviembe Asunción, 15 de septiembre de 2021.- del Acuerdo que antecede, la los CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Reconocer la personería del Abogado Eugenio Jiménez Berino (Matrícula C.S.J. N° 41.019), en el carácter invocado, de conformidad al testimonio de poder presentado a fs. 536/538, y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . No hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Eugenio Jiménez Berino contra el Acuerdo y Sentencia Número 55, del 23 de Julio del 2.021, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Aclarar de oficio el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 55, del 23 de Julio del 2.02/, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el cual queda redactado de la siguiente manera: "CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 32 del 1 de agosto 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Tercera Sala de la Capital.". Anetar, registrar y notificar. PO TUDICIAL SECRETARIA Alberto Martinez Simon Ministro SUSTdk Dr. Manuel Dejesg Ramirez Candi Beser Anduria Garag MINISTRO Ante mí: Pistina bzura Kiooal Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Subrayado: Septiembre. No Vale. Elineos: noriembre si voleakasuda wood Secretaria Judicial ii - C.S.J.
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