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767% CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". . RECROD ESTADISTICA Ochenta 12 NOV. 12021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMER Colmal la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Lic. Yanise Paraguay, a los Once días, del mes de noviembe año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de 92 Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia CESAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada María del Carmen Pampliega Peña, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 49, con fecha 16 de Julio del 2.021.- Previo estudio de los antecedentes del caso, Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente, CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria?- PODER Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. SECREARIA A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: por el fallo recurrido de aclaratoria, esta Sala resolvió: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad, por los fundamentos expuestos en el Considerando. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación contra el apartado tercero 27 de diciembre de Secretaria judicial 11 - C.S2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil y Comercial, Tercera Sala, por los fundamentos expuestos en el Considerando. CONFIRMAR los apartados cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 1$3, con fecha 27 de digjembre de 2018, or el Iribunal de Apelación en lo Ciyil y Comercial, DA Eugenio Jiménez R- Ministro Goon Alberto Martinez Simon Ministro Cesara Senanis Garage
Tercera Sala. COSTAS de la Instancia, a la recurrente y perdidosa. ANOTAR I.J" (fs. 561 vlta./562). La representante convencional de la actora fundó su recurso en los términos del escrito de fs. 564/566. Sostuvo que esta Sala omitió tratar un argumento de nulidad respecto del fallo impugnado, que consistió, específicamente, en que el Tribunal de Apelación, a su vez, omitió juzgar un agravio de nulidad expresado por su parte contra la sentencia definitiva de instancia originaria. Pidió, textualmente, que: "[..] se sirvan dictar resolución haciendo lugar al recurso de Aclaratoria interpuesto por esta Representación, en contra del Acuerdo y Sentencia No. 49 de fecha 16 de julio de 2021, aclarando el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto del vicio de incongruencia y contradicción jurídica alegado por esta parte y declarando la nulidad, por los motivos expuestos por nuestra parte" (negritas son propias). Del petitorio transcripto se advierte que la recurrente pretende -en puridad- que se declare la nulidad del fallo impugnado de aclaratoria. Ese pedido excede absolutamente el objeto del recurso de aclaratoria contemplado en el art. 387 del Código Procesal Civil, razón más que suficiente para desestimarlo, por improcedente. Por otra parte, si se interpreta que la palabra "nulidad" consignada en el petitorio señalado se refiere al acuerdo У sentencia de segunda instancia, debe decirse que, entonces, la recurrente busca que se revise una cuestión exorbitante de la competencia revisora de esta máxima instancia. En efecto, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso de nulidad de la recurrente y anuló de oficio parte de la sentencia definitiva de primera instancia; lo que se plasmó en el apartado primero su acuerdo y sentencia (f. 501). Los recursos contra dicho apartado fueron denegados expresamente por el Tribunal de Apelación, según el A.I. N° 256 de fecha
PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADIS JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ NSERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACIN JURÍDICO". - 01 de agosto de 5009 f. 507/515) y por esta Sala, según el A.I. N° 1033 de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 69 del expediente de queja anexo por cuerda). Entonces, esta máxima instancia no tenía facultades para pronunciarse respecto de un apartado contra el que no hubo recursos.- Por ende, en ningún caso el recurso de aclaratoria, planteado en los términos del escrito de fs. 564/566, puede ser atendido, sin cambiar lo sustancial de la decisión, contra lo que dispone el art. 387 del Código Procesal Civil. Al ser así, debe ser rechazado. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: que adhiere opinión al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE todo por Ante mí llo certifico, que ando acordada la inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro SUDI Anio Garage Ante mí: OQue Pierina Ozuna Wood Actuaría Secretaria Judicial Il - C.S.J. ECRETARA C
SENTENCIA NÚMERO. 80.-... Asunción, 11 de noviembe del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada María del Carmen Pampliega Peña, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y fentencia mero 19x con fecha 16 do Julio del 2.021. ANOTAR, regastrar y notificar.- ben Lay Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Garag Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria & SECRETARIA Secretaria Judicial lI - C.Sj.
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