Contenido completo: 87308.pdf

ESTADI 2021 CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE: "JUAN CLAUDIO GAONA CACERES Y RUBEN MELGAREJO LANZONI S/ EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, COHECHO PASIVO". AÑO: 2012 - N° 474. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y nueve. los dieciocho días del mes de noviembre delaño dos mil veintiuno Paraguay, a Pren la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE: "JUAN CLAUDIO GAONA CACERES Y RUBEN MELGAREJO LANZONI S/ EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, COHECHO PASIVO", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por los Abogados Daniel Lobo Corbeta y Juan C. R. Gaona en defensa del Abg. Juan Claudio Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la consulta constitucional"?. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abgs. Daniel Lobo Corbeta y Juan C. R. Gaona, en defensa del Abg. Juan Claudio Gaona, invocando el Art. 18 del C.P.C., solicitan a esta Sala Constitucional una consulta sobre dos resoluciones emanadas de esta misma sala , que conforme a lo mencionado por el afectado, son de carácter contradictorio.- Sala Constitucional que resuelven acciones de inconstitucionalidad planteadas de forma separada por dos coprocesados en la causa penal: "Juan Claudio Gaona Cáceres y Rubén Melgarejo Lanzoni s/ Cohecho pasivo, extorsión en grado de tentativa", contra las mismas resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal. (A.I. N° 955 de fecha 25 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Penal de Garantí as N° 6 de la Capital y contra el A.I. N° 132 de fecha 05 de junio de 2008, emanado del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital). Mientras que la pretensión planteada por Rubén Melgarejo fue acogida favorablemente, haciéndose lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el mismo contra los autos impugnados, la pretensión de Juan Claudio Gaona no tuvo acogida, por lo que la Sala Constitucional rechazó la acción de inconstitucionalidad planteada por éste (A. y S. N° 923 de fecha 11/06/2010 y A . y S. N° 461 de fecha 30/06/2011, respectivamente). Ahora bien, respecto al estudio de la consulta constitucional planteada por Juan Claudio Gaona, debo adelantar que la misma es improcedente, por los motivos que paso a explicar. En primer término, la figura de la consulta constitucional responde a una facultad ordenatoria de los jueces de cualquier fuero y jerarquía para remitir un expediente que se encuentro en estado de a utos para sentencia, de remitir el mismo a la Sala Constitucional de la CSJ, a efectos de pronunciarse so bre su inconstitucionalidad (Art. 18, Lit. "a" del C.P.C.). En otras palabras, esta figura presupone la situación en la que un magistrado, ante la duda de aplicar o no una disposición normativa que consid ere potencialmente vulneratoria de derechos constitucionales, eleva una consulta al órgano competente, para su estudio.- Analizando las constancias del presente pedido, se observa que el planteamiento del afectado no responde a la situación prevista en el/Art. 18, Lit. a del C.P.C., puesto que la consulta es solicit ada por la defensa de un procesado y no por/un magistrado que se encuentre ante el impasse de aplicar o no u na disposición hormatixa que considera contraria a las disposiciones constitucionales. Dr./Eugenio Jiménez R Ministro Alherto Martinez Simon Ministro Ministro. CSJ. Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario
En base a las consideraciones realizadas, considero que el presente pedido de consulta constitucional deviene manifiestamente improcedente. ES MI VOTO. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Esta Magistratura adhiere al voto del Ministro César Diesel, por compartir los mismos fundamentos. . En este caso, los abogados Daniel Lobo Corbeta y Juan Claudio Gaona presentaron la consulta constitucional invocando el art. 18 del Código Procesal Civil. A decir de los solicitantes, existen resoluciones contradictorias dictadas por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justi cia en la causa penal caratulada "Juan Claudio Gaona Cáceres y otros s/ Extorsión en grado de tentativa y otro".-.... En primer lugar, cabe señalar que la referida norma procesal establece las facultades ordenatorias e instructorias de los Jueces y Tribunales. Entonces, los recurrentes se valieron de un a facultad reservada a los Magistrados judiciales; éstos la ejercen cuando, para la resolución de una determinada cuestión, se encuentran ante una disposición normativa que podría ser contraria a las reglas constitucionales.- Al respecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95; la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/9 5. Precisamente para este tipo de situaciones, en que un Juez o Tribunal cuestione la constitucionalida d de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto Como se tiene dicho, ésta consulta fue solicitada por la defensa del procesado y no por el Magistrado que interviene en el caso, y tiene por objeto el alcance de resoluciones judiciales dicta das en el contexto del juicio penal de referencia. Así planteada, la misma deviene manifiestamente improcedente. Ahora bien, el planteamiento fue realizado en fecha 28 de marzo de 2012. En fecha 18 de diciembre de 2019 se dictó la providencia "autos para sentencia". Evidentemente existe una demora en la tramitación del mismo.—__. Esa demora se erige en un verdadero exceso que, indudablemente, contribuye al desprestigio de la administración de justicia. La situación reclama la intervención de la Dirección General de Audit oría de Gestión Judicial, a fin de que se determinen las razones de la demora; al efecto, cabe remitir compulsas de este expediente judicial a dicha Dirección.... Cabe puntualizar que el suscribiente fue notificado en fecha 29 de julio de 2019, al efecto de integrar la Sala Constitucional, y en la misma fecha, aceptó entender en el juzgamiento de la causa. Fue puesta en despacho el 10 de agosto de 2021 y en la misma fecha fue emitido este voto.- Por tanto, corresponde rechazar la consulta planteada, y remitir las compulsas del expediente a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial, a los efectos señalados. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero a las opiniones de los Ministros que me preceden en orden de votación, por las que declara la manifiesta improcedencia de la consulta constitucional realizada por los Abogados Daniel Lobo Corbeta y Juan Claudio Gaona Velazco, por los mismos fundamentos. Asimismo, me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por el que se resuelve remitir las compulsas del caso en estudio a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional, a los efectos referidos por el mismo. Ahora, antes de concluir, no debe pasarse por alto una cuestión de capital importancia. De la lectura del escrito en cuestión resulta claro que —pese a la palmaria improcedencia del planteo, a saber, una consulta de constitucionalidad planteada por auxiliares de justicia contra resoluciones judiciales-, con la pretensión aquí deducida los recurrentes intentan privar de sus efe ctos a dos sentencias definitivas dictadas por la Sala Constitucional de esta máxima instancia judicial, pu es la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad en caso de tratarse de resoluciones judiciale s, es la nulidad, o bien, en caso de tratarse de instrumentos normativos, su inaplicabilidad.
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE: 202*JUAN CLAUDIO GAONA CACERES Y RUBEN MELGAREJO LANZONI S/ EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, COHECHO PASIVO". AÑO: 2012 - N° 474. Así, nuestro ordenamiento positivo cuenta con normas relativas a la recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, entre las que se encuentran, por ejemplo, lo s artículos 178 y 564 del C.P.C. Asimismo, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" establece: "Las Resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y, tratándose de Providencia de mero trámite o Resolución de Regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Inconstitucionalidad." (énfasis agregado).- En este tren de ideas, y pese a que la petición de los recurrentes no haya sido nominado técnicamente como un recurso, es evidente que sí constituye un intento de impugnación de sentencias definitivas dictadas por la máxima instancia judicial, cuya improcedencia se hace patente con la sol a exposición realizada. Es mi voto.———- Con lo que se dão por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, Alberto Martinez Simon Kinistro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 679 Asunción, 18 de noviembre de 20 21 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por no evacuada la consulta constitucional por improcedente ANOTAR y registrar I/ Eugenio Fiménez R ina tollo. Pavón Martinez Alberto Martinez Simon Ministro CIAL
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.