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20 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION CORTE SUPREMA DE USTICIA INTERPUESTO POR EL ABG. DENIS GIMÉNEZ CARDOZO, BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARCELO DE JESÚS YURUHAN SANGUINA POR LA DEFENSA DEL SR. ALDO JOVINO ESCOBAR FLORENTÍN EN LOS AUTOS: "ALDO JOVINO ESCOBAR Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" N.° 2467/2016.- NOV. 202ACUÊRDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil Ciento Sedenta y Cucitro 2 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .. días del mes de Movembre.... .... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALDO JOVINO ESCOBAR Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Denis Giménez Cardozo, en representación del Señor Aldo Jovino Escobar Florentín, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 del 8 de mayo del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación. Y, en su caso, ¿procede? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMIREZ CANDIA, 1. /Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso debido a que no cumple el último requisito legal porque el escrito presentado no se halla Luis María Benítez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
fundamentado, conforme se explica a continuación luego de un análisis ordenado de los presupuestos establecidos para el Recurso Extraordinario de Casación. 2. Respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 8 de mayo del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Sala de la Capital, de las constancias de autos, puede advertirse que si bien no adjunta copia de la cedula de notificación, el recurrente afirma que su defendido, el Señor Jovino Escobar Florentín, nunca ha sido notificado de la resolución, por lo tanto, ante la duda corresponde establecer que el recurso ha sido presentado en tiempo.- 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 2/8 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. - 4. Con referencia al derecho a recurrir, quien plantea el recurso es el abogado Denis Giménez Cardozo en representación del acusado, Señor Aldo Jovino Escobar Florentín, contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP1 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, y en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP? 6. El último requisito que hace al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados. - 7. La defensa técnica del Señor ALDO JOVINO ESCOBAR FLORENTÍN, plantea recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, sus agravios están dirigidos principalmente contra el fallo del Tribunal de Sentencia, y las actuaciones realizadas por el órgano acusador, y esto constituye un error relevante en la fundamentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre la procedencia del recurso, ya que el objeto de la casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones. Esta posición " Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 /03 22 23 Fн. 22.23/00 2Q ESTAC 25 :A CIVIL 05 06/ V. 2021 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DENIS GIMÉNEZ CARDOZO, BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARCELO DE JESÚS YURUHAN SANGUINA POR LA DEFENSA DEL SR. ALDO JOVINO ESCOBAR FLORENTİN EN LOS AUTOS: "ALDO JOVINO ESCOBAR Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" N.° 2467/2016.- Lopez Franco •he astmido en el Acuerdo y Sentencia N° 181 del 26 de marzo del 2.019 dictado en "JERFAN DARIO CORONEL FERNANDEZ Y OTRO S/ HURTO Y LESION DE CONFIANZA" 8. En este sentido, como fundamentación del escrito de casación, como primer agravio alega fundamentación contradictoria por inobservancia de las reglas de la sana crítica, sin embargo, se limita a trascribir partes del fallo del Tribunal de Sentencia, y a realizar manifestaciones en forma genérica, tales como, que hubo innumerables deficiencias investigativas del Ministerio Público, ya que no se comprobó como es que su defendido fue condenado si se omitió un elemento probatorio decisivo que el "uso del pin" o usuario y contraseña del portal jurisdiccional de la CSJ, correspondiente a la Escribana Mirtha Osorio que es personalísimo e intransferible. Este tipo de argumentaciones resultan infundadas, por lo tanto, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, si bien ha elevado su queja ante esta instancia por considerar infundada la decisión del inferior no ha explicado debidamente cual es el error específico, es decir, si se vulneraron los presupuestos de la punibilidad (casación material) o si se violaron reglas procesales (casación procesal). - 9. Segundo agravio: Alega que la introducción como elemento probatorio del pendrive que contenía el video en el cual supuestamente se observa al Sr. Aldo Jovino Escobar entrando y saliendo de la Sede del Colegio de Abogados ha sido obtenido de manera ilegal, sin embargo, no menciona cual es el vicio en concreto ni la garantía vulnerada. Además, no menciona cual es la respuesta del Tribunal de Apelaciones al reclamo procesal. Abs. Komi gnon Conclusió, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formáles establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar/la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. -__ Luis María Bepítez Riera Ministro Sane Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
CONCLUSIÓN 1. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, se observa un déficit formal en la configuración de la interposición del recurso. 2. Por lo tanto, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la decisión arribada por el ministro Manuel Ramírez Candia en lo que respeta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, considerando cuanto sigue: Primeramente, cabe recordar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar dro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.- Visto así, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por la recurrente, pues obvio cumplir integramente con las exigencias formales que condicionan el análisis sustancial del decisorio impugnado; es decir, omitió adjuntar a su presentación; copia de la resolución recurrida -elemento ineludible- que permite fiscalizar lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en concordancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesario la remisión a las compulsas del expediente. Por lo expuesto, el escrito casatorio debe ser autosuficiente.—- En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, caso contrario se estaría violentando no solo el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INTERPUESTO POR EL ABG. DENIS GIMENEZ CARDOZO, BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARCELO DE JESÚS YURUHAN SANGUINA POR LA DEFENSA DEL SR. ALDO 105) JOVINO ESCOBAR FLORENTÍN EN LOS AUTOS: "ALDO A CIVIL JOVINO ESCOBAR Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE 2021 ópez Franco DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" N.° 2467/2016. Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten" sino también el de imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la desidia y dejadez del casacionista estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura que no condice con los presupuestos para su utilización. - Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMROS, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: avel Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Secretarla
1164 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 24 de Poviembre del 2.021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBILE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Denis Giménez Cardozo, en representación del Señor Aldo Jovino Escobar Florentín, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 del 8 de mayo del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. 2. ANOTAR, egista ynoticar Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gcii.. MINISTRO Ante mí: Abg. Karinna Penoni Becretarle ADICIAL PODER * SECRETARIA
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