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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS MILCIADES CENTURIÓN AYALA Y CARLOS ZELAYA POR LA DEFENSA DE RICARDO DAVID RAVIOLO ORTIZ EN LA CAUSA: RICARDO DAVID RAVIOLO ORTIZ S/ ESTAFA". 23 ш 101 02), -CIBIDO DISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Milciento cincienta y Nueve NOV. 2021 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los,…เร ........días del mes de.......Noviembre. año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RICARDO DAVID RAVIOLO ORTIZ S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 220 de fecha 23 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?__ En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Abg/ Karinna Penoni Secretaria El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 220 de fecha 23 de noviembre del 2020 , que cenfirmo la Sentencia Definitiva Número 325 de fecha 23 de julio del 2020, que condenó a Ricardo David Raviolo Ortíz a tres años y ocho mêses de pena privativa de libertad Naus Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
Los Abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P.' . De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado defensor Carlos Zelaya en fecha 02 de diciembre del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de diciembre del mismo año Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado, ejerce la defensa técnica del acusado Ricardo David Raviolo Ortíz. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.4- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado".- 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ICA CIVIL EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABGS MILCIADES CENTURIÓN AYALA Y CARLOS ZELAYA POR LA DEFENSA DE RICARDO DAVID RAVIOLO ORTİZ EN LA CAUSA: RICARDO DAVID RAVIOLO ORTIZ S/ ESTAFA". 202 F20 especifica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en falta de fundamentación por no haber contestado los agravios que le fueron planteados en el recurso de apelación especial, concretamente, como primer cuestionamiento no atendido por Alzada, señala que no realizó el análisis de la aplicación del Art. 13 de la Constitución que se refiere a la no privación de libertad por deudas.-. En la primera queja que esgrime el recurrente, no señala por qué el Tribunal de Apelación ha aplicado erróneamente la mencionada norma constitucional, se limita a señalar una supuesta falta de fundamentación del órgano de alzada en términos genéricos pero sin especificar en qué consiste la omisión del análisis que señala y como se vulneró la norma en cuestión. Además cabe aseverar que en caso de que una persona sea condenada por el hecho punible de Estafa, no implica que su privación de libertad sea por una deuda, pues lo que el tipo legal castiga es la causación de un perjuicio patrimonial a través de una modalidad específica que es la mentira, (declaración falsa sobre un hecho), que produce en la víctima el error que le lleva a disponer de su patrimonio, y no una simple deuda ocasionado por el autor, por lo tanto, este agravio expresado por el recurrente, carece de la fundamentación que exige la normativa procesal y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible.- En cuanto al segundo cuestionamiento, la defensa señala la falta de tipicidad de la conducta del acusado, señalando en términos genéricos que el Tribunal de Alzada no ha analizado los elementos del tipo penal de estafa, pero en ninguna parte de su escrito recursivo menciona qué elementos constitutivos del tipo legal no concurrieron y por qué, simplemente se queja de la falta de tipicidad pero no explica Abg. Karinfómenorte qué manera se da.- Secretaria Por lo tanto, este segundo cuestionamiento que expone la defensa tampoco cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por consiguiente, este agravio también debe ser Каши Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejess Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con respecto al tercer agravio de la defensa, señala que el Tribunal de Apelaciones, en el recurso de apelación especial, no refirió ninguna fundamentación al cuestionamiento de que el hecho es una cuestión civil y no penal, y nuevamente la expresa en términos genéricos sin señalar cuál ha sido el error jurídico en la fundamentación del Tribunal de Apelaciones, así mismo no explica qué quiere indicar con que la conducta realizada por el acusado es una cuestión civil y no penal, pues no basta con esta aseveración, por lo tanto, este agravio, por carecer de fundamentación, debe ser declarado inadmisible. La cuarta y última queja expresada por el recurrente, menciona la no comprobación del nexo causal entre daño patrimonial y disposición patrimonial, señalando que tampoco ha sido atendida por el Tribunal de Apelaciones en el recurso de apelación especial, pero en su escrito recursivo no explica por qué razón no se da el elemento objetivo de la tipicidad que es la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el autor y el resultado, se limita a quejarse de una supuesta falta de respuesta de Alzada que tampoco señala que fue lo planteado ante este. - Así mismo, en vez de referirse y desarrollar el fundamento de su agravio que es la falta de nexo causal, hace alusión a una ausencia de pruebas para determinar los elementos del tipo, es decir, cuestiona un problema de índole probatoria y no esboza de manera concreta cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Mérito y que permitió establecer un elemento constitutivo del tipo que en el entender de la defensa no se acreditó, por consiguiente, las manifestaciones de la defensa son genéricas y no desarrollan de manera puntual el agravio que le provoca la fundamentación del fallo atacado respecto a las cuestiones expresadas, por lo tanto, este agravio también debe ser declarado inadmisible por no concurrir con los presupuestos normativos previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. . A su turno, los Sres. Ministros LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, per compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS MILCIADES CENTURIÓN AYALA Y CARLOS ZELAYA POR LA DEFENSA DE RICARDO DAVID RAVIOLO ORTÍZ EN LA CAUSA: RICARDO DAVID RAVIOLO ORTİZ S/ ESTAFA". (1.2, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: qQ 1159 20 E:" 25 021 DY. 07 Asunción, 24 de Noviembre VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; del 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los Abogados Milciades Centurión Ayala y Carlos Zelaya, por la defensa técnica del acusado Ricardo David Raviolo Ortíz, contra el Acuerdo y Sentencia Número 220 de fecha 23 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Plenal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-/ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria SECRETARIA
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