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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE 915/2021: Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Derlis Flores por la defensa de Federico Cardozo en la causa N° 79/21 "Arnaldo Andrés Melgarejo, Luis García y Federico Cardozo s/ Abigeato en la Compañía San José, distrito de San Pedro". .. 101 R3 Fci8D0 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil Ciento sesera y seis CA CIVIL EST 2021 2 07 5 López Franco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, Estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de là Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Derlis Flores por la defensa de Federico Cardozo contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 14 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?-. En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA Abg. Karinna Penoni Becretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Admisibilidad. h. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible por infundado, por los siguientes motivos:- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez vundia MINISTRO Gell Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
2. Como antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 44 de fecha 22 de abril de 2021, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Guido Marecos, Agapito Núñez y Karina von Tumpling, resolvió condenar a los acusados Arnaldo Andrés Melgarejo y Luis García a la pena privativa de libertad de tres años por el hecho punible de Abigeato y al acusado Federico Cardozo a la pena privativa de libertad de dos años y siete meses, por el hecho punible de Reducción.—_-_- 3. Contra esta resolución, los Abogados Derlis Flores y Oscar López, por la defensa del acusado Federico Cardozo, interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 14 de julio de 2021, resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es recurrido actualmente vía recurso extraordinario de casación por el Abg. Derlis Flores.- 4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 5. En ese sentido, se verifica que el acusado fue notificado de la resolución que impugna en fecha 27 de julio de 2021, conforme consta en cédula de notificación que adjunta. El escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 4 de agosto de 2021, por tanto, el recurso ha sido planteado por el recurrente en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.' ', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, está verificado que el recurrente es el Abogado representante de la defensa, y ante la confirmación de una sentencia condenatoria, está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representado, por tanto está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ClilL ESTA 2 2021 07. EXPEDIENTE 915/2021: Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Derlis Flores por la defensa de Federico Cardozo en la causa N° 79/21 "Arnaldo Andrés Melgarejo, Luis García y Federico Cardozo s/ Abigeato en la Compañía San José, distrito de San Pedro".-.... 33 Frenco en7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las /resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477ª, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 9. En este contexto, el recurrente invoca como motivo de casación el de sentencia manifiestamente infundada, conforme al Art. 478 numeral 3) del C.P.P., a tenor o las siguientes consideraciones: 10. Relata el recurrente que en fecha 27 de enero de 2020 se realizó el allanamiento del inmueble pertenciente al Sr. Federico Cardozo, ubicado en la Compañía Pindoty de San Pedro, hallándose en el lugar 14 animales vacunos, supuestamente hurtados de la empresa VIRADOLCE S.A.. A fs. 12/13 de la carpeta fiscal obra el acta de ese procedimiento, ocasión en que el Agente Fiscal, luego de la incautación, hace entrega de los animales al Ing. Eudelo Aquino en su calidad de Administrador. En este contexto, la defensa cuestiona la violación de la cadena de custodia, pues no se ordenó que estos 14 animales fueran separados de los demás, considerando que la firma VIRADOLCE S.A. tiene aproximadamente 8000 cabezas de ganado.- 11. Sigue manifestando el recurrente que en fecha 12 de marzo de 2020 se realizó la pericia de los animales (fs. 126/127 de la carpeta fiscal) y recién luego de la pericia estos animales fueron depositados en un potrero especial, Abg, Karinna apapraido de eualquier otro lote de ganado. Esta decisión fue asentada en acta Secretaria firmada por todos los presentes, incluidos los Abogados de Federico ardozo. De esta forma, la prueba utilizada para fundar el hecho punible de Reducción fue obtenida en forma ilegal, por tanto debe reputarse viciosa y ser extirpada de plexo probatorio merituado.- Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 4 Art. 477. Obleto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan Luis Guátia/BBAlfe2 Preieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
12. A continuación, cita el voto del Ministro Sindulfo Blanco en el recurso de revisión interpuesto en la causa "Sumario instruido al General de Div. Oviedo Sllva, Lino César y otros s/ supuestos delitos contra el orden y la seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación e insubordinación, ocurridos en fecha 22 y 23 de abril de 1996 en distintas unidades de la República", que dice: "Todo elemento de prueba que ha sido incorporado al proceso en violación a las garantías constitucionales o producido de manera irregular por inobservancia de los modos predispuestos por la ley procesal, debe ser excluido por el órgano jurisdiccional, declarando su expresa invalorabilidad, alcanzando igual efecto a todos aquellos que se han incorporado a la causa como consecuencia de él".-... 13. Al respecto, sostiene que la defensa ya ha expuesto esta situación en el juicio oral, luego este agravio fue nuevamente desarrollado en oportunidad de la presentación del recurso de apelación, pero ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de Apelación respondieron o contestaron dicho agravio, que no ha sido suficiente ni legalmente respondido. A criterio del recurrente, el órgano de alzada encontró el agravio, pero la respuesta que vertió sobre el mismo no es adecuada. De esta manera se produce el error de incongruencia omisiva en el fallo objeto del presente recurso, pues no están dadas las respuestas a los agravios del apelante y algunas de las respuestas dadas no son claras y pertinentes a lo cuestionado. Por ello, la defensa considera que el fallo del Tribunal de Apelación transgrede el principio de congruencia al no dar respuestas a los requerimientos expuestos por el apelante concernientes a la mala aplicación del Art. 195 inc. 1º del Código Penal. 14. Finalmente, solicita a esta instancia que haga lugar al recurso extraordinario de casación y declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 36 y declare la absolución de culpa y pena de Federico Cardozo. . 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de la casación (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no explica cómo se ha producido el vicio dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente descalifica en forma general las respuestas dadas por el órgano de alzada. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.S, que describe los
13 6 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE 915/2021: Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Derlis Flores por la defensa de Federico Cardozo en la causa N° 79/21 "Arnaldo Andrés Melgarejo, Luis García y Federico Cardozo s/ Abigeato en la Compañía San José, distrito de San Pedro".-... fovicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado.- 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 17. Entonces, de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa citada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no explica de qué manera y qué parte de la resolución impugnada produce un menoscabo ilegítimo a sus derechos, de modo que su queja sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la competencia de esta instancia. Mas bien, el casacionista expone lo que a su criterio es una deficiencia procesal (violación a la cadena de custodia), pero omite vincular esta circunstancia con puntos concretos de la resolución impugnada. 18. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO. 19. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 20. Me adhiero a la opinión del ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente 21. Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad obietiva ( es un fallo de alzada que confirma una sentencia de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a si nismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se aste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la Abg. KariorefoRde que el recurso de carácter eminentemente técnico- debe segresentarse fundadamente, coincidiendo de esta forma con el voto preopinante. Es mi voto.-. 27. A su turno, et Ministro BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos que antecede, por sus mismos fundamentos, 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
23. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1166 Asunción, 24 de Noventede 2021.- Alg. Karina méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Derlis Flores por la defensa de Federico Cardozo contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 14 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- ANOTAR, notfficar y registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carólina Llanes O. Ministra Ante mí: BhManuel Dejesús Ramírez Candia HENISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria PO SECRETARIA
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