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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HERME GONZÁLEZ GARAY C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" .- A.I. N=... 49 PODER, UDICIAL Asunción, 08 de febrero del 2021. VISTA: La impugnación de inhibición formulada por los Magistrados Guillermo Zillich, María Mercedes Buongermini y DI. Neri Villalba, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, contra ESTADISMCROs Conjueces Juan Carlos Paredes y María Sol Zuccolillo, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (f. 309/310), Y; CONSIDERANDO: Por Providencia de fecha 22 de Octubre del 2.019 los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón Y María Sol Zuccolillo, se separaron de entender en este Juicio e invocaron los Artículos 19 y 21 del Código Procesal Civil. Fundaron sus separaciones diciendo que la Abogada Sandra Cocco, hija del Magistrado Guido Cocco quien es colega del Tribunal que integra actualmente, forma parte del plantel de profesionales de la Procuraduría General de la República. Expresaron que por "razones fácilmente comprensibles" no podrían seguir interviniendo en los juicios en los cuales dicho ente estatal sea parte mientras subsista tal circunstancia (fs. 305/306). Los Magistrados Guillermo Zillich, María Mercedes Buongermini y Neri Villalba impugnaron dichas inhibiciones en los términos del informe obrante afs. 309/310. Manifestaron que el motivo alegado por los referidos Conjueces para justificar sus separaciones del presente caso no resultan valederas ni suficientes, más aún lew. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judiciar(1-C.SI considerando que la Abogada Sandra Cocco Esquivel no cuenta con intervención en este proceso y por lo mismo, tales excusaciones resultas improcedentes. Así pues, corresponde analizar la procedencia de las impugnaciones formulad Alberto Martinez Simon Ministro Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra D7. Eugenio Jiménez R Ministro
En ese menester, resulta pertinente citar 1o dispuesto por o el Art. 22 del Código Procesal Civil, es cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante beberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Conforme lo dispone claramente el Art. 20 del Código Procesal Civil, las causales de excusación se configuran respecto del Juez o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Sin embargo, las causales de excusación establecidas en el Art. 20 del Código Ritual no son taxativas, sino que se complementan con lo establecido en el Art. 21 del mismo Cuerpo Legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadeza.- En este punto, es necesario remarcar que 1a separación del magistrado debe ser interpretada de manera restrictiva, pues no se debe dar pie a la generación artificial de causales de excusación. En ese sentido, se debe exhortar a los Magistrados a fundar debidamente sus excusaciones para considerar afectada su imparcialidad en observancia a las disposiciones legales.-
CORTE SUPREMA TC PAJUSTICIA JUICIO: "HERME GONZÁLEZ GARAY C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - PODER JUAN Examinado Cagistrados el particular, se advierte que los Juan Carlos Paredes Bordón Y María Sol pretendieron justificar sus separaciones de estos autos en el parentesco existente entre su colega de Sala y una funcionaria de la Procuraduría General de la República que ostenta el cargo de Procuradora Delegada, sin detallar las circunstancias que les impedirán fallar con independencia imparcialidad. Aquí, no puede soslayarse el hecho de que la Abogada Sandra Cocco Esquivel, Procuradora Delegada a quien se refirieron los conjueces excusados, no tomó intervención -hasta el momento- en autos invocando la representación de la Procuraduría General de la República. En efecto, quien interviene en representación de dicho órgano es el Procurador General de la República, Abogado Sergio Coscia, junto con el Procurador Delegado, Abogado Abraham Franco, según el proveído de fecha 2 de Setiembre de 2.019 (f. 304 de autos).- En esa tesitura, al no haberse presentado la Abogada Sandra Cocco Esquivel a lo largo del presente juicio para ejercer la representación del Estado bajo la dirección jerárquica del Procurador General de la República, y dado que tampoco obra en autos nombramiento ni el instrumento idóneo en orden a reconocer la personería pertinente, cabe concluir que la causal alegada por los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón Y María Sol Zuccolillo no se halla justificada. Ello en razón a que no existen motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de los Magistrados, poniendo en duda la imparcialidad que sus investiduras requieren. En consecuencia, dado que no se configura causal legítima de excusación a tenor del Art. 21 del Código
Procesal Civil, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por los Magistrados Guillermo Zillich, María Mercedes Buongermini y Neri Villalba y devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos del Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación de inhibición formulada por los Magistrados Guillermo Zillich, María Mercedes Buongermini y Neri Villalba contra los Conjueces Juan Carlos Paredes Bordón y María So1 Zuccolillo del Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Segunda Salar de la Capital, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. DEVOLVER estós autos al Tribunal de origen. ANOTAR regI strar y notiicar. 2r.Etgerio Jimenez R Minisiro, Ante mi: Pier Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.I. Alberto Martinez Simon Ministro Mawy Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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