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SUSTICIA CORTE )SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA, RODRIGO LUIS MELGAREJO BENÍTEZ Y VICENTE JOSÉ FLORENTÍN EN: NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ M.O.P.C. Y OTROS S/ INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA".- REFo0 A:I. Nº .47 • Asunción, 04 de febrero del 2.021 - RAVe LEpeVISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Abog. Manuel Riera Escudero, en representación de Nidia Mercedes Armele Feris, contra el A.I. N° 227, del 28 de Abril del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "APROBAR parcialmente la tasación realizada por el Lic. Julio César Jara Torres por la suma de GUARANIES TRES MIL MILLONES CIENTO TRECE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE (Gs. 3.109.325.609). RECHAZAR la solicitud de regulación de honorarios profesionales del Abog. RODRIGO LUIS MELGAREJO BENITEZ ante esta instancia. REGULAR los honorarios profesionales del Abogado VICTOR MANUEL PEÑA GAMBA en su carácter de abogado patrocinante por los trabajos realizados en esta instancia en la suma de GUARANÍES SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Gs. 69.733.384), más el 10% en concepto de I.V.A. el cual asciende a la suma de GUARANÍES SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (Gs. 6.973.338). REGULAR los honorarios profesionales del Abogado VICENTE FLORENTIN BRIZUELA en su carácter, de abogado procurador por los trabajos realizados en esta instancia en la suma de GUARANIES TREINTA I CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENIOS NOVENTA • X DOS (Gs. 34.866.692), más el 10 % en concepto de I.V.A. el cual asciende la suma de GUARANIES TRES MILLONES CUATROCIENTOS Y SEIS MIL SEISOIENTOS SESENTA Y NUEVE 3.486.669). ANOTAR, registrar..." (fs. 105/107).- Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente Dr Eugerio Simenez R. Ministro Abg De Judicial i •Garag
En cuanto al Recurso de Nulidad: Si. bien la Parte recurrente, Abog. Manuel Riera Escudero, representante convencional de la actora, bajo patrocinio, del Abog. Rubén Careaga Riera, interpuso expresamente este Recurso -junto con el de apelación- (f. 108), en ocasión de expresar agravios, se presentó únicamente a objeto de "Fundamentar el recurso de apelación" (f. 122), solicitando la revocación de la Resolución impugnada (f. 123, séptimo párrafo), o bien: la retasa en menos de los honorarios fijados por el Tribunal (f. 124, último párrafo y f. 125, último párrafo). No obstante, de la lectura integra del memorial de agravios, ya al inicio puede notarse que el recurrente expresó que el Tribunal de Apelación: "Olímpicamente ignoró la prescripción de la acción alegada.." (f. 122), argumento que indudablemente hace al Recurso de Nulidad. Trata pues éste de la violación al principio de congruencia en su fase objetiva, por haber el Órgano judicial omitido decidir en sentido afirmativo o negativo sobre una de las cuestiones propuestas. Esta circunstancia acarrearía, en caso de • verificarse, la nulidad -al menos parcial- de la Resolución en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 incisos b y d del Código Procesal Civil.- Entrando al análisis del caso, a fin de determinar si se incumplió el principio de congruencia que debe observar el Órgano judicial, debo ceñirme sencillamente* al contenido de1 pronunciamiento atacado, así como a 10 propuesto por las Partes.- este orden de ideas, de las constancias de autos puede verse que efectivamente, en ocasión de contestar el traslado de la estimación del valor real del inmueble objeto del litigio (fs. 20/22), el representante convencional de la Parte actora alegó la prescripción de la acción y se opuso a la estimación realizada por la adversa. Por Providencia del 13 de Octubre del 2.015 (f. 23), el Tribunal de Apelación tuvo por contestado el traslado corrido y dispuso se formule Resolución sobre la oposición a la estimación realizada por los solicitantes de la regulación de honorarios. Asimismo, respecto de la excepción opuesta dispuso: "En cuanto a la excepción de prescripción de la acción, téngase presente.", resolución judicial que quedó firme sin oposición alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA, RODRIGO LUIS MELGAREJO BENÍTEZ Y VICENTE JOSÉ FLORENTÍN EN: NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ M.O.P.C. Y OTROS S/ INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". - 2021 -II- -500. Juego de / numerosas actuaciones procesales, en las que no se a traer a coláción la excepción de prescripción de la acciôn, fue dictado el A.I. N° 227 del 28 de Abril del 2.017 (Is. 105/107) que se encuentra hoy en análisis. En dicha Resolución nada se estudió ni decidió acerca de la excepción de prescripción opuesta por el hoy recurrente, sin embargo, en el caso particular, dicha circunstancia no constituye una omisión que denote un incumplimiento al principio de congruencia.- Ello es así porque, pese a haber sido oportunamente opuesta la aludida excepción, a la misma no le fue dado trámite alguno, consintiéndose dicha situación por Parte del excepcionante, quien no puede pretender remediarla recién en esta ocasión.- Al respecto debe decirse que las eventuales y posibles irregularidades que existan durante el proceso deben ser impugnadas en el momento procesal oportuno mediante las vías recursivas e incidentales con las que cuentan las Partes, por lo que no puede pretenderse subsanar por vía del Recurso de Nulidad de la Resolución hoy impugnada, vicios ya consentidos durante el proceso que le precedió. "Si el vicio sé debe a desviaciones de procedimiento, para que oportunamente se pueda interponer con éxito el recurso de 103 nulidad, deberá impugnarse en tiempo y previamente el acto defectuoso mediante la revocatoria o el incidente respectivo. 10 contrario, la ineficacia del acto se habrá convalidado." (MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Buenos Aires: CRETARIA Editorial Astrea, 2001. 2ª Edición. Pg. 221/222). Siendo así, se reitera, no hubo omisión alguna que amerite calificación de incongruente de la resolución impugnada, y que por ende, ancion ne con la nulidad. Asimismo, de //.... Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente 也Eugcrilo Jimbnez R. Ministro Re Tur Shin Song لمانر Abg. Picrita Secretoria Judicial IL
...///... conformidad con lo dispuesto en el Arțículo 405 del Código Procesal Civil, del análisis de oficio del Fałlo en cuestión, ante la inexistencia de otros vicios o defectos que autoricen a declarar su nulidad, a tenor de los Artículos 113 y 104 del mismo cuerpo normativo, corresponde el rechazo • de . este medio de impugnación. cuanto al Recurso de Apelación: Por la Resolución apelada, a saber, el A.I. Nº 227 del 28 de Abril del 2.017 (fs. 105/107) el Tribunal de Apelación resolvió: "'APROBAR parcialmente la tasación realizada por el Lic. Julio César Jará Torres, por la suma de GUARANÍES TRES MIL MILLONES CIENTO TRECE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE (Gs. 3.109.325.609). RECHAZAR la solicitud de regulación de honorarios profesionales del Abog. RODRIGO LUIS MELGAREJO BENÍTEZ ante esta instancia. REGULAR' 1os honorarios profesionales del Abogado VICTOR MANUEL PEÑA GAMBA en su carácter de abogado patrocinante por los trabajos realizados en esta instancia en la suma de GUARANÍES SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS. OCHENTA Y CUATRO (Gs. 69.733.384), más el 10% en concepto de I.V.A., el cual asciende a la suma de GUARANÍES SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (Gs. 6.973.338): REGULAR los honorarios profesionales ¡del Abogado VIGENTE FLORENTÍN BRIZUELA en su carácter de abogado procurador por los trabajos realizados en esta instancia en la suma de GUARANÍES TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (Gs. 34.866.692), más el 10% en concepto de I.V.A., el cual asciende a la suma de GUARANÍES TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Gs. 3.486.669). ANOTAR..". El recurrente se alzó contra el punto tercero y cuarto del decisorio. Sus agravios se circunscriben al monto base utilizado para el justiprecio. Expresó que el Juicio de interdicto versó únicamente sobre la turbación de la posesión• de su mandante de una porción de inmueble utilizada para la apertura ilegítima de un camino vecinal en su propiedad, el que mide 5.000 metros de largo y 30 metros de ancho, lo que equivale a una superficie de 15 hectáreas, por lo que el monto base para la regulación de honorarios no puede establecerse sobre el valor de la superficie total del inmueble de su mandante, sino únicamente sobre .///...
10 SECRETARIA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA, RODRIGO LUIS MELGAREJO BENÍTEZ Y VICENTE JOSÉ FLORENTÍN EN: NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ M.O.P.C. Y OTROS S/ INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". 2021 -III- epevalor del área en conflicto, a saber, el camino vecinal dergoohectáreas, en base al precio de 8 3.911.101 por hectárea aprobado -y no impugnado por las Partes- en la Resolución estudio. Asimismo, expresó que el "provecho económico" obtenido por la cliente de los profesionales que solicitaron su regulación de honorarios, se traduce en el Derecho de tránsito sobre el mencionado camino. Por último, el recurrente realiza el cálculo de honorarios de la forma en que supone ajustado a Derecho, y curiosamente, en aplicación del Artículo 32 de la Ley Nº 1.376/88, establece el 12% para el patrocinio y el 6% para la procuración, lo que, junto con la aplicación de los Artículos 33 y 39 del mismo Cuerpo normativo, resulta en G 1.971.194 y G 985.597 respectivamente. Por su parte, en ocasión de contestar el traslado de la expresión de agravios; los Abogados Víctor Manuel Peña Gamba y Rodrigo Melgarejo Benítez (a quien le fue rechazado el pedido de regulación de honorarios en el segundo punto de la parte resolutiva de la Resolución impugnada) solicitaron, en primer lugar, la deserción del Recurso de Apelación, en razón de que éste no fue fundamentado, y de que el recurrente se limitó a reiterar los mismos argumentos vertidos ante el Tribunal de Apelación, sin indicar ningún agravio y sin realizar una arítica razonada. Asimismo, y noobstante lo expuesto, løs recurridos expresaron sencillamente que el valor del objeto del Juicio se fefiere a la defensa del inmueble, valor que fue aprobado por el Ifibunal los porcentajes aplicados se encuentran conforme a Derecho Alberto Noaquin Mastinez Simon Presidente Engenio Jiménez R. Ministro Bear so re Pasas Abg Sccretaria Judicial II
Por su parte, el Abogado Vicente Florentin Brizuela no contestó el traslado que le fue corrido, por. lo que mediante el A.I. N° 1.076 del 2 de octubre de 2.019 (f. 138) se dio por decaído su Derecho a hacerlo. Vistas las manifestaciones vertidas por el recurrente, así como su respectiva contestación y solicitud de deserción; resulta lógico que en primer lugar debe ser atendida esta última, y únicamente en caso de resultar improcedente, ya habiéndose superado los demás requisitos de admisibilidad. del Recurso, este órgano judicial se encontrará en condigiones, de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión recursivajo, la que les lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto. Pues bien, el Artículo 419 del Código Procesal Civil impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de "la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticai el Fallo, 10 que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo caręce de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. Ahora, lo expuesto no quiere décir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al Fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado. Si se llenan estos mínimos requisitos, no procede la declaración de deserción de los Recursos. Así también lo ha entendido la mejor Doctrina, al decir incluso que la brevedad de un escrito de agravios no obsta a su admisibilidad en alzada, si contiene una mínima crítica que permita el análisis de fundabilidad recursiva: "Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante ...///... •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA, RODRIGO LUIS MELGAREJO BENÍTEZ Y VICENTE JOSÉ FLORENTÍN EN: NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ M.O.P.C. Y OTROS S/ INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". - aún en mínima medida, los motivos de su cnmrE SECRETARI SUPREMA de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso. Significa, entonces, que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente. El recurso de apelación, a diferencia de los extraordinarios que encuentran tasados los motivos de su apertura, no está embretado por causales especificas, funcionando ante la simple injusticia; vale decir que, por: su naturaleza, el ámbito de la apelación permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales" (AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993. P. 30). Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de Recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de éstos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada Doctrina, es solo otra forma más de manifestación. - En el caso de autos, muy al contrario de lo /sostenido por los recurridos (falta de fundamentación y de una crítica 1Us razonada), puede notarse que el escrito de expresión de agravios cumple reguisitos legales exigidos, ya que los recurrentes se refírieron expresamente a la resolución impugnada, señalaron los motivos jurídicos que tienen para basiderar que no ajusta Derecho, trajeron a colación las normag ٠٠٠/١١٠٠ Alberto /loafresideatinez Simón agerio Jiménez R. Ministro lew! Abe. Plerina Ozana Woed Secretarla Judicie! I! Cesor Sentirio y Garaz
...///.. pertinentes y esbozaron la forma en la que éstas deben ser aplicadas caso, y a este fin, hicieron remisiones a las constancias iniciales del Juicio (escrito de demanda).-. Asimismo, los recurridos fundaron su solicitud de deserción en la supuesta reiteración del recurrente, de los mismos argumentos vertidos ante el Tribunal de Apelación; fundamento que -como se dijo líneas arriba- no condice con el contenido del escrito en cuestión. No obstante, debe decirse que aún en caso de haber sido así, la reiteración de los hechos o cuestiones vertidas en el curso del proceso, no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, y resulta incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de 'otra manera, siempre y cuando dicha reiteración constituya • realmente una fundamentación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. Siendo así, reitero, en el caso ha . de juzgarse que el escrito de expresión de agravios sí cumple con los requisitos de fundamentación aludidos, por 1o que, habiendo superado totalmente el examen de admisibilidad, se pasará a estudiar su fundabilidad. Pues bien, entrando al análisis de la cuestión de fondo, en primer término debe establecerse cuál fue la superficie discutida en el caso. Asi, de las constancias de autóf puede verse que 1os interdictos no recayeron sobre la totalidad del inmueble de la parte actora (795, 842310 ha), sino solo sobre el camino vecinal (15 ha.), puesto que desde el inicio, solo éste estuvo en discusión. Ello se halla señalado en el escrito de demanda que obra a fs. 26/31 de los autos principales, que expresa: "la señora Nidia Mercedes ARMELE FERIS es legítima propiețaria del campo conocido como "La Bella"; una propiedad de 795 hectáreas 8.423 m2 10 do, identificada como Finca N° 19.493... la señora Martha Riquelme, propietaria de un campo vecino, habría comentado (a la señora Norma Ledesma) su intención de realizar unos trabajos de despeje para construir un camino dentro de la propiedad de mi mandante pero que, antes de iniciar cualquier movimiento, se acercaría con planos para interiorizar a la propietaria de sus intenciones. Sin embargo, con posterioridad - ya en el mes de junio- la encargada de la propiedad se ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA, RODRIGO LUIS MELGAREJO BENÍTEZ Y VICENTE JOSÉ FLORENTÍN EN: NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ M.O.P.C. Y OTROS S/ INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". CORTE SECRETALTA SUPREMA RECIBIDO alagenon go nt mananito, propietaria del inuable tovadidor ,con una topadora realizando trabajos... sin ninguna El 3 de agosto del corriente año, cuando la señora Norma Ledezma... y la secretaria del Juzgado de Paz.. se dirigían al lugar del hecho para labrar el acta de constatación de los hechos denunciados... se encontraron nuevamente con maquinaria del MOPC dentro de la propiedad realizando los trabajos de nivelación, que mi parte no consintió... Adjunto también copia del Certificado expedido por el Juzgado de 1ª Inst. Civ/Com. De 8º Turno de la Circunscripción Judicial de Asunción, que acredita la división del inmueble, así como la copia del plano de partición correspondiente elaborado por el Agrim. Luis E. Ferreira, en el que -en lápiz- está• marcada la ruta en parte abierta sin autorización por los demandados, cuya obra pido sea suspendida..." (las negritas me corresponden). Luego, antes de ser notificada la demanda, la Parte actora se presentó a fs. 43/44 a alegar como hechos nuevos, que se realizó una constitución judicial en el inmueble en cuestión, a fin de constatarse que no cesaban los trabajos realizados sin su consentimiento. Asimismo, en dicho escrito se expresa que: "..el Juez... continúa el relato indicando que se pudo notar que el área trabajada por los operarios del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) es de cinco kilómetros con cien metros de longitud y con un ancho de treinta metros de ancho" (f. 431,10 que también consta en la copia autenticada del acta constitución agregada con dicho escrito: "En esta intervención he constatado que el/área trabajada por los operarios del Ministerid Obras Públicas y Comunicaciones en fecha del acta anterior tres de agosto corriente año), es de cinco kilóme tos -///... Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Pierins Cruna Wood Secretaria Judicial II
...///... con cien metros de longitud, con un ancho de treinta metros aproximadamente.." (sic., f. 42 vlta.). - Por su parte, los codemandados, en todo momento defendieron que no existía irregularidad alguna en la realización de obras en el camino aludido, puesto que éste era del dominio público, lo que puede verse de las constancias que obran en autos de sus actuaciones. No quedan dudas pues, de que los interdictos que la Parte actora pretendió obtener y que lós demandados pretendieron repeler, versaban sobre dicho camino.. En 1o que respecta a las dimensiones de éste, ¿ de la pericia judicial aprobada por el Tribunal de Apelación, y no impugnada por las Partes, surge que el mismo midé 5.000 m de largo y 30 m de ancho, lo que equivale a una superficie de 150.000 m2 o 15 ha (E. 43 de estos autos). Lo mismo surge del informe pericial presentado por los Abogados peticionantes de la regulación de honorarios (f. 1), y de la solicitud expresa realizada por éstos en su escrito de fs. 14/15, en el que reconocen (muy al contrario de lo expresado en esta instancia al momento de contestar los agravios de la adversa) como "superficie afectada"• al aludido camino de 15 ha, y sobre cuyo valor -junto con el valor, de los inmuebles de sus mandantes (demandados)-, solicitaron sea considerado el monto base para realizar los cálculos. Ahora, en cuanto al valor de la superficie en cuestión, debe señalarse que en la Resolución impugnada se aprobó parciálmente la tasación judicial realizada, en la suma de G 3.109.325.609. En el considerando de la aludida Resolución (f. 105 vlta.; cuarto párrafo) se expresó que dicha suma se obtuvo de la aplicación del valor promedio de USS 660 por hectárea, lo que se multipliçó por la totalidad de 795,842310 ha. que abarca el inmueble de la accionante (Finca Nº 19.493), lo que a su vez fue multiplicado por la equivalencia en Guaraníes que estimó el perito, a saber G 5.715 por Dólar (f. 38 in fine). Independientemente del acierto o desacierto del cálculo realizado por el tribunal, sin ánimos de incurrir en redundancia, debe reiterarse que como producto de dicho cálculo, fue aprobada parcialmente la tasación judicial, la que no fue impugnada por las Partes. Como se dijo, lo que el recurrente cuestionó, es que valor por hectárea haya sido aplicado a la totalidad del inmueble de su mandante para el establecimiento del monto base.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA, RODRIGO LUIS MELGAREJO BENÍTEZ Y VICENTE JOSÉ FLORENTÍN EN: NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ M.O.P.C. Y OTROS S/ INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA".- 2021 -VI- Metonlas cosas, a fin de obtener el monto base, la superficie de As,bha. debe ser multiplicada por el valor promedio por hectárea que surge del A.I. N° 227, a saber, U$S 660, con lo que se, obtiene la suma de U$S 9.900, que a su vez, a fin de ser convertida a moneda nacional, debe ser multiplicada por el valor de E 5.715 (tipo de cambio), con lo que se obtiene la suma de E 56.578.500, la que debería ser utilizada como monto base del justiprecio. A partir de esta base, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Honorarios, debe establecerse el 80% de lo que correspondería en Juicio ordinario. Asi, en aplicación del Artículo 32 del mismo Cuerpo normativo, y de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 21, a saber, el monto del Juicio, el valor y calidad jurídica de la labor profesional ante los hechos controvertidos en Juicio, lo que se refleja en las presentaciones y solicitudes realizadas, así como en las demás constancias de autos, en las que puede notarse la diligencia puesta en todo momento, ante el relativo grado de complejidad de las cuestiones planteadas, y el provecho económico obtenido por la cliente, quien finalmente resultó vencedora; considero que corresponde aplicar el 16% por patrocinio, y el 8% por la procuración (Artículo 25, segundo párrafo), 10 resulta en G 7.242.0481 3.621.0242 respectivamente, Sobre estas sumas, en atención a .///... Eugenio Jiménez R. Menistro yoro Alberto Joaquín Martinez Simón Presidente 3-G 56.578.500 x 16% = G 9.052.560 G 9.0$2.560 x 80% = G 7.242.048 2G 56.578.500 x 8% = G 4.526.280 G 4.526.280 x 80% = G 3.621.024 Ceren Andria Garay kew Abg. Pierina Oxuna Wood Secretaria Judlelal il
...///... dispuesto en el Artículo 33, corresponde aplicar el 358, con lo que se obtienen las sumas de E 2.534.717 por el patrocinio, y G 1.267.358 por la procuración. Finalmente, debe considerarse que • en los autos principales se promovieron dos acciones, a saber, interdicto de retener la posesión e interdicto de obra nueva. Es por ello que debería ser aplicado el Artículo 24 de la Ley. de Honorarios, que en su segundo párrafo dispone: "En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una.". Ahora, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el Artículo 15, inciso d), del Código Procesal. Civil, y en atención al principio dispositivo, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia se debe pronunciar únicamente dentro de los límites de la pretensión del único apelante, y no puede excederse de tal límite, atendiendo al principio fe tantum apellatum quantum devolutum. Asimismo, en atención a la ptohibición de la reformatio in peius, este órgano no puede empeorar la situación del litigante que apeló si su contrario no: lo hizo, ni puede mejorar la situación del litigante que no apeló., Retrocedamos pues al inicio de los cálculos aritméticos:= Como se dijo, a fin de estableder fl, monto base correspondiente a las 15 ha que comprerde él objeto del litigio, esta Magistratura tomó el valor de, $S 660 por hectárea establecido en el A.I. Nº 227, lo que alicambio de l 5.715 por Dólar americano, resulta en un valor; de t 3.771.9003 por hectárea, lo que multiplicado por la totalidad de éstas (15 ha.) asciende a @ 56.578.500. Sin embargo, el recurrente solicitó expresamente que a fin de establecer el monto base del Juicio, sea tomado el valor de t 3.911.101 por hectárea (suma superioi a la utilizada por esta magistratura), y luego de multiplicar esta cifra por la totalidad de 15 ha., obtuvo la suma de 58.666.515, a partir de la que elaboró sus cálculos (f. 125). Es pues partir de este monto que debe iniciarse el cálculo del justiprecio, aplicándose los porcentajes establecidos líneas arriba. Es así que, conforme a lo ya expuesto, de conformidad con las disposiciones contenidas en los ..///... 3 USS 660 x G 5.715 = G 3.771.900
LUDICH SUPRESIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. VÍCTOR MANUEL PENA GAMBA, RODRIGO LUIS MELGAREJO BENÍTEZ Y VICENTE JOSÉ FLORENTÍN EN: NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ M.O.P.C. Y OTROS S/ INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN REUBIDO Y OBRA NUEVA". . 2021 -VII- articulos 39, 32 y 21 de la Ley Arancelaria, aplicándose el 16% para el patrocinio y el 88 para la procuración, se obtienen las sumas de & 7.509.3144 y & 3.754.6575 respectivamente, las que reducidas al 35% -por disposición del Artículo 33- resultan en E 2.628.260 por el patrocinio, más el 10% en concepto de I.V.A., Y G 1.314.130 por la procuración, más el 10% en concepto de I.V.A., en cumplimiento de la Acordada N° 337, del 24 de Noviembre de 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Cabe expresar que el Artículo 24 traído a colación líneas arriba, no encuentra aplicación en el caso particular, puesto que la falta de aplicación de la citada norma resulta en detrimento únicamente a los profesionales que solicitaron su regulación, quienes no han recurrido la resolución en estudio. Es por ello que ciñéndonos a los límites de los Recursos aquí interpuestos, no cabe la aplicación de dicha norma.-.-.-. Ahora, respecto de la prohibición de la reforma en perjuicio a la que se aludió líneas arriba, considero prudente establecer cuanto sigue: en el auto regulatorio apelado, en aplicación del Artículo 32, se resolvió establecer el 8% para el patrocinio y el 4% para la procuración; por lo que podría decirse que esta Magistratura se encuentra vulnerando dicha prohibición. empargo, corresponde dejar en claro que ello no es así, porque el mismo recurrente solicitó expresamente porcentajes incluso superiores (128 y 6%) focor - Eugenio Jiménez R Ministro Albento Joaquín Martinez Simón Presidente * G 58.666.515 x 16% = G 9.386.642 G/ 9.386.642 x 80% = G 7.509.314 Tean Matet vis Garare $©58.666.515x 8% = G 4.693.321 G 4.693.321 x 80% = G 3.754.657 kew Abg. Ple:
...///... establecidos por el Tribunal de Apelación, y; porque, como puede verse de la simple comparación del resultado obtenido por el Tribunal y por este Órgano, el aquí apelante resultó victorioso.-. Illll- En conclusión, corresponde haçer lugar parcialmente al recurso de apelación, y en consecuencia, retasar los honorarios profesionales del Abogado Víctor Manuel Peña Gamba por los trabajos realizados en Segunda Instancia, : en carácter de patrocinante de la demandada Martha Riquelme, en los autos principales, en la suma de Guaraníes dos millones seiscientos veintiocho mil doscientos sesenta (E 2.628.260) *más la suma de Guaraníes doscientos sesenta y dos mil ochocientos veintiséis (Ø 262.826) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado; y los del Abogado Vicente Florentín Brizuela por los trabajos realizados en Segunda Instancia, en carácter de procurador de la demandada Martha Riquelme, en los autos principales, en •la Suma de Guaraníes un millón trescientos catorce mil ciento treinta 1.314.130) más la suma de Guaraníes ciento treinta y un mil cuatrocientos trece (G 131,413) correspondiente al Impuestó al Valor Agregado. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto, por los motivos explicitados en el exordio. RETASAR los Honorarios Profesionales del Abogado . Víctor Manuel Peña Gamba, en la suma de Guaraníes dos millones seiscientos veintiocho mil doscientos sesenta (Gs. 2.628.260), más la suma de Guaraníes doscientos sesenta y dos mil ochocientos veintiséis (Gs. 262.826), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por las motivaciones explicitadas en el exordio.- .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. VÍCTOR MANUEL PEÑA GAMBA, RODRIGO LUIS MELGAREJO BENÍTEZ Y VICENTE JOSÉ FLORENTÍN EN: NIDIA MERCEDES ARMELE FERIS C/ M.O.P.C. Y OTROS S/ INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". -VIII- Q187. -5 FER ROMPAIASAR los Honorarios Profesionales del Abogado Vicente Florentin Brizuela, en la suma de Guaraníes un millón trescientos catorce mil ciento treinta (Gs. 1.314.130), más la suma de Guaraníes ciento treinta y un mil cuatrocientos trece (Gs 131.413) correspondiente/al Impuesto al Valor Agregado, por las explicitadas en el exordio. Tregistrar y notificar. Eugento Jiménez R. Ministro новол Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente Ante mí: Secretaria Judicial II Sobeescrito: 2021. Vole few Secretaria Juarcar el JUSTICIA
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