Contenido completo: 87230.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "M.P. C/ ELVIO SOTO Y OTROS S/ SUP. HP. DE COACCION SEXUAL EN CAAGUAZU. N° 2512/2011" 19 22 ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil ciento cincuenta y ser. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los olicunure días del mes de Noviembe... del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes Ocampos y Antonio Fretes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "M.P. C/ ELVIO SOTO Y OTROS S/ SUP. HP. DE COACCION SEXUAL EN CAAGUAZU. N° 2512/2011", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 9 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes Ocampos y Antonio Fretes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. be Tarinas Per ond Secretaria A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que onsiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debid su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisıbilidad son los siguientes: a) que la resolucion impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener mterés durecto en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ministra
la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—— Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 8/11 del expediente caratulado "M.P. C/ ELVIO SOTO Y OTROS S/ SUP. HP. DE COACCION SEXUAL EN CAAGUAZU. N° 2512/2011", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 9 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió: "DECLARAR la competencia..; ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto.., CONFIRMAR la Sentencia...; ANOTAR.. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el Abg. Eduviji Mendoza Duarte, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 22 CAUSA: "M.P. C/ ELVIO SOTO Y OTROS S/ SUP. HP. DE COACCION SEXUAL EN CAAGUAZU. N° 2512/2011" ..///.constituciopal, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto manifiestamente infundados" En el caso de autos, el defensor EDUVIJI MENDOZA DUARTE, no ha invocado ningún inciso, es más, realizo una argumentación clara y concreta de la resolución impugnada. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores quejel Recurso de Casación, no quede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de Culs eoticiig Dra. M arolina Lłanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro
manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Comparto la decisión arribada por el Señor Ministro Luis María Benítez Riera en lo que respeta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, considerando cuanto sigue: Primeramente, cabe recordar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional-sentencia- bajo las establecidas para su validez, ello quiere decir, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.- Visto así, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por el recurrente, pues obvió cumplir íntegramente con las exigencias formales que condicionan el análisis substancial del decisorio impugnado, es decir, omitió adjuntar a su presentación: la cédula de notificación de la resolución recurrida -elemento ineludible- que permite fiscalizar el plazo de interposición para su procedencia, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, caso contrario se estaría violentando no solo el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "M.P. C/ ELVIO SOTO Y OTROS S/ SUP. HP. DE COACCION ESTAD SEXUAL EN CAAGUAZU. N° 2512/2011" 22 ..!I..Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.... " sino también el de imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la desidia y dejadez del casacionista estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió —bajo el supuesto de auxilio judicial - solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización. Resulta importante mencionar que el impugnante adjuntó a su presentación una copia de la cédula de notificación que comunicó la resolución sobre la Aclaratoria y el mismo computó desde ese momento el plazo para la interposición del Recurso de Casación.- Como se observa, la modalidad recursiva fue presentado fuera del plazo establecido en el Art. 468 del Código Procesal Penal; en ese sentido, dejo sentado que el plazo para la interposición del recurso empieza a correr desde el momento que es notificada la resolución que pone fin al proceso. Ahora bien, el planteamiento de la aclaratoria, en ningún caso suspende el plazo para la interposición de los Recursos. El Código de Procedimientos Penales, dispone en el Art. 126 lo siguiente: "Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".- Este incidente se encuentra dentro del Libro Segundo "Actos Proeesales y Nulidades" en la norma mencionada precedentemente; por lo tanto, sistematicamente se halla fuera del libro destinado a los Recursos, razón por la cual, ante su promoción, no puede otorgársele los efectos propios de los medios de impugnación previstos en el Libro Tercero del Código Procesal Penal. AbrOiaram: PerEi Art. 454 del mismo libro legal, establece que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la resolución; la Aclaratoria, al no hallarse incluida en el libro tercero de "Recursos", no puede ser considerada como medio recursivo, no existiendo disposición legal en contrario, no suspende la ejecución de la resolución, ni los plazos para recurrir la sentencia de los Tribunales de Apelación.-
Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. Ahg. iab OPINION DEL DR. ANTONIO FRETES A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El Abg. Eduviji Mendoza Duarte, en representación del Condenado Elvio Soto, interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 09 de diciembre del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que confirmó la Sentencia Definitiva N° 203 de fecha 21 de diciembre del 2011, que resolvió condenar a Elvio Soto Armoa a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Coacción Sexual.- Por lo tanto, la primera cuestión yace en determinar si el planteamiento recursivo cumple con los requisitos formales necesarios para avanzar al estudio de procedencia, debiendo en primer lugar, verse las cuestiones formales que hacen a la impugnación. En este sentido, con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto en el art. 480 en concordancia con el art. 468 del CPP., el plazo de interposición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es de 10 días de notificada la resolución, el cual fue cumplido por la defensa técnica del encausado según consta en autos. En relación a la impugnabilidad subjetiva, se verifica que el representante del condenado se encuentra habilitado para plantear el recurso por cuanto lo realiza en el ejercicio de la defensa del señor Elvio Soto, ajustándose a las prescripciones del Art. 449 del CPP.- Seguidamente, el art. 477 del CPP., norma que regula la impugnabilidad objetiva de las resoluciones, describe qué decisiones son objeto de revisar mediante el recurso casatorio. En el caso de autos, el tribunal de alzada se pronunció en el fallo recurrido confirmando la decisión de condenar al incoado, por ello, nos encontramos ante una decisión emanada del Tribunal de Apelaciones que tiene la virtualidad de poner fin al proces..-...- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Casación; veremos seguidamente plantermiento der recarrendel e halla o no dentra del marco fijado por nuestro código penal de forma. oni El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos estan expresamente establecidos dentro del art. 478 del CPP., los cuáles son únicos y exclusivos. En el caso de autos el abogado detensor no ha invocado ningun inciso, tampoco ha realizado argumentación alguna de la resolución impugnada por lo que el escrito ANTONIO FRETES MiRistro Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2021 CAUSA: "M.P. C/ ELVIO SOTO Y OTROS S/ SUP. HP. DE COACCION SEXUAL EN CAAGUAZU. N° 2512/2011". ....I/...presentado no se encuentra motivado en razones de hecho ni de derecho que demuestren la existencia de vicio alguno y por consecuencia tampoco la solución correspondiente al caso.- La competencia del órgano Juzgador encuentra su límite en los motivos que son invocados en el escrito presentado, por lo tanto, si los mismos no son argumentados por el impugnante no puede darse trámite al recurso, el cual se torna inadmisible. El acto impugnativo sebe bastarse a si mismo. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la semencia que inmediatamente sigue: 不 Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Miristro
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 1.156- Asunción, 19. de Noviembre del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 9 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. ...- REYYYAR, estos autos al Juzgado competente.- ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. arolina Llanes O. Ministra ¥0 SECRETARIA
← Volver a los resultados