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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA".- 27 RECIBID ESTADISTICA 22 2021 Mc. Yanise Colmán 4L 91 Tst ACUERDO Y SENTENCIAN Milaiento cincenta yento. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diennuere días del mes de Movieme del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores ministros de la excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA" a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº24 de fecha 09 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes, César Diesel Junghanns y Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Abe. Karina Peroni Sechoin ANTECEDENTES: Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que por S.D. N° 500 de fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal A-quo resolvió entre/otras cosas: " '...2) DECLARAR comprobada en juicio la existencia del hecho punible de MALTRATO DE NINOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA. 3) DECLARAR probada en juicio la participación de la acusada JULIA ROSANA BENITEZ SAMUDIO, en el hecho punible de MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA, como autora. 4) DECLARAR la reprochabilidad de la acusada JULIA ROSANA BENITEZ SAMUDIO, por su conducta típica y antijurídica... 5) CALIFICAR la conducta de la acusada JULIA ROSANA BENITEZ SAMUDIO dentro de lo preceptuado en el art. 134 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 Inciso 1°, del mismo cuerpo legal. 6) CONDENAR a JULIA ROSANA BENITEZ SAMUDIO.. a UN (01) AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD... 7, SUSPENDER a prueba la ejecución de la condena impuesta a la acusada JULIA ROSANA BENITEZ SAMUDIO por elltérmino de DOS (2) AÑOS... Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO 1
EXPEDIENTE: 66 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO SI MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA". Que, Ad-quem, resolvió entre otras cosas: "...CONFIRMAR la sentencia recurrida, en Lodos N laso por las fundamentas expuestos en el exordio de la presente resoluci.... ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: del Código Procesal Penal reza: Sala procesa penal la ue con ein la a rabia el cia el seri recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: " ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00). REO :СіБ) (CIVIL ESTADISTI 22 NO/1. 2021 L0 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA".- 18 Lic. Yakise Colmán disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de lo s fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°24 de fecha 09 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal que resolvió confirmar el fallo de primera instancia; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). El casacionista es el Abg. Oscar Said, en representación de la procesada Julia Rosana Benítez de Samudio, razón por la cual, está habilitada para recurrir, pues la resolución que impugna pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). En cuanto, a los requisitos formales —tiempo- lugar-forma- tenemos que, la resolución impugnada es de fecha 09 de marzo de 2018, habiendo sido notificada personalmente a la condenada en fecha 23 de marzo de 2018 y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 02 de abril de 2018; es decir, dentro del plazo previsto en la norma procesal. Ahora bien, con relación al análisis pormenorizado del escrito casacional, se advierte que, los agravios vertidos por los impugnantes carecen de fundamentación respecto a la causal invocada-art. 478 inc.3) del C.P.P.- En efecto, suministra una información insuficiente respecto del motivo invocado, en otras palabras, no hace ningún intento por desmeritar el fallo en cuestión, más bien se limita a hacer un crítica de los hechos ya analizados y probados en el debate oral, que ádemás fueron controlados en Alzada, mal pretendiendo con ello un nuevo análisis, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia.- En este contexto, es importante señalar que, la norma exige al casacionista indicar de forma clara y concreta en que consiste- a su criterio- la falta de fundamentación de la resolución impugnada; el punto concreto del fallo que no contiene iter lógico; la incorrección desde el punto de vista ¡urídico y los efectos negativos que ésta le produce: requisitos que no han sido respetados por el recurrente. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales lados en el código de ritupí con relacion a la forma de interposición de recurso, no es necesario Cesar M. Dieset Junghanns Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Ministro CSJ.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA". seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. Voto del Ministro Manuel Ramírez Candia A la primera cuestión, el ministro Ramírez Candia dijo: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 9 de marzo de 2018 confirmó la S.D. N° 500 de fecha 25 de octubre del 2017 que resolvió condenar a JULIA ROSANA BENITEZ DE SAMUDIO s/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA a la pena privativa de libertad de 1 (un) año, con 2 (dos) años de suspensión rueba de la ejecución de la condena con la obligación, entre otras cosas, de la donación de libro educativos al Centro Educativo Itauguá por el monto de Gs. 10.000.000, por el hecho punible de Maltrato de Niños y Adolescentes (Art. 134 CP). Los abogados defensores de la acusada interponen Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. I. ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la defensa, por los siguientes motivos: - De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.! La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor en fecha 15 de marzo de 2018 y a la acusada en fecha 23 de marzo de 2018; y el recurso fue interpuesto en fecha 2 de abril del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados ejercen la defensa técnica de la condenada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP?. -_- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia | .../.El art. 468 primer párrafo CP P dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.../. El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 4
CORTE )SUPREMA DE USTICIA 18 11 123/0001 RECIBIDO ESTADISTIC CIVIL 22 NOV./2021 Lic. Yaniel Colman EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA".- 80 BO EL contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP3 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. En este sentido, considero que la casación procesal planteada por la defensa técnica de JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO (fs. 519/535) que invoca el artículo 478, inciso 3 CPP, es admisible puesto que en su escrito de Casación argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó a condena de su defendida, se basó en una fundamentación aparente respecto a los agravios que le fueron planteados: tanto errores materiales como procesales del Tribunal de Sentencia, no fueron contestados. . Manifiestan los recurrentes la violación al deber de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones en vista a que expuso, al momento de la apelación especial, temas específicos como: A) la falta de tipicidad de la conducta en razón de; 1) la edad de la víctima al momento del hecho punible. Expresa la defensa que no se ha probado suficientemente la edad de la víctima al momento del hecho, puesto que en el informe psicológico de la Lic. Laura Mariela González, la misma refirió que la fecha de nacimiento de la víctima era el 26 de julio de 1996, es decir que en ese entonces ya contaba con 21 años; - 2) la condición objetiva de autor, en el sentido de que la acusada se desempeñaba como Directora Académica y que, por tanto, no tenía responsabilidad directa sobre la educación, guarda o tutela de los alumnos, sosteniendo esta tesis con los informes del Ministerio de Educación y Ciencias y de la Supervisión Administrativa Región 1 de San Lorenzo, en donde según el organigrama y manual de funciones del Centro Educativo, la Directora Académica no figura como responsable o encargada de la protección de los niños; y, Abg. ivavinas Poron Secretaria 3) la inexistencia del resultado típico (sufrimientos síquicos, maltratos graves y repetidos o lesiones en su salud que requiere el Art. 134 CP), en vista a que según el hecho acontecido (cachetada en la cara de la víctima) no se encuadra dentro de los resultados que el Art. 134 CP requiere para que la conducta sea típica. Y que la conducta solamente sa subsymiría dentro de tipo legal de Maltrato Físico.- Manuel Dejesús Ramíraz CandiDra, Ma. Carolina Llanes O Ministra Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias delatt, as de ribunal de Selaciones deducirse el relas seyestraes diate de casal in contra las alper ocedimienio, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 5
EXPEDIENTE: 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA". B) la violación del principio de congruencia, en vista a que la fecha de comisión del hecho punible -según se indicó en la acusación, el acta de juicio oral y público y al inicio del juicio or al y público- habría acontecido en fecha 28 de noviembre de 2015 y la sentencia condenatoria establece como fecha del hecho el 18 de noviembre de 2015. . C) violación de la regla de valoración probatoria; alegó la defensa que el tribunal de Micro de le a Ciencia yen aprior la armistata eta san remes del Según los recurrentes, estos fueron los agravios expuestos ante el tribunal de apelación que no fueron respondidos expresamente, sino mediante una fundamentación insuficiente y aparente. DECLARAR BRio el Amensiado y de recuerdo a los presciestos legales expresados, cabe ADMISIBLE VOTO A su turno, el ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto que antecede.—- A la segunda cuestión, el Ministro Ramírez Candia sostuvo: El recurso extraordinario de casación debe prosperar, por las razones que se exponen a continuación: A los efectos de analizar si realmente hubo una falta de respuesta por parte de los miembros del tribunal de apelación, corresponde realizar una lectura de la resolución impugnada, en contraste con los vicios denunciados en el recurso de apelación especial que fueron enumerados en la cuestión anterior. El tribunal de apelaciones, al analizar la apelación especial, dedicó tres párrafos para establecer que tiene una limitada competencia para revalorar las pruebas y que únicamente estudia la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales. Posteriormente vuelve a mencionar los vicios denunciados por los recurrentes, pero resumidamente. Luego, repiten la limitada competencia que tiene el tribunal de apelación al revalorar las pruebas y, por último, redacta cuatro párrafos con expresiones genéricas, confirmando la sentencia apelada. ... Estas son algunas expresiones contenidas en la resolución impugnada: "...se advierte que el Tribunal en la fase de la sustanciación del Juicio Oral y Público ha recepcionado las pruebas ofrecidas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 387 y demás concordantes del Código Procesal Penal y, de la apreciación y valoración conjunta de las mismas ha concluido que el hecho punible de MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA, se ha comprobado...". En otro párrafo, expusieron: "...Se puede observar que el Tribunal de Sentencia, al momento de realizar la fundamentación de la condena a la Sra. JULIA ROSANA
CORTE SUPREMA DE USTICIA 12122/71002 ESTADISTICE / CIVIL 18 22 NOV 2021 Lic. Yanise Colmán gU EXPEDIENTE: 66 RECURSO EXTRAORIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA". BENÍTEZ DE SAMUDIO, ha realizado mención de todos los elementos del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha acusado, los que son previstos y penados por el artículo 134 del Código Penal, en concordancia con el articulo 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, y del estudio pormenorizado de los mismos, han llegado a la conclusión de que la conducta de la acusada queda subsumida en dichos elementos...". Por último, continuando con sus fundamentos, el tribunal dijo: "...resulta inferible que el Tribunal de Sentencia ha llegado al descubrimiento de la verdad real en la etapa que le correspondia estudiar la causa, en razón de que se han analizado cada una de las pruebas producidas, durante la tramitación del Juicio Oral y Público. En el mismo se han presentado varias testificales de personas que se encontraban en el momento del hecho, de la propia víctima y también otros elementos probatorios e indicios varios que han llevado a partes del Tribunal de Sentencia a la conclusión de la autoría del hecho así como el nexo causal entre la acusada y el hecho tipificado y la correspondiente aplicable... El Art. 125 del CPP establece que: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones... ". Se puede apreciar que el Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el Art. 125 del CPP, llegando a una solución arbitraria del caso que habilita la declaración de nulidad de la misma atendiendo a lo indicado en el Art. 403 numeral 4) del CPP. . Por estas razones, en la presente causa el Tribunal de Apelación dio solo razones aparentes para dictar su fallo, lo cual hace que el mismo deba ser casado por medio del recurso actual.- 4D2. Carinns PelorRor lo tanto, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación • interpuesto por el Abg. Oscar Said Bobadilla, bajo patrocinio del Abg. Andrés Escobar López, por la defensa de Julia Rosana Benítez de Samudio y, en consecuencia, declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 9 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. En vista a la nulidad de la resolución impugnada, corresponde decidir directamente sobre el recurso de apelación especial, cuyos agravios no fueron respondidos en su oportunidad, todo esto en cumplimiento del Art. 474 del CPP. Por tanto, primeramente deben distinguirse los especial suet . Manuel Dejesús Ramirez Candi NHHETRO T Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra -Gesar M. Diesel Junghanms * El artículor474 del CRP dispone: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley res ulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente , sin reenvio.".- 7
EXPEDIENTE: 66 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA". En tal sentido, debe establecerse que la apelación especial, procede cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de una norma legal", ésta a su vez puede dividirse en afectación de normas sustantivas (apelación material) o de normas de forma (apelación procesal).- Y, si bien a veces resulta difícil su diferenciación por cuanto no se trata simplemente de verificar si se encuentran en tal o cual código, sino de la función que cumple la norma, es sumamente importante determinar de cuál error se trata, por los efectos que conlleva cuando el órgano de control otorgue razón al recurrente en sentido positivo, es decir haciendo lugar al recurso y anulando la decisión del inferior.-... Así, el error in iudicando es materia de la apelación material por tratarse de vicios que hacen a la interpretación de la ley sustantiva y la subsunción jurídica o, en la determinación del hecho. Por su parte, el error in procedendo se refiere a los vicios de actividad es decir, aquellas actuaciones procesales llevadas a cabo sin cumplir las formas previstas en la Ley, ya sea en el procedimiento previo a la sentencia o en la misma estructura de la sentencia.- Al plantearse un recurso de apelación que invoque como agravio tanto errores procesales como materiales, debe tratarse en primer lugar los errores procesales y si ellos son verificados se obra en consecuencia. Pues en todos los casos debe verse, en primer lugar, la existencia de vicios procesales, y si estos se dan ordenar el reenvío y si no existen pasar al estudio de los errores materiales invocados. . Corresponde aclarar que los apelantes exponen sus motivos como errores materiales, sin embargo, luego de la lectura de los mismos, claramente se refieren a errores procesales. Esto se deduce por el mismo desarrollo de los puntos cuya revisión solicitan en cuanto a la "falta de tipicidad"; sobre la edad de la víctima, se refiere al material probatorio cuando dice; sobre la condición objetiva de autor refiere que no se acreditó la condición de encargado de la educación, lo cual es un problema también probatorio; el resultado típico y la lesión sufrida, también son probatoria, son todas cuestiones procesales. Habiendo establecido que todos los errores alegados por la defensa hacen referencia a una apelación puramente procesal se procederá a responder los supuestos errores alegados en el mismo orden que en el escrito de apelación.— En cuanto a la edad de la víctima, ha quedado plasmado en la sentencia y en el acta de juicio oral y público la disputa tenida en dicha instancia sobre este tópico en particular. Cuando l a ba 467 Ca in Motivas. El recurso de apelación especial contra la. ación especial contra la sentencia definitiva solo procederá cuando e 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTAD! 22 CIVIL 2021 ระ Colnan 醞 EXPEDIENTE: 66 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA". defensa planteó la revocación de la personería de los abogados de la querella, uno de los puntos de discusión fue justamente la acreditación de la edad de la víctima. En su momento, el tribunal de sentencias fundamentó el rechazo en vista a que la Escribana, como depositaria de la fe pública dejó constancias acreditando la representación conferida a instancia del representado por los padres del menor. Asimismo, fue objeto de recurso de reposición, el cual fue nuevamente rechazado por los mismos fundamentos, quedando establecido que la nulidad relativa del Poder de la Querella ha sido subsanado y, por tanto, válido en todos sus puntos cuestionados, entre ellos, la edad de la víctima. En cuanto a la «condición objetiva de autor» de la acusada, el reparo de la defensa recae en que supuestamente no se acreditó su carácter de encargada de la educación, como para que se pueda subsumir la condición de la acusada dentro del tipo legal. La defensa basa sus expresiones en el material probatorio que acercaron, específicamente la Nota N° 85 de la Supervisora Administrativa Región 1 de San Lorenzo y la Nota DPPDNA N° 50/2017 de la Directora de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia', en donde se marcan las pautas que establecen quienes son los responsables de la protección, defensa o custodia de los alumnos cuando los mismos se encuentran dentro del predio de la institución educativa; dentro de los responsables, no se encuentra la Directora Académica, cargo que ocupaba la acusada al momento del hecho.- De la lectura de la sentencia condenatoria, se colige que el tribunal sí acreditó la condición objetiva de autor. No en los términos que los apelantes están requiriendo, pues en su caso basan su defensa en las notas mencionadas dos párrafos más arriba, pero sí fundamentando por qué la Directora Académica entra en la categoría de encargada de la educación. Debe tenerse en cuenta que la condición de autor se da por circunstancias objetivas de acuerdo al tipo legal en estudio. Luego de acreditar que la acusada ocupaba efectivamente ese cargo, el tribunal expuso que "...Los docentes que depusieron ante este Tribunal manifestaron que la acusada como Directora Académica cumplía funciones administrativas y de dirección, pero eso no significa que ella no sea parte componente de esa comunidad educativa y que dentro de esa comunidad, ella no tenga la obligación de proteger a los menores que realizan sus estudios en la Institución educativa..Los padres van y dejan a sus hijos menores de edad, lógicamente a cargo de las autoridades de una Institución educativa. Entonces, la Sra. Julia Benitez, Directora Académica del Instituto educativo San Sebastián, era la encargada de la educación del menor Axel Mathías y de todos los alumnos de la Institución.."… AD% Sara Poilé todo lo precedentemente expuesto, se denota el carácter procerat deflagravio, pues se basa en la valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público. Y como el tribunal de Кам 6 Fs. 417 Fs. 418 Cesar M. Diesel Junghanns 8Fs. 441 Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cardra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 9
EXPEDIENTE: RECURSO EXODINAIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO SI MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA".- sentencias está facultado a establecer las bases para determinar la condición objetiva de autor en este caso, lo único que puede analizarse en esta instancia es el proceso que llevó a los jueces a concluir de dicha manera, por la limitación que el Código Procesal Penal establece para el estudio de la Apelación Especial. Dentro del análisis del tribunal de sentencias, no se encuentra incongruencia alguna o falta de fundamentación respecto a este tema. Los jueces establecieron el marco de responsabilidad de la Directora Académica de forma razonable valorando todas las pruebas producidas tanto por la defensa como el Ministerio Público y la Querella Adhesiva. Realmente, una Directora Académica orma parte de la comunidad educativa, y tal como lo expresa la defensa en su escrito d apelación especial, la misma tenía funciones como la de elaborar planeamiento del año lectivo organizar actividades académicas, intervenía en talleres con los docentes y se encargaba del control y monitoreo de las actividades conforme a la planificación del año lectivo, etc. De manera correcta estableció el tribunal su condición al decir que todo ello no significa que no sea parte componente de la comunidad educativa y que no tenga la obligación de proteger a los menores que realizan sus estudios. Muy distinto al ejemplo que citó la defensa pretendiendo que con ese criterio un jardinero, plomero o electricista también forma parte de la comunidad educativa, ya que la función de un empleado de mantenimiento difiere enormemente a la de un docente o director o encargado de nivel. Lo mismo ocurre cuando se adentra al análisis del daño psicológico y lesiones en la salud sufridos por la víctima. Como se dijo más arriba, los vicios señalados por la defensa son procesales refiriéndose a la valoración probatoria, tarea específica del tribunal de sentencias. Al respecto, el tribunal expuso que el tipo legal establece 3 resultados posibles y que no es necesario que se den los tres simultáneamente para configurarlo. En este caso -sobre el daño en la salud- el tribunal tuvo en cuenta el material probatorio y basó su decisión en el diagnóstico médico producido en el juicio verificando que la víctima sufrió "eritema en la región malar de aproximadamente cinco centímetros; un color rojizo, hemos verificado inclusive con las fotografias anexadas y producidas que efectivamente se nota el rastro del golpe en la cara' En cuanto al daño psicológico, el tribunal dio por comprobado que se dio este resultado basándose en lo manifestado por la Psicóloga del ministerio Público y las declaraciones de la víctima y su madre, quienes expresaron que la víctima tuvo que abandonar la institución al culminar el ciclo y trasladarse a otro colegio y que fue víctima de acoso escolar (bullying) entre otros chicos. Continuando con los vicios señalados por la defensa, pasa a tomar relevancia ahora la fecha del hecho. Por un lado la defensa expresa que el Juzgado Penal de Garantías en la 9 Fs. 441 in fine. 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 19 18 RECI ESTADISTI/ 22 NO Tie. Te 13 i CIVIL 2021 e Colmán EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAODINAIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA". S/ Audiencia Preliminar, estableció que el hecho ocurrió el 28 de noviembre de 2015 pero que el tribunal de sentencias lo modificó diciendo que ocurrió el 18 de noviembre del mismo año. .....- Sobre este punto en particular, ROXIN expresa que "El hecho no es fijado estáticamente por la acusación identidad, sino que es susceptible de modificaciones de cierta importancia. El tribunal puede apreciarlo de otro modo no sólo jurídicamente (§§ 155, II, y 264, II), también puede considerar, en el marco del objeto del proceso, discrepancias fácticas de la acusación y del auto de apertura conocidos con posterioridad (cf. § 265, II), en tanto únicamente la sustancia del acontecimiento acusado permanezca intacta. Por consiguiente, no es decisivo si el acusado menciona un suceso determinado, sino si él constituye un acontecimiento único con el suceso designado por la acusación (BGH NStZ 96, 243). Así, p. ej., se trata del mismo hecho cuando resulta que el acusado había cometido el hurto con fractura que se le imputa no el 12 de julio, sino ya cinco días antes.". En el caso que toca estudiar, se denota que los jueces de sentencia establecieron como fecha de la conducta el 18 de noviembre y esta razón se puede colegir de la lectura de la sentencia en vista a la valoración del tribunal sobre el diagnóstico médico y la fecha del mismo. También fueron agregados a las documentales, publicaciones de diarios donde se menciona que el hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2015. Por lo tanto, independientemente a que en el Auto de Apertura se establezca que el hecho ocurrió en una fecha distinta, ello no quita facultad al tribunal de sentencias a modificarla si las pruebas así lo indican, ya que el objeto del juicio -la sustancia- no es alterado por esta circunstancia. . Por las razones expresadas precedentemente, corresponde CONFIRMAR la S.D. N° 500 de fecha 25 de octubre del 2017 dictada por el Tribunal de Sentencias por así corresponder en derecho.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, en vista a que se hizo lugar al recurso de casación generando nulidad de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones, pero por decisión directa confirmó la sentencia condenatoria primaria, corresponde que las costas sean por su orden, bajo los presupuestos de los Arts. 261 y 269 del A su turno, el ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por anta mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ANTE MiCesar M. Diesel Junthanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 2hinns Poroni ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto s.r.l. -Buenos Aires, Argentina - 2000. Pá g. 161.- 11
EXPEDIENTE: 66 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "JULIA ROSANA BENÍTEZ DE SAMUDIO S/ MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES BAJO TUTELA".- ACUERDO SENTENCIA N°.. .1155 ....•- Asunción, 19 de Noriembre de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Oscar Said Bobadilla, bajo patrocinio del Abg. Andrés Escobar, en nombre y representación de la procesada Julia Rosana Benítez Samudio contra el Acuerdo y Sentencia N°24 de fecha 09 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 9 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. CONFIRMAR la S.D. N° 500 de fecha 25 de octubre del 2017 dictada por el Tribunal de Sentencias, de conformidad a los fundamentos expuestos y con los alcances del exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 5. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 6. ANOTAR, notificar y registrar.- ANTE MÍ: Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dí. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Sec JUDICIAL TE 12
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