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之 21/ 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MARGARITA BENITEZ DE AVALOS S/ HP C/ EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS".- RECIB ESTADISTIO 22 (VIL 2021 mise Colmán ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil ciento cincuenta y tres. 58 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. dieuhvere días del mes de. Noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MARGARITA BENITEZ DE AVALOS S/ HP C/ EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS" ", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 23 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: . CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, Nestora Cáceres Vda. de Contreras se presenta como querellante adhesiva a interponer el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 23 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cordillera. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del d.P.F. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunay de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen ta extinción, conmutación o suspensión de la\pena".- Saul is Meria f 2e. Riom Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477,478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA QUERELLA ADHESIVA: Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por Nestora Claudelina Cáceres de Contrera en su calidad de querella adhesiva, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que, tanto la víctima como el querellante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal.— Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno ante la Sala Penal; por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la víctima a formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados
01/02 CORTE REC CIVIL SUPREMA ESTAD 2021 DEJUSTICIA 22 LiC Venise Colmán EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MARGARITA BENITEZ DE AVALOS S/ HP C/ EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS". corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado. A su turno, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO: Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso conforme con los argumentos que paso a exponer: 1. En cuanto al plazo y forma de presentación del recurso: De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, pues el mismo fue presentado en fecha 12 de marzo del 2.021, habiendo sido notificado en fecha 25 de febrero del 2.021, es decir, el día diez, por lo tanto, cumple con la exigencia legal establecida en el Art. 468 del C.P.P. 2. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 11/24 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. . 3 En cuanto a la recurribilidad subjetiva: Se cumple, pues quien interpone el recurso de casación, es la Señora Nestora Claudelina Cáceres de Contrera, en su carácter de querellante adhesiva, como interviniente del proceso está legitimada a recurrir las resoluciones que considera desfavorables a sus intereses, por lo que posee legitimación activa para interponer recursos de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del Cpp* independientemente a que el Ministerio Público plantee o no recurso extraordinario de casación.-—- 4b5- re inn" En Cuanto a la recurribilidad objetiva: El recurso extraordinario de casación se plantea contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones, porlo que tanto se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del CP TU Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuef Dejesús Ramrez Cand 'El art. 449 segundo parrafo primera oración CPP "El derecho de retuit corresponderá tan sólo a quie n le sea expresamente acordado 2El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinaro de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".
5. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - 6. El recurrente señala como motivo de casación el previsto en el Art. 478 inciso 3°, afirmando que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal es manifiestamente infundada, y posee defectos previstos en el Art. 403 inc. 4 y 7 del CPP.- Primer agravio procesal: Argumenta el recurso apuntando a la resolución del Tribunal de apelaciones de arbitraria, por contener fundamentaciones contradictorias e infundadas, ya que, según la querella, por un lado, afirma que no puede revalorar los hechos, sin embargo afirma: "...revalora los hechos producidos en juicio y más aún los acomoda...". A lo largo de su fundamentación trascribe partes de la resolución del Tribunal de Apelaciones, y realiza una fundamentación global sin expresar cuál es la circunstancia fáctica que ha sido revalorada por el órgano revisor, por lo tanto, el agravio deviene infundado —— Segundo agravio material: Como argumenta la querella afirma que "[...) es correcto que el Tribunal de Apelaciones realice una conceptualización del tipo legal de invasión de inmueble ajeno, sin embargo, no tuvo en cuenta el concepto de propiedad y dominio, en lo que respecta a la titularidad y la posesión del inmueble |..]"(Sic.).-. oi Respecto al segundo agravio se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien ha elevado su queja ante esta instancia por considerar infundada la decisión del inferior no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas y cuál fue la respuesta dada por el colegiado. En este sentido, cuando se plantea un problema respecto a la aplicación del derecho penal - casación material -, es necesario expresar si de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia, se cumplen o no con los presupuestos de la punibilidad, de manera concreta, y cuál es la respuesta del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, al no cumplirse con estos requisitos el agravio resulta infundado.- 10. Tercer agravio procesal alega que el fallo del Tribunal de Sentencia es infundado porque al valorar las pruebas testimoniales, le restó valor probatorio a las declaraciones vertidas por Nestora Claudelina Cáceres, Rachel Contreras, Diego Contreras, Armando Contreras y René Aguirre, porque son de personas que tienen parentesco entre sí, y además han dado versiones distintas sobre la forma de comisión del hecho punible.-
(00) 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIB ESTADISTI 22" CIVIL 2021 EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: MARGARITA BENITEZ DE AVALOS S/ HP C/ EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS".- se Colmán 11. El planteamiento de este agravio también es incorrecto en razón a que no expresa de manera concreta cuál es el error incurrido por el Tribunal de Apelaciones - objeto del recurso extraordinario de casación - y esto constituye un error relevante para la técnica de presentación del escrito de casación, que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre la procedencia del recurso, ya que el objeto de la casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones, y no el fallo del Tribunal de Sentencia. 12. Además, cuando se alega violación de la sana crítica es deber del recurrente fundamentar cómo y de qué forma las conclusiones o premisas realizadas por el Tribunal de Sentencia violan el principio de contradicción, razón suficiente o las reglas de la experiencia, y qué valor decisivo tienen en el veredicto de punibilidad; para después explicar cómo estos no fueron analizados por el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, concluyo que este agravio deviene inadmisible. 13. En conclusión, corresponde declarar inadmisible por infundado el recurso de casación presentado por la querella adhesiva, en atención a que no se han cumplido todos los presupuestos de admisibilidad requeridos por las normas establecidas en el Código Procesal Penal. . 14. Corresponde imponer las costas por su orden de conformidad a lo dispuesto en el Art. 269 del C.P.P.. A su turno, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia por los mismos fundamentos. Con lo que sẽ certifica, quedando por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTOA Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 'croni retaria 3 Esta posición he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 181 del 26 de marzo del 2.019 dictado en la causa: "JERFAN DARIO CORONEL FERNANDEZ Y OTRO S/ HURTO Y LESION DE CONFIANZA".
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 1153 Asunción, 19. de Noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto entra inal edo Apentennes e 0d echa de dorebrero deo20, dictado por fundamentos expuestos en el exordio. 2) IMPONER las gostas en el orden causado.- 3) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. tarinny Poron ORTE SUPRE
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