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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN"- PEORED ESTADISTICA NOV. 17 Lte. Yanise Ci ACUERDO Y SENTENCIA N° Milciento Cincuenta y dos 92 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los DioCisieTe días del mes de Morembre del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN" para resolver la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 783 del 6 de agosto del 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitada tanto por la Abg. Aida Espínola en representación de Oscar Viera como por el condenado Rubén Darío Quesnel bajo patrocinio del Abg. Armando Rojas.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear la siguiente: CUESTION: ¿Corresponde la aclaratoria o no? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia . A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: El Acuerdo y Sentencia N.° 783 del 6 de agosto del 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Aurelio Santa Cruz Acuña en representación del procesado Ever Ramón Otazo Martínez en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 29 del 15 de abril de 2019, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Abg. Aida Espínola De Silva en representación de Óscar Enrique Viera y, por el defensor público Mario Bobadilla en representación de Rubén Dario Quesnel. HACER LUGAR a los recursos planteados por las defensas técnicas de los procesados Oscar Enrique Viera y Rubén Darío Quesnel y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 15 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N.° 301 del 28 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia, por decisión directa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. ORDENAR reisofi de autos al órgeno jurisdiccional competente. ANOTAR, notificar y registrar" ..... Abg. Karin Secreti Hecha esta salvedad, pasamos al examen de la presentación aducida por los litigantes.-— . Primeramente, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 126 del Código Procesal Penal: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación Luis María Benítez Riera Ministro Кем 1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN"— En ese mismo sentido, el Prof. Dr. Lino Palacio refiere: "Entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aque!!". Seguidamente, lo establecido en el art. 17 de la Ley 609/95: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado, pero, nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos.- Ahora bien, en el caso particular los litigantes peticionan que sea aclarada la resolución dictada por este tribunal, sin embargo, de la lectura del fallo no se advierten deficiencias que ameriten su aclaratoria, pues no se observan ningún error u omisión material -como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc- o bien conceptos oscuros -imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido- razón por la cual, corresponde NO HACER LUGAR al pedido formulado por improcedente.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo:- Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de NO HACER LUGAR a la aclaratoria planteada. Asimismo, comparto el análisis realizado acerca del plazo, la capacidad para recurrir de la peticionante y el objeto, conforme a lo estableci do en el voto de la citada Ministra, pero me permito agregar cuanto sigue: La ley otorga competencia a la Sala Penal, por medio de la aclaratoria, únicamente para verificar si el fallo atacado contiene errores materiales para su corrección, omisiones a fin de agregar lo omitido o expresiones oscuras a ser aclaradas, siempre sin alterar lo sustancial de la resolución cuestionada. Es decir, a través de la aclaratoria la ley no permite modificar lo resuelto por el órgano colegiado, ya que no es un recurso y no tiene la entidad de tal, por lo que en ningún caso admite el estudio del fondo para arribar posteriormente a una decisión distinta a la ya obtenida.- 1 (Lino Enrique Palacio. Los Recursos en el Proceso Penal, p. 51). 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTAD 1911 17 18 Lte EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACION".- 202 20 El agravio central que fundamenta la presentación de esta aclaratoria por parte de la Abg Aida Espínola, en representación del Si Oscar Enrique Viera, es "la omisión en la fundamentación debida con relación al pedido de extinción de la acción penal respecto a su defendido Oscar Enrique , cuestión ésta que no pudo ser analizada por la Sala Penal, debido a que el Recurso de casación interpuesto por la citada defensora, no cumplió las exigencias formales para su admisión.- Así, la existencia de los presupuestos procesales tales como cosa juzgada, prescripción, entre otros, deben ser y de hecho son verificados por la Sala Penal como primer punto dentro del estudio de la procedencia del Recurso de Casación, porque la vigencia de la acción es presupuesto necesario para que el tribunal de casación (Sala Penal), pueda proceder en la causa pero a condición de que el Recurso haya sido admitido, caso contrario ya no cabe su analisis.- El punto expuesto por la peticionante, hace referencia al estudio de la extinción de la acción penal con relación a Oscar Enrique Viera, y por lo tanto no constituye una cuestión que pueda ser resuelta a través de la aclaratoria porque no se refiere a expresiones oscuras, errores materiales o cualquier omisión que haya podido contener el Acuerdo y Sentencia dictado por esta instancia judicial. La decisión de la Sala Penal de no admitir el Recurso de Casación es clara y coherente en el fallo objeto de aclaratoria (Acuerdo y Sentencia N° 783, de fecha 06 de agosto de 2021), y se expresa en tal sentido de manera coincidente tanto en la fundamentación, como en la parte resolutiva, por lo que la manifestación de la peticionante, de que la resolución objeto de aclarator ia no hizo mención alguna a su petición es incorrecta, debido a que ni siquiera el cuestionamiento que se efectuó en su oportunidad por la citada Defensora, en el recurso de casación planteado en la presente causa penal, ha podido superar el estudio de admisibilidad, para poder ingresar al estudio de la extinción de la acción penal solicitada en el recurso de casación.- En efecto, se denota que la peticionante pretende por esta vía provocar el estudio de fondo de un recurso de casación que fue declarado inadmisible. Por los motivos expuestos, y verificado que el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria no guarda silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merecen ser aclaradas en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal, corresponde RECHAZAR el planteamiento Con lo que se dio terminado et acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sontencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Paun Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIAN. 1152 Asunción, 17 deMoulen Je 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE NO HACER LUGAR a la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 783 del 6 de agosto del 2021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitada tanto por la Abg. Aida Espínola en representación de Oscar Viera como por el condenado Rubén Darío Quesnel bajo patrocinio del Abg. Armando Rojas, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR de manera inmediata estos autos al juzgado de ejecución penal competente.—-.- ANOTAR, fegistrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Minisiro Cult Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO PODER UDICLAL CORTE SUPREE SECR BT ICIAL ARJA •III DE JUSTICIA
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