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CORTE SUPREMA EXPEDIENTE N° 52/2021: "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Edgardo Martínez a favor de Ricardo Fabián Adorno Alfaro". ESTADISTICA CIVIL 16 NOV. 2021) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mirtha Machado Mil ciento cincuenta yua En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cheveil días del mes de ..Noviembre. • del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE SOLICITADA? LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Aog. Marinna Peroni 1/ Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Edgardo Martínez y plantea la acción constitucional de Hábeas Corpus Reparador a favor del Sr. Ricardo Fabián Adorno Alfaro, denunciando la violación de varias normas jurídicas como ser, los artículos 13, 38 del C.P., los artículos 236,250 y 252 inc. 2 del C.P.P., los artículos 9, 11, 17 y 19 de la Constitución, en concordancia con los artículos 7.1, 7.2, 7.6, 25 y 29 de la Ley N° 1/89 y los artículos 9.1, 9.3, 9.4, y 14.2, en base a los siguientes argumentos: 2. Manifiesta que su representado fue imputado y acusado por el hecho de Abuso Sexual en Niños, previsto y penado por el Art. 135 incisos 1° y 2°, numerales 2 y e inciso 8° de la Ley N° 3440/08 que modifica el Codigo Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal, cuya aull Dra. Ma. CarolingItanes O. Ministra is Marie Sa Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
expectativa de pena oscila entre la pena mínima de seis meses y la máxima de cinco años de pena privativa de libertad 3. Señala además que, a pesar de haber planteado revocatoria de la prisión preventiva en virtud al Art. 252 del C.P.P., su defendido lleva nueve meses con prisión preventiva en la Penitenciaría Regional de Misiones, por un marco penal cuya pena mínima es de seis meses de pena privativa de libertad, tornándose ilegal la continuidad de esta medida cautelar. 4. Por ello instaura la presente garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador, por haber agotado todos los recursos existentes en el procedimiento penal para obtener la libertad de Ricardo Fabián Adorno Alfaro, habiendo sido infructuosos los intentos por los medios ordinarios.- 5. Finalmente, solicita que posteriormente a los trámites de rigor, la Sala Penal haga lugar al instituto planteado y disponga la inmediata libertad de su defendido. MARCO JURÍDICO. 6. Ante la presentación brevemente expuesta, tenemos que la institución del Hábeas Corpus está reglada por la Constitución Nacional, que en su Art 133 establece cuanto sigue: "(...) El Hábeas Corpus podrá ser: (...) 2 Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. .. 7. En forma concordante, el Art 19 de la Ley Nº 1500/1999 reglamenta esta garantía constitucional, disponiendo cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona".—. 8. Igualmente es pertinente el Art. 19 de la Constitución, que establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho, y el Art. 236 del Código Procesal Penal, que, en concordancia con la normativa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL /6 NDV. 2021 EXPEDIENTE N° 52/2021: "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Edgardo Martínez a favor de Ricardo Fabián Adorno Alfaro" Mirtha Machado ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 1.151- constitucional, dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible previsto en la ley.— Aba, Farinns Secceterin ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN. 9. El informe requerido por esta Sala Penal a la Presidenta del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, remitido a través de Oficio N° 112 de fecha 25 de octubre de 2021, expone que en la causa N° 551/2019, en fecha 29 de enero de 2021 se formuló imputación contra Ricardo Fabián Adorno Alfaro por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, previsto y penado por el Art. 135 incisos 1° y 2°, numerales 1 y 2 de la Ley N° 3440/08 que modifica el Código Penal, en concordancia con el Art 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal (sic), y que el Ministerio Público formuló acusación en fecha 29 de mayo de 2021.- 10. Asimismo, da cuenta que se elevó la causa a juicio oral por A.I. N° 108 de fecha 24 de junio de 2021, y el Presidente del Tribunal de Sentencia señaló audiencia de juicio oral para el día 22 de octubre de 2021, que no se llevó a cabo a raíz de la recusación planteada por el acusado contra el Tribunal de Sentencia, resuelta por el Tribunal de Apelación a través de A.I. N° 472 de fecha 21 de octubre de 2021, notificado al recusante el día siguiente.- 11. Como se dijo, tanto la Constitución Nacional como la ley especial indican que esta garantía constitucional está instituida a fin de rectificar situaciones ilegales de privación de libertad. Queda determinar si en este caso, la privación de libertad que soporta Ricardo Fabián Adorno Alfaro reviste la característica de ilegal.- 12. En ese contexto, las constancias de autos muestran que Ricardo Fabián Adorno Alfaro se encuentra recluido con prisión preventiva desde el 29 de enero de 2021, en virtud al A.I. N° 13 de esa misma fecha dictado por Juzgado Penal de Garantías de Quiindy. En estas condiciones, la prisión preventiva que soporta el mismo se ha tornado ilegal, por haber sobrepasado el límite temporal de seis meses establecido para la pena mínima correspondiente al hecho punible acusado -Abuso Sexual en Niños, Art. 135 incisøs 1° y 2°, numerales 2 y 3 e inciso 8° de la Ley N° 3440/08 que modifica el Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal-; ello conforme a la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 primera alternativa del Código Procesal Penal), ya que el mismo soporta en -uis Merie Dr. Mahuel Dejesús Famiez Candia MINISTRO laud Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
esta causa la medida cautelar de prisión preventiva desde el 29 de enero de 2021, es decir, por nueve meses a la fecha. 13. En conclusión, corresponde hacer lugar a la acción constitucional planteada a favor de Ricardo Fabián Adorno Alfaro y en consecuencia ordenar su inmediata libertad, debiendo el Juzgado competente arbitrar las medidas necesarias para garantizar su comparecencia a los actos procesales pendientes de realización en la mencionada causa penal. ES MI VOTO. 14. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue muy respetuosamente de la opinión del Ministro Preopinante, por los motivos que pasaré a exponer:- 16. El mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y no permite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, este mecanismo no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.- 17. La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho de legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de protección legal. 18. Por tanto, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede -ni debe- erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha atribuido la competencia pertinente para dictar las mismas. En este orden, la privación de libertad que soporta el acusado Ricardo Fabián Adorno como medida cautelar y cuya revocación pretende por medio de la presente acción, en el marco de la Causa "MINISTERIO PÚBLICO C/ RICARDO FABIÁN ADORNO ALFARO S/ ABUSO SEXUAL", no es ilegal ni arbitraria puesto que se da como consecuencia de resoluciones que, ya individualizadas en el voto precedente y cuyas copias han sido debidamente agregadas en estos autos, fueron ordenadas por autoridades competentes y de conformidad a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República, por lo que el habeas corpus promovido no puede ser declarado procedente (ver copia A.l. N° 13 del 29 de enero de 2021, A.I. N° 108 del 24 de junio de 2021, A.I. N° 104 del 16 de agosto de 2021 y A.I. N° 413 del 16 de setiembre de 2021). 19. Este criterio lo he mantenido invariablemente desde mis tiempos como Juez de Primera Instancia, en cuanto he sostenido que es inviable esta garantía solicitada por los recurrentes, debiendo recurrir los mismos ante las instancias naturales pertinentes, ya que esos órganos naturales son los competentes para entender en este pedido, a riesgo de que, en caso de tomarse la decisión contraria, pueda suscitarse una suerte de escándalo
CORTE EXPEDIENTE N° 52/2021: "Hábeas Corpus SUPREMA RECIBIDO Reparador interpuesto por el Abg. Edgardo DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL Martinez a favor de Ricardo Fabián Adorno 16/NOฟู 2021 Alfaro" ACTE REDO SENTENCIA NÚMERO.. 1.11- jurídico, pues existirian dos resoluciones en sentidos opuestos sobre la misma pretensión.- 20. Es más, existe numerosa Jurisprudencia que abona tal teoría: "...La sola circunstancia de que el beneficiario del recurso de hábeas corpus se encuentre sometido a un proceso penal en trámite basta para que sea improcedente el ejercicio del derecho de opción del art. 23 de la Constitución Nacional..." (CS, Fallos: 298-333. ED); "...El hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente..." (C. 257. XXI. Cardozo, Miguel Oscar. 09-01-87).; " ...El hábeas corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa seguida ante juez competente... " • (D. 126. XXI. Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus. 24-03-88).; "....Como principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ya que, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley...". (Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhanarte. Disidencia: Fayt. Abstención: Barra, Moliné •'Connor. T. 48. XXIII. Tortora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus. 27- 11-90).-; "...En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa, en las decisiones que les incumben...". (Magistrados: Levene, Belluscio, Nazareno, Oyhanarte, Moliné 'Connor. Abstención: Fayt, Petracchi, Barra. Competencia N° 431. XXIII. Salinas, Ceferino s/ pedido. 05-03-91, C.S.B.A.). 21. Por ende, si el recurrente estima que se dan las condiciones para que el mismo recupere su libertad, habrá de recurrir ante dicho Juez competente, a exponerle su petición por los conductos correspondientes, y realizar allí, ante aquel Juez, los trámites pertinentes, o, dada la situación procesal evidente de dicho proceso penal, a plantear los recursos o las acciones que crea convenientes para intentar revertir las decisiones tomadas en dicho juicio, por los órganos judiciales naturales. Pero entendemos que se desnaturalizaría el orden de cuestiones tan delicadas como las que hacen a la competencia de los órganos de justicia, si se viabilizaría el pedido del -recurrente, reemplazando artificialmente a aquellos jueces que siguen entendiendo en la causa penal abierta. Ya por ello la Ley ha previsto los mecanismos necesarios para que sean los mismos jueces naturales quienes entiendan en este tipo de pedidos, y sean ellos quienes resuelvan la si precedancia o improcedencia de la pretensión, sagin el mérito que tenga la 22. En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus reparador promovido, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13B, inc. 2y 19 de la Constitución de la República del Paraguay para la viabilidad de la Garantía Constitucionales solicitada. ES MI VOTO.- 23. A sp turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó lo siguiente: aull Leis Marle Serie: Riem Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO 5
24. Disiento de la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia. Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, por los fundamentos que paso a exponer: 25. Previo examen, estimo pertinente aclarar que omito la transcripción de las pretensiones aducidas por el recurrente con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, atendiendo que, se encuentran transcriptas en el voto del miembro preopinante.—__-_ 26. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición.... En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona".—__ 27. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia."-_ 28. Del informe remitido por la presidenta del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Rosalinda Guens, surge que por el A.I. N° 13 de fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Quindy, resolvió decretar la prisión preventiva de Ricardo Fabián Adorno Alfaro.- 29. La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos
RECIBIDO ESTADISTICA CUAL EXPEDIENTE N° 52/2021: "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Edgardo Martínez a favor de Ricardo Fabián Adorno Alfaro" 16 NOV. 2021 Mirtha Machado ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 1:151 procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. 30. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). 31. Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles cortespondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la 10% siarint X Maya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la suceceleridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". 32. También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62;/*. Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionarn El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentendas definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio Que Dr. Manuel Dejesis Ramiroz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...' 33. En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. 34. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser øbjeto de consideración por cada magistrado. ES MI VOTO.-_ Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi, que corifico, quedando acordada la sentencia que sigue:- -.is Mar aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejssús Famírez Canda MINISTRO Abs/harinne Peroni Asunción, lb de Noviemore de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; ____________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
EXPEDIENTE N° 52/2021: "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Edgardo RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Martínez a favor de Ricardo Fabián Adorno Alfaro" 16 NOV. 2821 AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 111- RESUELVE: 1. RECHAZAR el Hábeas Corpus Reparador presentado por el Abg. Edgardo Martínez a favor de Ricardo Fabián Adorno Alfaro, en la causa N° 551/2019 caratulada "RICARDO FABIÁN ADORNO ALFARO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", conforme a las consideraciones vertidas en el exoidig de la preste resolución. stos autos al Juzgado competente, a sus efectos 3. ANOTAR /registrar y notificar.- antes Fjo Caus Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia PINISTRO otarin ZJUDICTALRIA E SECRETARIA 9
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