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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RED CIVIL ESTADIST 2061 16 NO Lic. Xanise Colmien Expediente: "JOAQUÍN RAMÓN NUÑEZ RECALDE C/ RES. NRO. 190 DEL 04/02/19 OTRA DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN y PUERTOS (ANNP)". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Mil ciento cincuenta En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,.. diee.selS....días del mes de.......... noviemb.? ......... el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JOAQUÍN RAMÓN NUÑEZ RECALDE CI RES. NRO. 190 DEL 04/02/19 y OTRA DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN y PUERTOS (ANNP)" a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 45 del 21 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: La Abg. Nilda Liliana Ortellado de Wedeel representante de la Administración Nacional de Navegación de Puerto (ANNP) desiste del recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma del proceso o de la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente del voto emitido por el Ministro Preopinante , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los tundamentos que se pasan a exponer Que, la Abogada Nilde -Ortellado de Wendell, en representación de la Administración Naciona de Navegación y Puertos (ANNP), si bien interpuso el recurso de nulidad/(ts. 122). el mismo le fue concedido por Al N° 393 del Luis María Elenitez Riera Ministro Dri Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V \ Secretaria
3/07/2020 (fs. 127), la citada profesional desiste expresamente de dicho recurso (fs. 131/134), por lo que se lo debe tener por desistida del recurso nulidad. Ahora bien, en estos autos existen elementos que indican que la nulidad debe ser estudiada de oficio, en base a las consideraciones que se pasa a exponer.- Que, analizando cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 21/05/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se observa que el mismo se aparta de las previsiones establecidas en la legislación vigente que rigen la materia para el dictamiento valido de una resolución. Al respecto, el artículo 15 del C.P.C. establece claramente: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; ...La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones у actuaciones". Que, en primer lugar, luego del análisis de las constancias de autos y teniendo en cuenta el marco legal aplicable al caso que nos ocupa, puedo concluir que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, basó el estudio y decisión del caso, en un instrumento legal (contrato colectivo de condiciones de trabajo) que no estaba vigente al momento del pedido, en sede administrativa, por parte del actor de esta demanda, violando con ellos principios básicos del derecho e incumpliendo el inciso b) del transcripto artículo 15 del CPC. Que, en segundo lugar, cotejando lo solicitado por el actor en el petitorio del escrito de demanda ("4) Revocar la Resolución recurrida Nro. 190 dictada por el Presidente del Directorio de la ANNP, en fecha 4 de febrero del 2019, así como la Resolución Nro. 350 de fecha 07 de marzo de 2.019 también dictada por el Presidente de la ANNP..." - fs. 25/30) con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera sala, en el Acuerdo y Sentencia Nro. 45 de fecha 21/05/2020 ("2- REVOCAR los actos administrativos impugnados, Resolución Nro. 211 del 03 de octubre de 2018..."- fs. 118/121), se constata que el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia extra petita (otorgar algo distinto de lo pedido), incumpliendo con ello el inciso d) del arriba transcripto artículo 15 del CPC.- Siendo así, el CPC es claro y preciso al disponer que el incumplimiento de los incisos b) y d) del transcripto artículo 15 conlleva la nulidad de la resolución en cuestión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 NUT Líe. Yanise Cr Expediente: "JOAQUÍN RAMÓN NUÑEZ RECALDE C/ RES ~NRO. 04/02/19 ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN y PUERTOS (ANNP)". 9, Que, apoyándome en las previsiones de los artículos 111 y 113 del CPC, corresponde declarar nulo el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 21/05/2020 y, en base a lo establecido en el artículo 406 del mismo cuerpo legal citado, pasar a analizar el fondo de la cuestión.- Que, antes de resolver la cuestión sometida a estudio, debemos realizar una breve síntesis de las cuestiones administrativas que dieron origen a la demanda que hoy nos ocupa. Así, tenemos que el actor de la demanda, Sr. Joaquín Ramón Núñez Recalde, ingresó a la función pública como funcionario a la Administración Nacional de Navegación y Puertos por Resolución PR N° 4211 de fecha 23/01/77. Luego de más de cuarenta años de servicio, por Resolución N° 211 de fecha 3/10/2018, la Administración Nacional de Navegación y Puertos resolvió DAR POR TERMINADA la relación jurídico laboral con el Sr. Joaquín Ramón Núñez Recalde, por acogerse el citado a la jubilación obligatoria. Posteriormente, la Administración Nacional de Navegación y Puertos dicto la Resolución N° 190 de fecha 4/02/2019 por la cual resolvió AUTORIZAR el pago de la suma de Gs. 2.216.800 en concepto de gratificación especial al ex funcionar Joaquín Ramón Núñez Recalde, por acogerse a los beneficios de la jubilación. Seguidamente, el actor interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N° 190 de fecha 4/02/2019; recurso que fue contestado por la Administración Nacional de Navegación y Puertos a través de la Resolución N° 350 de fecha 7/03/2019, por la cual RECHAZA el recurso de reconsideración interpuesto por el citado ex funcionario. Es así que, al quedar expedita la vía contencioso administrativa, el Sr. Joaquín Ramón Núñez Recalde recurrió Tribunal de Cuentas a demandar a la Administración Nacional de Navegación y Puertos y solicitar la revocación dela Resolución N° 190 de fecha 4/02/2019 y la Resolución N° 350 de fecha 7/03/2019 y, en consecuencia, se ordene el pago de la gratificación especial que dice le corresponde en base al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto por los Sindicatos de Trabajadores de la ANNP y dicha institución, equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad. Que, si bien es cierto que, tal y como lo sostuvo el Ministro Preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, la parte actora no individualizó ni agregó al iniciar la demanda ó on el período de pruebas, documentos que acrediten la existencia y vigencia del contrato colectivo de condiciones de trabajo ahcual hizo referencia y en base al cual eticiona un supuesto beneficio (gratificación por Luis María/Benítez Riera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
jubilación), no es menos cierto que no se puede dejar sin una respuesta al jubilado, siendo prima facie, el derecho que reclama, ajustado a derecho.— Bien, analizadas las constancias de autos, el pedido realizado por el actor de ésta demanda y la oposición de la demandada, surge que el Sr. Joaquín Ramón Núñez Recalde pretende el cobro de una gratificación especial por haber alcanzado la jubilación como funcionario de carrera de la ANNP. Argumenta el actor que se debe cumplir el artículo 160 del CCCT, que estipula un mes de salario por cada año de antigüedad, sin embargo no dió detalles para individualizar ni agregó como prueba el CCCT al cual se refiere, apenas presentó en autos una hoja que no muestra más que una transcripción del supuesto artículo 160. Por su parte, la ANNP sostuvo que dicho CCCT al que se refiere al actor ya no está vigente y que en base a una resolución interna de la ANNP solo le corresponde al funcionario jubilado una gratificación especial de un salario, sin embargo tampoco adjunto como prueba dicho CCCT, solo una copia de la Resolución N° 041/14 de fecha 27/03/2014, por la cual el Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos resolvió: "Aprobar una gratificación especial para el personal de la Administración Nacional de Navegación y Puertos que se retire para acogerse a los beneficios de la jubilación, la cual queda fijada en la suma equivalente a 1 (un) salario, tomado como base el último salario percibido por el funcionario jubilado". Que, ante la incertidumbre sobre lo que realmente le corresponde al jubilado de la ANNP y ante la falta de documentación fehaciente y fidedigna que respalde el invocado derecho a percibir una gratificación especial al acogerse a los beneficios de la jubilación, imputable a la negligencia de las partes, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó la medida para mejor proveer contenida en la providencia de fecha 26/03/2021, por la cual le solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se sirva remitir copia autenticada del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre la ANNP y los Sindicatos de Trabajadores de dicha institución. Es así que, el Vice Ministerio de Trabajo remite a esta Sala Penal en fecha 21/04/2021 dicho CCCT y su correspondiente resolución de homologación, legalización y registro (Resolución Nro. 26 de fecha 22/01/2007).- Que, pasando a estudiar y analizar el citado Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre la Administración Nacional de Navegación y Puertos y los Sindicatos de Funcionarios y Obreros de la Institución de fecha 18/12/2006, remitido por el Vice Ministerio de Trabajo, tenemos que el mismo, en el artículo 158 establece: "El trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación o pensión y que haya prestado servicio a la ADMINISTRACION por lo menos
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 23 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBOL ESTADISTICA CIVIL 16 NOV. 2021 Lic. Yanige Colnan Expediente: "JOAQUÍN RAMÓN NUÑEZ RECALDE C/ RES. 04/02/19 ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN y PUERTOS (ANNP)". durante ocho (8) anos tendrá derecho a la una gratificación especial consistente en seis (6) salarios, conforme a las previsiones presupuestarias". Entonces, la gratificación especial solicitada por el actor jubilado de la ANNP, efectivamente está expresamente contemplada, por lo que el siguiente paso es dilucidar si dicho CCCT se hallaba vigente al momento en que el Sr. Joaquín Ramón Núñez Recalde se acogió a la jubilación (2018) y solicito dicho beneficio (2019). Al respecto, el artículo 168 del citado CCCT dispone: "El presente CONTRATO tendrá vigencia ordinaria por un plazo de (5) cinco años, a partir de su homologación respectiva por las Autoridades Administrativas pertinentes. No obstante, de conformidad a la obligación de tener instrumento de esta naturaleza que impone el Art. 334 del Código del Trabajo a las empresas que tengan más de 20 empleados, el presente CONTRATO seguirá vigente hasta ser expresamente renovado o sustituido...". No consta en autos prueba alguna sobre una renovación o sustitución del CCCT suscripto por la ANNP y los Sindicatos de Trabajadores y Obreros en el 2006, tampoco ningún otro documento que nos haga suponer que el citado CCCT no se halla vigente. Siendo así, la ANNP no puede dejar sin efecto unilateralmente el beneficio implementado en dicho documento y mucho menos valerse de un documento interno sin valor oponible a los funcionarios activos o jubilados de la ANNP, como lo es la Resolución Nro. 041/14 de fecha 27/03/2014, que establece la gratificación especial al funcionario jubilado en solo un salario. Es decir, cumplido el requisito de la jubilación, nace el derecho a percibir la mencionada gratificación especial consagrada en el artículo 158 del CCCT, consistente en seis salarios (por única vez) y que resulta ser un beneficio adicional acordado a los trabajadores que hubieran prestado servicios por lo menos durante ocho años, constituyendo este un derecho acordado bilateralmente que no ha sido dejado sin efecto y sigue plenamente vigente. Conviene señalar que los beneficios : ya acordados configuran un derecho adquirido por el trabajador (garantía constitucional), debiendo ser dicho derecho resguardado, según lo que dispone el Artículo 102 de la Constitución Nacional. Los beneficios acordados a los trabajadores en virtud del contrato colectivo se incorporan al contrato individual y • mientras dure la relación laboral se mantienen esos beneficios.- Ahora bien, silla Administración Nacional de Navegación y Puertos, quien está obligada a dar cumplimiento a la cláusula reclamada por el accionante, considera que aparecieron hechos nuevos que modifican las condiciones actuales, -debe llevar adelante el procesopara una renovación o sustitución del COCT, de lo Luis María Benítez Riera linistro sopa una renovacion sustual Di. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
contrario y hasta que eso suceda, se halla obligada a honrar sus compromisos voluntariamente asumidos.—- Que, finalmente, llama la atención la actitud asumida tanto por la parte actora, quien además de no arrimar pruebas suficientes, aparentemente adrede, quiso que se le aplique las previsiones de un documento no vigente; como por la demandada, que negó la existencia de un documento vigente y quiso imponer una resolución interna sin valor alguno en detrimento de un jubilado, incumpliendo con ello, ambas partes, el artículo 51 del CPC Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Que, en base a todo lo precedentemente expuesto, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instaurada por el Sr. Joaquín Ramón Núñez Recalde y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nro. 190 de fecha 4/02/2019 y la Resolución Nro. 350 de fecha 7/03/2019, ambas dictadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos y, en consecuencia, ordenar a la administración el pago al actor de la diferencia que surja entre los seis (6) salarios que establece el CCCT como gratificación especial por jubilación y el monto correspondiente a un salario ya abonado al Sr. Joaquín Ramón Núñez Recalde, en el mismo concepto. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que quedó resuelta la cuestión y a que ambas partes mostraron una conducta procesal poco clara. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos expuestos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 45 del 21 mayo del 2020, resolvió: "1-HACER LUGAR a la demanda contencioso- administrativa promovida en los autos: "JOAQUÍN RAMÓN NUÑEZ RECALDE C/ RES. NRO. 190 DEL 04/02/19 y OTRA DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN y PUERTOS (ANNP)"...2) REVOCAR los actos impugnados la RESOLUCIÓN Nro. 211 del 03 de octubre de 2018 y Resolución Nro. 190 del 04 de febrero de 2019, dictadas por la Administración Nacional de Navegación de Puertos-ANNP, debiendo la Administración procedes al pago a la parte actora de la diferencia de la Gratificación Especial prevista en el Art. 160 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo- CCCT....3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 118/121 de autos).-
'Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TM121/3703 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 16 NOV. 2021 Lie. Yanise Colmán Expediente: "JOAQUÍN RAMÓN NUÑEZ RECALDE C/ RES. 04/02/19 & ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN y PUERTOS (ANNP)".-. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala fundamentó su decisión en que, los derechos reclamados por la parte actora le corresponde la gratificación especial acordada para el personal que se acoja a la jubilación equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad contemplado en el Art. 160 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo que establece: "...El trabajador que se acoja a los beneficios de la o pensión y que se haya prestado servicio a la Administración por lo menos durante (8) años tendrá derecho a una gratificación especial consistente en un mes de salario por cada año de antigüedad...". Los actos administrativos impugnados son los siguientes: 1) Resolución Nro. 211 del 03 de octubre del 2018, que resolvió dar por termina la relación laboral entre el Sr. Joaquín Ramón Nuñez Recalde y la Administración Nacional de Navegación y Puertos, quien ha sido acogido a la jubilación obligatoria, dispuesto por Resolución DGJP Nro. 4756 del 13 de setiembre de 2018 (fs. 39 de autos). 2) Resolución Nro. 190 del 04 de febrero del 2019, en su Art. 1º autorizó el pago de la suma de Gs. 2.216.800, en concepto de gratificación especial al ex-funcionario Joaquín Ramón Nuñez Recalde de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, por acogerse a los beneficios de la jubilación (fs. 36/37 de autos). 3) Resolución Nro. 350 del 07 de marzo del 2019, por la cual se denegó el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Joaquín Ramón Nuñez (fs. 8/9 de autos). Justifican su decisión que el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo mencionado por el Sr. Joaquín Ramón Nuñez no se encuentra vigente, ni homologado por las autoridades pertinentes conforme a la Ley Nro. 1626/00, Art. 96 inc. "m". Por otro lado, el actor confunde la indemnización o gratificación prevista para los funcionarios que se acogen al retiro voluntario, con la gratificación especial prevista y reglamentada por la Administración Nacional de Navegación y Puertos, para los funcionarios que se acogen al beneficio de la jubilación que consiste en el pago de un salario tomando como base el último salario percibido por el funcionario jubilado.— La Abg. Nilda Liliana Ortellado de Wedell representante de la ANNP fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN en los términos del escrito obrante a fs. 131/134 de autos, manifestando cuanto sigue: 1) Cuestiona las argumentaciones del voto de la Dra, María Belén Agüero, por los siguientes motivos: el Acuerdo y/ Sentencia se funda únicamente en el Art. 150 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, sigue manifestando la recurrente que, dicho conraio no se encuentra vigente porque ol mismo data desde el año 19pecOn,2A Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
años de antigüedad y que, la duración del dicho Contrato estuvo vigente por 2 años, o sea, hasta el año 1998. 2) Posteriormente fue modificado con el acuerdo de las partes con otro Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo en el año 2007, con duración de 5 años, homologado y aprobados por las autoridades administrativas que se encuentra agregada a fojas 70 de autos. 3) Señala que, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, se incumplió el Art. 715 del Código Civil, siendo que, el Contrato Colectivo suscripto entre los representantes de los Trabajadores y Empleados se rigen por las clausulas contenidas por el Art. 326 del Código Laboral. Por otra parte, manifestó la recurrente en sus agravios que, la Resolución recurrida se omitió una norma legal la Ley Nro. 153/99, Art. 7 "Normas Presupuestarias", porque dicha norma señala que no se puede disponer cláusulas del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajos, porque no se encuentran vigentes dentro del Ejercicio Fiscal, por ese motivo no se puede incluir presupuestos que no guardan relación directa con los fines y objetivos establecido en la Constitución Nacional. 4) Las cláusulas impugnadas por la parte actora no se ajustan a la Ley Nro. 6258/19 del Presupuesto General de Gastos de la Nación en lo que se refiere al Gasto 133 bonificaciones y gratificaciones. Por último, cita la Ley Nro. 1626/00, Art. 40 que establece la gratificación y la bonificación corresponden a los funcionarios activos que ocupan la función pública. 4) Solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.- El Sr. Joaquín Ramón Nuñez Recalde, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 136/138 de autos, solicitando la confirmación de la Resolución recurrida por ajustarse a derecho, con costas a la parte apelante.- En primer lugar, corresponde aclarar que la parte actora no cuestiono propiamente su jubilación, es decir, no cuestiona la terminación de la relación jurídico-laboral con la Administración Nacional de Navegación de Puertos (ANNP), por lo que no corresponde que el Tribunal de Cuentas, anule la Res. Nro. 211 del 03/10/2018, pues la misma solo hace referencia a la jubilación, siendo los verdaderos actos administrativos impugnados los siguientes: 1) Resolución Nro. 190 del 04 /02/2019 (fs. 36/37 de autos). 2) Resolución Nro. 350 del 07 /03/2019 (fs. 8/9 de autos).- En ese contexto, corresponde analizar las siguientes cuestiones: 1) El Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajos invocado por la parte actora, determinar si la misma se encuentra vigente y si es aplicable al caso. 2) Si corresponde o no el pago de la gratificación especial solicitada por el Sr. Joaquín Ramón Nuñez Recalde.
Abg. Norma Domínguez V Secretaria =: 13 03 06105 CORTE 204) SUPREMA DE JUSTICIA RECIE ESTADISTO 16 2021 e Colmán *Expediente: "JOAQUÍN RAMÓN NUÑEZ RECALDE C/ RES. ENRO. 190 DEL 04/02/19 y OTRA DICT. POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGACION y PUERTOS CANNP)".-. Al analizar el primer punto, surgen los siguientes inconvenientes: 1) La parte actora no agrego con su escrito de demanda copias del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajos que invoca, tampoco individualizo correctamente el mencionado Contrato Colectivo, es decir, no señalo la fecha o el año en que fue suscripto, la resolución por la que fue homologado, tampoco aportó datos a los efectos de que se puede corroborar la existencia y vigencia del Contrato Colectivo, pues el Sr. Joaquín Ramón Nuñez Recalde se limitó a invocar un derecho (gratificación especial) sin sustento normativo, que en este caso es el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajos; 2) La Administración de Navegación Nacional de Puertos tampoco agrego copias del Contrato Colectivo invocado por la parte actora, ni del Contrato Colectivo que su parte invoca como vigente, tampoco consta entre los antecedentes, respecto a la copia del documento agregado a fs. 70 de autos, la misma no tiene fecha ni quienes lo suscribieron, solo es un fragmento (una hoja); 3) En la etapa probatoria se agregó, a fojas 96/97 de autos, un supuesto fragmento de un Contrato Colectivo, pero este documento es solo la transcripción de un artículo, en ella no se individualiza la fecha, la Resolución de Homologación, la firma de las partes que suscribieron, por lo que, carece de valor a los efectos de probar la existencia vigente del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajos alegado por la parte actora.- Al respecto, el Art. 215 del C.P.C en su inc. e) dispone "Formas de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:...e) el derecho expuesto sucintamente...". En el presente caso, si bien el órgano judicial debe conocer el derecho (iura novit curia), en este caso no se invoca un derecho contenido en una norma jurídica o ley, sino la contenida supuestamente en un Contrato, por lo que corresponde al actor demostrar la existencia y vigencia de dicho instrumento.- En efecto, el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 215 del C.P.C., tampoco a lo establecido en el Art. 219 del C.P.C., que expresa: "Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre".- Por otra parte, respecto a los documentos agregados a fojas 108/111 de autos, los mismos carecen de valor, pues fueron agregados en forma idebida y totalmente extemporánea, luego del llamamiento de "Autos para sentencia", Luis María Benítez Riera aull Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
providencia de fecha 08 de noviembre de 2019 (fs. 102), habiéndose incluso presentado el alegato final (fs. 103/107), es decir, estos documentos fueron agregados luego de quedar cerrada la discusión y ya no podría presentarse más escritos ni pruebas, es más, no existe constancia de cuál de las partes agrego dichos documentos, no existe ningún escrito ni providencia al respecto, por lo que el Tribunal de Cuentas, debió ordenar su desglose.- Al respecto, el Art. 383 del C.P.C establece: "Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo que el juez en uso de sus facultades ordenatorias".— Cabe señalar que en estos no existe constancia de que los citados documentos (fs. 108/111 de autos), fueron agregados a pedido del Tribunal de Cuentas, como medidas de mejor, en uso de sus facultades ordenatorias contemplados en el Art. 18 del C.P.C., por lo que definitivamente no debieron ser agregados en autos careciendo de todo valor en el presente juicio. Por lo tanto, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no puede basar su Sentencia en estos documentos inexistentes procesalmente.—___. Por consiguiente, el actor no probó en autos la existencia ni mucho menos la vigencia del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajos cuya aplicación pretende, por lo que, no se puede pasar a analizar el derecho invocado (gratificación especial), en consecuencia, resulta imposible verificar la regularidad de los actos administrativos impugnados, en donde se le otorgó por Resolución Nro. 190 de 04/02/2019 la gratificación correspondiente a un salario mínimo (fs. 36/37).- Por tanto, en base a las consideraciones realizadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nilda Liliana Ortellado de Wedeel representante de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 45 del 21 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de NO HACER LUGAR a la demanda instaurada por el Sr. JOAQUIN RAMON NUNEZ RECALDE C/ RES. NRO. 190 DEL 02/02/2019 y OTRA, DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN y PUERTOS (ANNP).- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en ambas instancias a la parte actora, en virtud a lo establecido en el Art. 203 inc. b del C.P.C. Es mi voto.-
00 1 01 13) 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBITY ESTADISTICY /CIVIL 2021 16 NU DEL 04/02/19 ADMINISTRACIÓN NACIONAL PUERTOS (ANNP)". POR LA DE NAVEGACIÓN Y Vanise Colmân Con lo que se dio por terminado elacto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bonitez Riera Chaul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. \ ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 1150 Asunción, 16 de noviembede 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR, la Nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 45 del 21/05/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instaurada por el Sr. Joaquín Ramón Núñez Recalde y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nro. 190 de fecha 4/02/2019 y la Resolución Nro. 350 de fecha 7/03/2019, ambas dictadas por la Administración Nacional de Navegación y Puertos y, en consecuencia, ordenar a la administración el pago al actor de la diferencia que surja entre los seis (6) salarios que establece el CCCT como gratificación especial por jubilación y el monto correspondiente a un salario ya abonado al Sr. Joaquín Ramón Núñez Recalde, en el mismo concepto 3. COSTAS, en orden causa 4. ANOTAR, registrar y motticar.- ARIA Paul Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Luis María Benítez Riera Mirist Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Lowis Abg. Noecretaminguez v Secretaria
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