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03 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,05 1 Expediente: "Casa Paraguay contra Res. Nro. 812 del 29 de junio de 2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio".- T22) 222 (19 1120 ESTADISTICA NOV. 16 Tanica 021 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento cuarenta y ocho. En ひ la Ciudad de Asunción, República del 'Paraguay, deusus.... ...días del mes de noviembre el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "CASA PARAGUAY CONTRA RES. NRO. 812 DEL 29 DE JUNIO DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: La parte actora expresamente desistió del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ GANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra
contra la Resolución Nro. 812 de fecha 29 de junio de 2017, por la cual el Ministro de Industria y Comercio resolvió: 1) dar por concluido el sumario administrativo instruido a la firma comercial CASA PARAGUAY"; 2) Sancionar a la firma actora con la aplicación de una multa de 200 jornales mínimos. El acto administrativo impugnado se justifica en la transgresión a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Resolución Nro. 48/2015. Específicamente, se imputa el hecho de no permitir que los funcionarios fiscalizadores realicen sus diligencias.- El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió rechazar la demanda, argumentando que la firma sumariada no puede alegar desconocimiento de las normas y "el hecho de no permitir la fiscalización de por sí ya constituye una infracción" (sic). Luego, el Tribunal hace mención a los Arts. 240 y 242 de la Constitución Nacional que establece las función, deberes y atribuciones de los Ministros. La parte actora apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas sea revocada. Alega que la administración violó el debido proceso legal, apartándose de las disposiciones contenidas la Ley Nro. 904/1963, Arts. 4 y 8. Sostiene que la firma comercial "Casa Paraguay" no fue debidamente notificada del sumario administrativo instruido, lo que derivó en la falta de intervención efectiva de la firma sumariada.: En síntesis, la parte actora únicamente alega la ilegalidad del procedimiento administrativo, debido a que su parte no fue notificada y no tuvo participación en la tramitación del sumario administrativo que derivó en la sanción pecuniaria impuesta a la firma Casa Paraguay. Es decir, la parte actora no cuestiona la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción Vista la postura de la parte actora, respecto a la ilegalidad del procedimiento, corresponde, entonces, juzgar si el derecho a la defensa en juicio fue vulnerado. En primer lugar, respecto al acta de fiscalización, hay que mencionar que la misma constituye el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, referente a la supuesta infracción que motiva la instrucción del sumario administrativo.- Además, corresponde señalar que el acta de intervención constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario utilizar
CORTE 03). SUPREMA DE JUSTICIA TO ESTADISTIC 16 NOV. Lic. Yanise 3 121 Expediente: "Casa Paraguay contra Res. 3 Nro. 812 del 29 de junio de 2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio"..... los mecanismos" adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizo los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. En cuanto al agravio referente a la falta de notificación del sumario administrativo, que derivó en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia con el Art. 8 de la misma reglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio.- De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de intervención por parte de los funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria. En ese sentido, de los antecedentes administrativos se observa que la firma sumariada fue debidamente notificada del acta, en la que se consigna las supuestas contravenciones a la que incurrió. Además, en dicha acta consta textualmente que "En caso de verificarse contravenciones a las disposiciones citadas precedentemente al intervenido, le asiste el derecho de presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio... su escrito de descargo (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente de esta intervención... Por consiguiente, dado que la firma actora estaba en conocimiento de la iniciación del procedimiento sobre las supuestas contravenciones que motivaron el sumario administrativo, le correspondia realizar las diligencias Luis María Benítez Kiera Merisiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria sra. Ma. Carolma Llanes O. Ministra
necesarias para presentar el descargo pertinente, no habiéndolo hecho dentro del plazo establecido en el Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015. Por este motivo, cabe concluir que la firma actora ha sido debidamente notificada del procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del derecho a la defensa conferida por la ley, por lo tanto, no existió violación del legítimo derecho a la defensa, pues la administración obró conforme a la reglamentación que rige los sumarios administrativos, es decir, dejó constancia que la firma contaba con un plazo dentro del cual debía presentar la contestación y ofrecer las pruebas que estimen necesarias.- En conclusión, corresponde confirmar el fallo apelado debido a que la administración ha dado cumplimiento al Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015, en el sentido que ha dejado constancia que la firma sumariada contaba con un plazo de 5 días para presentar la defensa, no habiéndolo hecho dentro del plazo señalado. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa, conforme al Art. 203 inc. a) del CPC. Es mi vot.—.. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestó que: me adhiero al voto del colega preopinante DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue: QUE, la parte actora ha agregado entre sus pruebas instrumentales una jurisprudencia suscripta por mi persona en una caso similar al planteado en autos, por lo que me permito señalar la diferencia sustancial que diferencia mi criterio. En el caso traído a colación por la actora, y resuelto por Acuerdo y Sentencia Nro 34 de fecha 9 de febrero de 2017, se puede leer que el Acta labrada por los fiscalizadores no contaba con los formalismos dispuestos en el Art. 5 de la Resolución Nro. 490/03. En ese sentido, corresponde señalar que el Acta labrada por fiscalizadores en el presente caso y obrante a fs. 36/37 de éstos autos, en el cual se dejó constancia de la negativa a firmar el mencionado acta por parte de la encargada del local; fue efectuada en fecha 26 de mayo de 2016, estando vigente la Resolución N° 48/15, encontrándose derogada la Resolución N° 490/03, que fue la aplicada en el caso mencionado por la actora. En ese sentido corresponde señalar que según la normativa vigente, el acta de Fiscalización que es la cabeza del proceso sumarial, reúne todo los requisitos de validez, a diferencia del caso traído a colación por la parte actora. Dicho esto, concluyo que el presente caso no se ha producido indefensión por la parte actora, sino que la misma no ha hecho uso de su derecho a la defensa y que la administración obró conforme a las disposiciones legales. Es mi voto.—
CORTE SUPREMA " DEJUSTICIA D 5 Expediente: "Casa Paraguay contra Res. 3Nro. 812 del 29 de junio de 2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio".... 23 ESTADISTIC 16 NOV 2021 Lic. Yenis A su turno, el Dr/ MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que: Me permito disentir respecto al voto sostenido por el Ministro preopinante, conforme a los fundamentos que paso a exponer a continuación: Por la Res. N° 48 de fecha 30 de enero de 2015, el Ministerio de Industria y Comercio, establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio. En esta resolución, el Capítulo II, del Inicio del Sumario, art. 4 dicta: "los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) emisión de las actas de actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertinentes de las distintas dependencias de este Ministerio...", es decir, la simple emisión del acta de actuaciones configura ya el inicio del procedimiento sumarial, no hace falta una resolución expresa dictada por alguna dependencia del Ministerio. Conforme al inciso b del mismo artículo, puede iniciar igualmente por resolución de la Dirección General de Asuntos Legales, pero esto solo sería en caso de denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio, situación que no se configura en el presente caso.- La cuestión acaecida en autos, se prevé en el art. 5 de la Resolución 48 señalada más arriba, y que dice: "En caso que las personas responsables o encargadas de los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el art 2º inc. q) y r) de la Ley 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta Institución en virtud a la normativa correspondiente, se procedera igualmente a la instrucción del respectivo sumario administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberán labrar el acta respectiva, individualizando en ella el establecimiento en el que se han constituido, los hechos acontecidos y las persona/s o empresa/s que deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su tramitación" También, el art. 4 de la Res. 1079/17, del mismo Ministerio, dice: "LOS fiscalizadores al momento de labrar el Acta de Fiscalización, deberán consignar en EL INSTRUMENTO PÚBLICO, además del domicio del establecimiento comercial y/o industrial intervenido, un correo electrónico que quedara establecido como domicilio procesal para notificaciones en el marco del proceso sumarial iniciado de acuerdo al Artículo 4° inciso a) de la Resolución N° 48/2015" Увал Luis Nana Benitez Riera Mirástro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Liunes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaría
El acta de intervención N° 001112, de fecha 26 de mayo de 2016 obrante a fs. 36/37 de autos, cuenta con la individualización del establecimiento en el que se constituyeron -"Casa Paraguay"-, con el domicilio físico del mismo, y los hechos acontecidos - la razón por la cual no se procedió a la fiscalización-, no así con la especificación del correo electrónico del establecimiento y referencia a la imposibilidad de obtenerlo, entonces, no está acorde a la disposición ministerial que rige la materia. En cuanto a la notificación de la resolución que da inicio al sumario administrativo, debe recordarse al representante de la parte actora que, dentro del acta respectiva, cuya copia le fue entregada al empleado de la empresa afectada, se menciona que tiene cinco días hábiles desde el día de la intervención para presentar el escrito de descargo, (art. 8 de la Res. 48/15). Repitiendo, no hace falta la resolución de inicio del sumario administrativo, el acta de fiscalización, es el inicio del sumario y por tanto desde la fecha de emisión de esta acta, la parte afectada está en conocimiento del sumario y con la posibilidad de presentar descargo en el tiempo y la forma especificada en la normativa que rige la materia, cumpliendo con los parámetros del debido proceso y el derecho a la defensa. Cabe mencionar el Artículo 2, de la Ley N° 904/63, que determina: "Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Industria y Comercio tendra las siguientes facultades: ...q) inspeccionar establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes a los efectos del cumplimiento de la presente Ley; r) exigir la exhibición de libros y papeles de comercio de los industriales comerciales, que fueren necesarios para investigar los costos de producción de artículos manufacturados, los precios de comercialización de los mismos y de las mercaderías de necesidad general, bajo la obligación por parte de los funcionarios intervinientes, de guardar rigurosa reserva. La exhibición de referencia se exigirá en cada caso en virtud de una resolución expresa...". El Ministerio, por facultad conferida en la ley cuenta con la potestad de fiscalización y/o inspección de los establecimientos que recaen bajo su control, por medio de sus funcionarios. Así pues, el acta de fiscalización se configura en un instrumento público, y a más de sus propios y específicos requerimientos, -Res. 48/15 y Res. 1079/17- para cumplir totalmente con las características de la designación de "instrumento público" se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 375 del Código Civil, en lo pertinente al presente caso, dispone: «Son instrumentos públicos: ...b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;» (el resaltado en negritas es mía). -
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 ESTADISTIC 16 Lic. Yanis coima 7 Expediente: "Casa Paraguay contra Res. Nro. 812 del 29 de junio de 2017 dictada por ¡ el Ministerio de Industria y Comercio".-..-.- 29 A su vez, el artículo 376 del mismo cuerpo legal establece: «La validez del instrumento público requiere: a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto; b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido de aquel; y c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos...» (las negritas son mías). - El Acta de Actuación N° 001112 de fecha 26 de mayo de 2016 se puede apreciar a fs. 36-37 de estos autos. Recordemos que dicha acta sirvió como cabeza para el inicio del sumario administrativo en el marco del cual finalmente recayó la sanción a la firma actora de estos autos. Pues bien, en cuanto a las exigencias del CC, del Acta de Actuación se desprende que los funcionarios dieron cumplimiento a los incisos a) y b) del artículo 376 CC ya citado, SIN EMBARGO, de la documental individualizada en el párrafo precedente, resulta claro que no se dio cumplimiento al inciso c) del artículo 376 CC, puesto que no reluce firma alguna del representante del local intervenido, ni tampoco consta firma alguna de testigos que hayan presenciado la intervención al local comercial. El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, al dictar su fallo respecto al presente caso omitió considerar esta circunstancia, rechazando en consecuencia la demanda, siendo por ello apelado por la representación de la parte actora. Al exponer sus agravios, la parte actora manifestó a fs. 133: «VV.EE. harán el recuento que la tramitación del sumario administrativo sustanciado por el Ministerio de Industria y Comercio no se halla ajustado a las formalidades de las normativas legales y resolutivas. En la aparente Acta de Actuación N° 001112 y que fue cabeza del sumario, únicamente se hallan consignadas con las firmas de los funcionarios intervinientes (fs. 36/37), contraponiéndose así con las garantías constitucionales que posee todo sujeto, en virtud a los articulos 16 y 17 de la Constitución Nacional>>(sic). En contraposición, los representantes de la parte demandada (tanto MIC como PGR) sostienen que el Acta de Actuación N° 1112/16 plenamente válido, y que la firma intervenida no redarguyó de falsedad dicha documental que finalmente se erigió en natificación y cabeza del proceso sumarial. -. Luis María Benítez Riera Ministro нами MINIDIARO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Sobre el punto en cuestión, y tal como ya lo tengo referido en casos análogos, es menester señalar que si bien la Resolución N° 48/2015 no establece la obligación de que el Acta de Actuación lleve obligatoriamente la firma del representante del local intervenido o en su defecto la firma de testigos, la obligatoriedad está dada por estar conceptuado como instrumento público, por un cuerpo normativo superior, el Código Civil Paraguayo, en el que se determina sus requerimientos y que en los artículos 375 y 376 establece cuáles son y su requisito de validez. Tal como ya se mencionara previamente, la Administración NO dio cumplimiento a uno de los requisitos para considerar valida al Acta de Actuación N° 001112/2016. Tanto en el fallo apelado como en la postura procesal desplegada por los representantes de la parte demandada, se deja entrever como fundamento que, al no estar establecida la obligatoriedad del requisito de firma del representante de la empresa intervenida o de testigos, en virtud al Principio de Legalidad del Derecho Público, la Administración no estaba obligada a cumplir con tal formalidad, y por ende el Acta que fue cabeza del sumario debatido en estos autos, es plenamente válida. Al respecto, me es de suma importancia dejar en claro que el Principio de Legalidad entendido dentro del marco del Derecho Público en general y el Derecho Administrativo en particular - al menos dentro de un sistema democrático, se erige en una garantía para los ciudadanos, un estoppel frente a cualquier pretensión de avasallamiento o arbitrariedad por parte de los servidores públicos en contra o en perjuicio de los ciudadanos (cualesquiera fueren), y de ninguna manera puede argumentarse como una excusa para el obrar irregular de la Administración. Al respecto y siendo una circunstancia no menor, conviene resaltar que en el formulario impreso en el cual se labrara el Acta el cual presentemente es motivo de análisis, al pie del propio formulario la Administración tiene dispuesta la siguiente acotación: «Las actas labradas deberán estar firmadas por los funcionarios fiscalizadores intervinientes actuantes con aclaración de sus nombres y apellidos, así como también de los propietarios o encargado de los locales afectados. En caso de negativa de estos últimos se deberá dejar constancia de ello, si es posible en la presencia de los testigos.» (sic, véase fs. 37 al pie). Pese a ello, no se observa en ninguna parte del Acta de Actuación por qué no se pudo contar con la firma de testigos; los funcionarios intervinientes no dieron cuenta del por qué de tal imposibilidad. No contando el Acta de Actuación N° 001112/2016 con uno de los requisitos legales para ser considerado un instrumento público válido que haga plena fe, no me cabe sino concluir que dicha Acta es nula, conforme a todo lo que hasta aquí ya se expresara. Siendo así, y considerando que el Acta de Actuación N° 001112/2016 fue la cabeza del proceso sumarial que finalmente derivó en la sanción a la firma 'CASA PARAGUAY', siendo el acta nula,
CORTE SUPREMA "°. 2 DE USTICIA Zi 2HL (19| 9 Expediente: "Casa Paraguay contra Res. Nro. 812 del 29 de junio de 2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio".... ESTADISTI 2021 119 16 80 60 Lic. Yanise devienen inválidas todas las actuaciones posteriores a la misma, por todo lo cual no cabe más que concluir que lo resuelto en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala no se encuentra ajustado a derecho, debiendo ser revocado - en consecuencia- el Acuerdo y Sentencia apelado. POR TANTO, en virtud a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Como lógica consecuencia, se debe HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa (parte demandada) de conformidad a to dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis María Bonitez Riera Minisy Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Delesús Ramírez. Candia MINISTRO опинио і Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..11.48 Asunción, 16 de noviembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;-—.._.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3- COSTAS/a la perdidosa.- 4- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Ole Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro 0:18:0020 Or. Manual Delesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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