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18 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "NELSON JULIÁN OVIEDO CAMPUZANO C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO".- AUSTICIA RECIBE CIVIL ESTADISTI 16 NOV 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil ciento cuarenta y siete Lic. Yanis Colmas 08 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a " los elis"dias del mes de...noviembildel año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NELSON JULIAN OVIEDO CAMPUZANO C/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 19 de diciembre de 2.019 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - ¿En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente interpone, en primer lugar, recurso de nulidad, manifestando que la parte actora no ha dado cumplimiento a uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo establece el Art. 3 de la Ley 1462/35, por lo que deviene procedente anular el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal Electoral por su notoria improcedencia., conforme se observa en su escrito obrante a fs. 124/130 de autos. - Dado que el agravio vertido como causante de nulidad puede ser subsanado por vía del recurso de apelación también interpuesto, y como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaracion de oficio de su nulidad en los terminos autorizados por los articulos 113 y 404 del Código Procesal Civil corresponde desestimar este recurso. Es mi voto. SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: es conveniente referirse en este punto al agravio manifestado por el recurrente, y en respuesta tomar en cuenta la Ley N° 3966 //ORGÁNICA Luis María Benítez Riera Micisto Abg. Norma Dominguez V. Gociolarla Dr. Manuel Dejasús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
MUNICIPAL, que es su art. 20 regula el Gobierno Municipal y da a la Intendencia Municipal la administración general de la municipalidad. Así pues, la Ley N° 1626/00, en su art. 1º determina el objeto de la presente ley en cuanto a la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, entre otros, y además el art. 87 de la misma ley expresa que el recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo. - Siendo que la Resolución N° 83 de fecha 28 de diciembre de 2015, fue dictada por el Intendente Municipal de Hernandarias, y resultando ser el objeto de la presente acción contencioso administrativa, se concluye que el acto administrativo reúne los requisitos para deducir demanda de conformidad a lo establecido en el art.3 de la Ley N° 1462/35. Por otro lado, no se observan vicios o defectos que ameriten su declaración de oficio, conforme lo señala el art. 404 y 113 del C.P.C. Corresponde en consecuencia desestimar el presente recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Milciades Dávalos y Hugo Ramón Núñez Ortiz, en nombre y representación de la parte demandada, Municipalidad de Hernandarias. . A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que, los Abogados Milciades Dávalos Fariña y Hugo Núñez Ortiz, en representación de la Municipalidad de Hernandarias, mediante escrito obrante a fs. 124/130, fundamentan el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una resolución quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad, no permitan que la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. —
23 21/221 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NELSON JULIÁN OVIEDO CAMPUZANO C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO". 20) 1911 Reu ESTADIST 18 MN. 202 Que, al respecto del Recurso de Nulidad, el artículo 404 del CPC, resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben "las leyes". Al respecto, Casco Pagano en su libro titulado "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", Tomo I, pág. 659, señala: "Las causas en que se debe fundar el recurso de nulidad están limitadas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, es decir dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Que, luego de la lectura de la resolución cuya nulidad se pretende y con respecto a los agravios de la nulidicente, sostengo que dichos agravios no tienen entidad para obtener la nulidad de la sentencia recurrida, pues la sentencia atacada reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente y aplicable. Para fundamentar el pedido de nulidad los recurrentes argumentaron "...no se ha dado cumplimiento a uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, que es la causación de la instancia administrativa o agotamiento de la instancia administrativa, por lo que antes de recurrir a la sede judicial, debió recurrir ante la entidad pública emisora del acto por medio de los recursos administrativos de reconsideración y de apelación...". Al respecto debemos instruir a los recurrentes que dicha cuestión (admisibilidad de la acción) debió haber sido planteada o denunciada en el momento procesal oportuno, mediante las herramientas procesales que la ley otorga para el efecto (por ejemplo las excepciones) y que estaban a disposición de la demandada. No lo hizo así, en tiempo y forma, por lo que a estas alturas del juicio dicha queja resulta, por demas, extemporánea, debiendo cargar con su negligencia. .. QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral del Alto Paraná y Canindeyú, por improcedente. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia N° 09, resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda Contencioso - Administrativa promovida por el Señor Nelson Julián Oviedo Campuzano contra la Municipalidad de Hernandarias, en lo que respecta a haberes, indemnización y pago de salarios caídos; 2.- ORDENAR, a la Municipalidad de Hernandarias el pago de haberes, indemnizaciones y salarios caídos establecidos en el Código de Trabajo para el despido sin causa; 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada; 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la EXCMA. CORTE SUPREMA Abg. Norma Domínguez V Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los argumentos siguientes: el accionante se hallaba dentro de la categoría de funcionario permanente, gozaba de estabilidad en el cargo, y sólo podía ser removido previo Luis María Bonítez Riera Mirietro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO Dra. Hell Carolina Llanes O. Ministra
sumario administrativo, por lo que corresponde el pago de haberes indemnización por despido injustificado. - Dicho fallo fue apelado por la parte demandada, en los términos del escrito obrante a fs. 124/130 de autos. La recurrente alega como primer agravio la falta de agotamiento de instancia, conforme al Art. 5 de la Ley Nro. 1462/35. En segundo lugar que la demanda contenciosa administrativa fue promovida fuera del plazo de 18 días hábiles, lo que hace que la misma sea extemporánea, conforme lo señala el Art. 4 de la Ley N° 1462/35. Como tercer agravio manifiesta que el accionante ingresó a la función pública sin concurso público de oposición, en transgresión a los Artículos 15 y 34 de la Ley N° 1626/00 y Resolución SEP N° 666/2009 por la cual se aprueban los reglamentos del sistema de selección para el ingreso y promoción de funcionarios en los gobiernos locales municipales. Igualmente sostiene como cuarto y último agravio que el accionante no adquirió estabilidad definitiva (11 meses y 26 días), y que por lo tanto el actor no se hallaba dentro de la categoría de funcionarios permanentes. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 19 de diciembre de 2019 por su notoria improcedencia. El acto administrativo impugnado, Resolución N° 83 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Intendente Municipal de Hernandarias resuelve: "Desvincular del cargo al funcionario, el Señor NELSON JULIAN OVIEDO CAMPUZANO CON C.I. N° 958.901, quién venía desempeñándose como encargado de mantenimiento y que a partir de la fecha 28 de diciembre de 2.015, deja de pertenecer al cuadro de Funcionarios Nombrados de la Institución Municipal", conforme al 51 de la Ley Orgánica Municipal, y en concordancia con los Arts. 19 y 47 de la Ley Nro. 1626/00. Al respecto del primer punto, el acto administrativo impugnado Resolución Nro. 83/2015 (fs. 8) fue dictado por el Intendente Municipal Lic. Rubén Amancio Rojas F., máxima autoridad administrativa del ente municipal, y al respecto, el Art. 87 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" dispone: "El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, queda expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial". - Por tanto en virtud a la disposición legal citada, la resolución administrativa impugnada al ser dictada por la máxima autoridad administrativa ya causa estado, y por ende no hay recurso administrativo contra ella, es decir, se produjo el agotamiento de la instancia, cumpliendo con el requisito o presupuesto de admisibilidad para que la instancia judicial sea habilitada, previsto en el Art. 3° inc. a) de la Ley 1462/35. Al respecto del segundo punto, la Municipalidad de Hernandarias sostiene que la demanda fue promovida fuera del plazo, por ende, la cuestión principal a resolver es si el accionante planteó la acción dentro del plazo legal. Conforme a las constancias de autos, se observa que por un lado el accionante invoca el plazo de 60 días dispuesto en la Ley Nro. 1626/00 "De la
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NELSON JULIÁN OVIEDO CAMPUZANO C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO"... ESTADISTICA CIV RESIDOL 16 NOV. "función. Pública" para promover la presente demanda contenciosa ladministrativa, y por el otro el ente municipal el plazo de 18 días contemplada en Lis. Vanisy la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que restablece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo". EL En efecto, conforme con los planteamientos de las partes en conflicto, resulta evidente que en el presente caso, concurre la situación de antinomia normativa, porque ambas normas legales establecen plazos diferentes para la promoción de la acción contenciosa administrativa.- A los efectos de resolver la antinomia planteada, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales y que conforme con el autor italiano Norberto Bobbio son los siguientes: 1) criterio cronológico, 2) criterio jerárquico y 3) criterio de especialidad y al respecto señala cuanto sigue: -_ El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; ... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p. 192-195)' Por consiguiente, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 1626/00 es la especial para los funcionarios públicos y la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos, por lo que conforme con este criterio, el plazo para promover la acción, en este caso, es de 60 días.- Por otra parte, en aplicación del criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley Nro. 1626/00, por lo que aplicado este criterio de solución a la antinomia, el plazo para promover la acción contenciosa es de 18 días, con lo cual se presenta el problema hermenéutico conocido como conflicto de criterios. - En un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Norberto Bobbio en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posteriori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válido el último en a ti appe Ricia regla contraria obstaculizaria el progreso juridico y le Dra. Ma. Carolina Lates O. Ministra 1 Bobbio, N. (1991), Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A. Dr. Mandel Delesús Ramírez Condia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales". (Teoría General del Derecho. 1997, Santa Fe de Bogotá, Temis S.A. Pág. 192). Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público, la determinación de cual es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad pues la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 -al establecer plazos distintos- es alcanzada por la derogación, quedando sin efecto.—— Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultara de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p. 108).-... De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución Nro. 83/2015) y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos contemplados en el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene la funcionaria pública para la promoción de la demanda contencioso-administrativa el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días.-_- Es importante también señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. 2 Mendonca, J. C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas. Los principios gen erales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NELSON JULIÁN OVIEDO CAMPUZANO C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO". RECIBID ESTADISTICA OVIL 16 NOV 2021 Ahora bien, corresponde analizar si la presente demanda contencioso- Lic. Yanite CoRdministrativa fue promovida dentro del plazo de 18 días, antes de que se produzca la prescripción de la acción. Por consiguiente, se debe iniciar el computo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa impugnada. Conforme a los antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que no existe constancia de la notificación diligenciada al accionante. En tal sentido, cabe señalar el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, entendido como la excusación a favor del interesado de la observancia de exigencias formales no esenciales, y que pueden ser cumplidas posteriormente. Al respecto, el autor argentino José Roberto Dromi explica el informalismo señalando: "El administrado puede invocar la elasticidad de las normas en tanto y cuanto lo beneficien. Opera como un paliativo a favor del administrado por la falta de regulación adecuada o por la falta de límites concretos a la actividad administrativa. Hay que interpretarlo a favor del administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, para asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de indole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento". (Manual de Derecho Administrativo. 1987, Buenos Aires, Editorial Astrea. Pág. 274). Por tanto, en virtud a que este principio impone que en caso de duda sobre la interposición de la demanda dentro del plazo legal, hay que aplicar el principio"in dubio pro actione", se concluye que la demanda contencioso administrativa fue promovida dentro del plazo legal. En cuanto al tercer punto, considero que el ingreso a la función pública sin el concurso público es un acto nulo por violar el principio de la igualdad en el acceso a la función pública, salvo los supuestos de cargo de confianza. En este caso, la entidad accionada ha justificado la destitución en el hecho de que el funcionario destituido no contaba con estabilidad en el cargo, por lo que es improcedente invocar como motivo de destitución el acceso a la función pública sin concurso público en el escrito de apelación, pues la finalidad del presente caso es verificar la regularidad del acto administrativo. Finalmente, en lo que respecta al cuarto agravio, en relación a la estabilidad del accionante, corresponde analizar si al momento de su remoción en el cargo contaba con estabilidad en la Institución, y por ende si su destitución debía ser previo sumario administrativo. En ese sentido, el demandante entró a formar parte del plantel de funcionarios de la Municipalidad de Hernandarias en fecha 02 de enero de 2015 (fs.7) como encargado de mantenimiento de la Institución , y el acto administrativo impugnado que dio por terminadas las funciones de fecha 28 de diciembre de 2015 (fs. 8).- En ese sentido, haciendo un cotejo entre la fecha de ingreso a la función pública y la fechalen que se dictó el acto administrativo que dio por terminadas las funciones se observa que efectivamente el accionante habia adquirido estabilidad provisdría en el cargo de conformidad a lo dispuesto en el Luis María Benítez Riera MiListro Qr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Apo. Norma Dompnguez y Dr. Manuel DEISTRO MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
Art. 19 de la Ley 1626/00, por ende su destitución debía ser necesariamente precedida de un sumario administrativo previo, conforme a lo establecido en el Art. 18 de la "Función Pública" que expresa: "El nombramiento de un funcionario VO/ETHT12 tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Por su parte, el Art. 19 de la mencionada Ley regula cuanto sigue: "Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley". - En este contexto, teniendo en cuenta que el sustento del acto administrativo impugnado, y que forma parte de este agravio, se refiere a la falta de estabilidad definitiva, conforme a los Artículos 19 y 47 de la Ley de la Función Pública, corresponde analizar los efectos de la estabilidad provisoria, teniendo en cuenta que el funcionario municipal contaba con una antigüedad de 11 meses y 26 dias. Con referencia al reintegro, la Ley de la Función Pública hace referencia a la garantía que gozan los funcionarios públicos contra el despido arbitrario por haber prestado servicios a favor del Estado por un tiempo determinado, una vez que hayan sido nombrados y que hayan superado lo seis meses de prueba, establecido en el Art. 18 de la ley 1626/00. Al respecto, hay que señalar que la misma Ley no hace diferencia entre funcionarios con estabilidad provisoria ni definitiva, por lo que al contar el actor con estabilidad provisoria era necesario un sumario administrativo previo, es decir, para la terminación de la relación jurídica funcionarial era necesaria la concurrencia de causales previstas en el Art. 40 de la ley de la función pública, tras un procedimiento administrativo sancionador. En el mismo sentido, también hay que tener presente lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley Nro. 1626/2000 que establece: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo".— De estas circunstancias se concluye que el actor NELSON JULIAN OVIEDO CAMPUZANO al ser destituido sin sumario administrativo y habiendo adquirido estabilidad provisoria, el despido del accionante resulta ilegal y consecuentemente, corresponde que el mismo sea reintegrado al cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, o en uno de igual jerarquía y remuneración. - En relación a los salarios caídos, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. - Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. - Por otra parte, en relación a la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el
CORTE SUPREMA RECIBIDO EXPEDIENTE: "NELSON JULIÁN OVIEDO CAMPUZANO C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO".-... DE USTICIA -STADISTICA OXIL 05. 16 NOV./20plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal Electoral que es de Lic. Yante Colnt2 meses, conforme establece el Código del Trabajo, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. — En relación a las costas del juicio en el presente proceso, teniendo EL en cuenta que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, y en virtud a la facultad conferida en el artículo 9 de la Ley 1462/35, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto.- Por todo lo expuesto, basado en las reflexiones apuntadas y a las disposiciones legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leoncio Bernal, representante legal de la Municipalidad de Hernandarias, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, y en consecuencia confirmar en parte la resolución recurrida. A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: atenta a las constancias verificadas en autos, se expone cuanto sigue: Primeramente, es conveniente determinar la legislación aplicable al caso, y en consecuencia qué se establece en esta legislación sobre los plazos de interposición de la demanda contenciosa administrativa. - El art. 1° de la Ley 4046/10 establece 18 días para plantear demanda contra resolución administrativa y el Art. 2° deroga una serie de articulados de diversas normas. Así también, tenemos que la Ley N° 3.966/10, ORGÁNICA MUNICIPAL, no fue derogada, y ésta en su CAPITULO II, Acciones Judiciales, Artículo 272. - Acción Contencioso-Administrativa establece que: "En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso." Coincidente con el plazo establecido en el art. 1 de la Ley 4046 ya mencionado; en ninguna de las legislaciones señaladas se hace mención de lo que dispone el Art. 89, de la Ley 1626/00 por lo que, en el ámbito legislativo, la misma tiene plena vigencia. Corresponde destacar que la Ley 4046/10 deroga expresamente las leyes que establecían plazo diferente, la Ley 3966/10, contenía igual plazo, pero sin haber mencionado taxativamente la Ley 1626/00 entre las derogadas, podemos afirmar que nos encontramos ante un caso de antinomia (Ley 4046/10 Y Ley 1626/00 de la Función Pública). - La antinomia se da cuando dos o más normas, que pertenecen a mismo ordenamiento legal vigente atribuyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, dando lugar a que la aplicación simultanea de las dos norma uen cuestion produzca resultados discordantes, contyaditaley / hasta Luis María Bonítez Riera Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Apg. Norma Dominguez y MANISTRO Miricha Secretaria/
imposibles. De ahí que se hace necesario optar entre una y otra. Para resolver la antinomia contamos con el Principio de Especialidad. Este principio supone que la norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali). El principio de especialidad requiere: a) que la materia regulada sea la misma; y b) que la norma especial contenga además todos los elementos de la norma general. Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores, son de carácter especial, pues tiene índole constitucional, siendo tales derechos irrenunciables. —- En el presente caso en particular, la cuestión ante la que nos encontramos es la de determinar la ley aplicable en cuanto al plazo que tiene el trabajador para recurrir ante lo contencioso administrativo, pues se pretende percibir una indemnización prevista para despidos sin causa, de conformidad al art. 9 de la Ley 1626/003, debido a que por Resolución N° 83, de fecha 28/12/2015, se desvincula del cargo al funcionario Nelson Julián Oviedo Campuzano - accionante-, quien cumplía funciones en la Municipalidad de Hernandarias. Como hemos visto, la Ley de la Función Pública, es una Ley de carácter especial, que regula a los trabajadores dependientes del Estado, siendo los mismos de índole constitucional. En conclusión, al ser la Ley N° 1626/00, Ley especial, de índole Constitucional, y no haber sido derogada expresamente; corresponde que la misma prevalezca sobre la Ley N° 4046/10. - Pasando entonces, a analizar las normas legales pertinentes al fondo de la cuestión, traemos a colación la siguiente disposición contenida en la Ley N° 1626/00: Artículo 89 inciso a) el derecho de accionar judicialmente prescribe a los sesenta días corridos para los actos referentes a destitución o despido injustificado. - Siendo así, el Sr. Nelson Oviedo, contaba con el plazo establecido de (60 días) para accionar judicialmente, a razón de la destitución o despido y desde que tuvo conocimiento del hecho por medio de la notificación respectiva, por tanto, a la fecha de presentación de la acción contencioso administrativa (fecha 16 de febrero de 2016, fs. 21 vito.), ésta no se encontraba prescripta. -. 3 LEY 1.626 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CAPÍTULO. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 9: "Cuando se produzc a la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afe ctado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización previst a para los despidos sin causa" 4 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, 1992. PARTE I. DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS. TITULO II. DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS. CAÍTULO VIII DEL TRABAJO. SECCIÓN II DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Artículo 101 - DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Los funcionarios y los empleados públicos están al servici o del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleados públicos. La ley reglame ntará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que sin perj uicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial. Artículo 102 - DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEAD OS PUBLICOS Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Consti tución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los lími tes establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NELSON JULIÁN OVIEDO CAMPUZANO C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO".—- RECIBIL ESTADISTICY 2021 Ahora bien, cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso- 16 ise cadministrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la Lis- regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto el administrativo puesto en tela de juicio. Así pues, la Resolución N° 83 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Intendente Municipal de la ciudad de Hernandarias, se argumenta en el art. 515 y 220° de la Ley N° 3966/10, en concordancia con el art. 197 y 478 de la Ley N° 1626/00. Pasando entonces, a analizar las normas legales pertinentes, se trae a colación las siguientes disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00: "Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno." "Artículo 19. Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley." "Artículo 43. La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo." "Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicios en la función pública." "Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabajo."—...... En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que el actor; nombrado en fecha 02 de enero de 2015, al momento de la desvinculación -28 de diciembre de 2015- ya había sobrepasado el periodo de 6 meses, pero que aún no había alcanzado la antigüedad de 2 años, recordando siempre que los contratos de servicios anteriores no generan estabilidad al alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por "estabilidad impropia" en el cargo. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Abg. Norma Domingvez V. Luis María/Benítez Riera Mirisaro Dra. Ma. Carolina Hanes O. Secretaria/ Miriera Artículo 51.- Deberes y Atribuciones del Intendente. Son atribuciones del Intendente Municipal: ...k) nombrar y remover al personal de la intendencia, conforme a la Ley ... 6 Artículo 220.- Régimen Jurídico. Serán aplicables a las munidipalidades y a su personal, las dispo siciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, e n todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley. 7 Artículo 19.- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad esta blecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo p revisto en el Capítulo VIl de esta Ley. 8 Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterr umpidos de servicio en la función pública.
En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del funcionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna consecuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. — Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artículo 47 adquiere la estabilidad definitiva. Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, la "Estabilidad Impropia o Provisoria" es aquella que garantiza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para los casos de destitución sin justa causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondientes para el despido sin causa justificada, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente. Determinado así por el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, entiéndase que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposiciones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito concluir que, en primer lugar, la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia- una estabilidad, pero que dicha estabilidad no se traduce en una inamovilidad en el cargo, sino que la Administración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, siempre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. Es decir que si la Administración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años en el cargo (cumpliendo con el artículo 47 en concordancia con el artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, por aplicación analógica de la legislación laboral conforme ya lo refiriera en líneas precedentes. - Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, el actor contaba con estabilidad provisoria, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable concluir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución del funcionario, y en tal sentido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución del funcionario será legal y quedará " y en s acado os pegaes contre de las aisposiones vigentes de la legislación laboral para el despido injustificado. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS, debiéndose en consecuencia
ESTADISTIC 16 NO Lic. Torsi CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "NELSON JULIÁN OVIEDO CAMPUZANO C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO".-_- DE USTICIA 2021 se REMOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, y ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. —___ A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Electoral del Alto Paraná y Canindeyú resolvió: 1) HACER LUGAR parcialmente a la demanda contencioso administrativa promovida por el señor Nelson Julián Oviedo Campuzano contra la Municipalidad de Hernandarias, en lo que respecta a haberes, indemnización y pago de salarios caídos, 2) ORDENAR a la Municipalidad de Hernandarias el pago de haberes, indemnizaciones y salarios caídos establecidos en el Código del trabajo para el despido sin causa, 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra la decisión del Tribunal Electoral precedentemente señalada se alzan los Abogados Milciades Dávalos Fariña y Hugo Núñez Ortiz, en representación de la Municipalidad de Hernandarias, a través del recurso de apelación interpuesto, cuyos fundamentos los expresan en el escrito obrante a fs. 124/130; argumentando que la promoción de la presente acción contencioso administrativa fue presentada fuera del termino de 18 días hábiles, lo que hace que la misma devenga en forma extemporánea, por lo que corresponde la revocación de la resolución recurrida. Agregaron que no fue justificado que el funcionario haya ingresado por concurso público de oposición, conforme la Ley N° 1626, por lo que el mismo, al no cumplir con los requisitos establecidos, no puede ser considerado como funcionario permanente. Manifestaron también que al contar con solo once meses de antigüedad, es decir con estabilidad provisoria, no es preciso la instrucción de un sumario administrativo previo para la destitución. Terminaron solicitando se dicte sentencia haciendo lugar al recurso de apelación y en consecuencia se disponga la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 19 de diciembre de 2019. BIEN, previamente a todo examen sobre la cuestión sometida a estudio, debemos dejar en claro cual es el marco legal aplicable al caso. Así, por tratarse de una persona que prestó servicios en una municipalidad, la legislacion vigente aplicable resultan ser las Leyes N° 1626/2000 De la Función Pública y N° 3966/2010 Orgánica Municipal. Además, corresponde dejar en claro que la competencialde lgs Tribunald Electorales se cincunscribe a caysd lue atarien Luis María Benítez Riera Minismo Dra. Ma. Carolina Llanes O. AbiNorma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Secretaria Ministra MINISTRO
a funcionarios municipales y gobiernos departamentales (Art. 144 de la Ley N° 1626/00). Que, analizando los antecedentes administrativos obrantes en autos, tenemos que el Sr. Nelson Julián Oviedo Campuzano fue nombrado como funcionario de la Municipalidad de Hernandarias, en el cargo de encargado de mantenimiento de la institución, por Resolución N° 30 de fecha 2/01/2015. Y, posteriormente, fue destituido por Resolución N° 83 de fecha 28/12/2015, es decir, once meses y dieciséis días después. Que, en relación a la primera queja de los apelantes (extemporaneidad de la demanda), debemos aplicar el mismo razonamiento esbozado para desestimar el recurso de nulidad. Es decir, dicha cuestión debió haber sido planteada o denunciada en autos en el momento procesal oportuno, por medio de los recursos que otorga la ley para dichos casos. A estas alturas, ya en la instancia recursiva, dichas quejas carecen de toda lógica o razón, por lo que no pueden ser atendidas. Que, con respecto a la estabilidad del funcionario y si le correspondía o no ser sujeto de un sumario administrativo previo, según su antigüedad, debemos puntualizar dos cuestiones. En primer lugar, el tiempo en que el actor prestó servicios como contratado no puede ser computado como antigüedad a los efectos de la estabilidad pues dicha condición (contratado) tiene un tratamiento legal diferente al de un funcionario público nombrado. Es desde la fecha en que el mismo fue NOMBRADO como funcionario público que debe ser computada la antigüedad a los efectos de la estabilidad (artículo 4° de la Ley N° 1626, de la Función Pública).- Que, en este contexto y en segundo lugar, corresponde esta magistratura entrar a analizar los efectos y alcances de la estabilidad provisoria, dispuesta en artículo 18 de la Ley N° 1626: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Seguidamente el artículo 19 del mismo cuerpo legal establece: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VIl de esta ley". En ese sentido, también debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la mencionada Ley, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De la lectura de los transcriptos artículos, podemos concluir que no hacen distinción alguna entre un funcionario con estabilidad provisoria o estabilidad definitiva, ergo, el funcionario público nombrado que cuente con estabilidad solo puede ser destituido previa resolución condenatoria recaída en un sumario administrativo instruídole con anterioridad.—- 23T
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NELSON JULIÁN OVIEDO CAMPUZANO C/ MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO"....- RECIBID E. TADISTICA CIV *Que, así, del cotejo de fechas realizado más arriba, la destitución del 16 NOV. citado funcionario, actor de esta demanda, fue dictada cuando el actor contaba Lic. Yanise Cocon once meses y dieciséis días de antigüedad, es decir, contando con la estabilidad provisoria, que es la estabilidad que adquiere el funcionario nombrado luego de los seis meses del plazo de prueba (art. 18 Ley N° 1626) y hasta los dos años, en que adquiere la estabilidad definitiva (art. 47 Ley N° 1626), dispuesta por el artículo 19 de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública. Dicha destitución fue llevada a cabo sin el previo fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. Consecuentemente, queda claro que la Municipalidad de Hernandarias no podía dar por terminadas las funciones del actor en la forma en que lo hizo, por tratarse de un funcionario con estabilidad. Que, con relación a las quejas de los apelantes sobre que el nombramiento del actor de esta demanda adolece de falta de consideración del procedimiento establecido para el ingreso a la función pública y que por ello no puede ser considerado funcionario permanente, ya he sostenido el criterio que el concurso para acceder a un cargo público es atribución EXCLUSIVA de la Administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la Administración al administrado. En ese sentido, conviene instruir que el actuar de la Municipalidad de Hernandarias con dicho argumento, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Es decir, la Municipalidad de Hernandarias no puede alegar irregularidad de su propia actuación (resolución de nombramiento) y menos aún tanto tiempo después de quedar firme. Este criterio ya fue sostenido por esta Magistratura en reiterados fallos (Acuerdo y Sentencia N° 326 del 15/05/2015, Acuerdo y Sentencia N° 464 del 26/06/2015, Acuerdo y Sentencia N° 563 del 9/06/2017). Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Milciades Davalos Farina y Hugo Nunez Ortiz, en representacion de la Municipalidad de Hernandarias, y, en consecuencia, CONFIRMAR en Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral del Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas de esta Instancia, Luis María Benítez/Rietal Miristr Dr. Manuel Deiesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria
las mismas deberán ser impuestas a la parte apelante, en virtud a lo dispuesto por el art. 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. Con lo que dio por terminado el acto firmado S.S.E.E. todo por ante mí que lo/certifica quedando acordada, la sentencia que inmediatamente sigue. Luis María Benítez Riera Ministro Haus Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MIMSTRO Abg. Norme Domínguez V. Secretaria Asuncióh, 16 de noviomb, l 2021 VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente у sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2.- CONFIRMAR en parte el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución.—.....- - IMPONER las costas en el orden causado de conformidad al art. 9 de la Ley N° 1462/35 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Booítez Riere Ministro Ante mí: Caul Dra. Ma. Curotina Llanes O. Ministra SECTARA Đr. Manuel Dejesús Ramirez Candia BENISTRO Secretaria
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