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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DARÍO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. CLAUDIO TORRES Y ROQUE RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: DARÍO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO". RECIBEO ESTADISTICI 15米% Cynbie Schick ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Mil Ciento Cuarenta y Seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. vince días del mes de Laurombre ..del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DARÍO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 60 de fecha 20 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? . En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En SOSTUVO: consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, dictó el se Acuerdo y Sentencia Número 60 del 20 de setiembre del 2019, que confirmó la Sentencia Definitiva lumero 241 de fecha 11 de julio del 2019, que condenó a Darío Adrián Benítez Sánchez a tres años y tres meses de pena libertad Luis Maria Benítez Fiera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delecís Ramírez Candia MINISTRO
El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P.1-_- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.? — La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados defensores Jorge López y Roque Rodríguez en fecha 30 de setiembre del 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de octubre del mismo año.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la defensa técnica del acusado Darío Adrián Benítez Sánchez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 -. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art, 449. Realas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado".- " Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE COMA DE US 1510 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DARÍO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. CLAUDIO TORRES Y ROQUE RODRÍGUEZ EN LA CAUSA: DARÍO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO".- Cynthia Sehice El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, ademas, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, la defensa expone como primer agravio que, el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto a un planteamiento de extinción de la acción penal por reparación del daño de conformidad al Art. 25 numeral 10) del Código Procesal Penal, pero no menciona de manera clara en qué ha consistido la falta de respuesta por parte de alzada, se limita a realizar una queja genérica respecto a este agravio que invoca, pero no explica el error en la fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones. La simple mención de un vicio sin explicar cómo acontece y de qué manera el juzgador incurre en él, no constituye un fundamento serio que pueda ser atendible en el recurso de casación, además de no adecuarse a las exigencias normativas en cuanto a la delimitación precisa y fundada del agravio que el fallo atacado provoca, por consiguiente, esta queja debe ser declarada inadmisible. Como segundo agravio, la defensa señala que la pena impuesta por el Tribunal de Mérito de tres años y tres meses de privación de libertad es excesiva, alegando que el acusado es joven, estudia y se dedica al deporte y a la meditación. Luego realiza su propio análisis del Art. 65 del Código Penal, pero en ninguna parte explica y fundamenta cuál fue el error en la valoración de tales parámetros objetivos para la medición de la pena en que incurrió el Tribunal de Sentencia y de qué manera el Tribunal de Apelaciones, al confirmar el fallo, comete un error en la fundamentación, por lo tanto, el cuestionamiento esbozado por la defensa es genérico, sin establecer de manera concreta el vicio de la sentencia./ En consecuencia, este agravio también debe ser declarado inadmisible. poni Con relación al tercer agravio, la defensa invoca la imposibilidad de imponer una condena por falta de reprochabilidad del acusado conforme al Art. 23 /señala que para el efecto, ofrece la realización de una junta médica psiquiátrica para determinar su estado de salud mental, as mismo, refiere Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeses Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mo Carolina Llanes O. Ministra
que actualmente posee tendencias suicidas por trastornos que los profesionales van a determinar. En este cuestionamiento, la defensa lo que tiene que establecer es si al momento de la realización del hecho, no tenía la capacidad de conocer y motivarse según la norma conforme a lo previsto en los Arts. 22 y 23 del Código Penal, y de qué manera el Tribunal de Mérito en su fallo condenatorio y el Tribunal de Alzada en su confirmación, determinaron incorrectamente los presupuestos de la reprochabilidad, el hecho de que actualmente posea trastornos mentales que podrían adecuarse dentro de los presupuestos normativos señalados es irrelevante y no puede ser analizado para establecer la reprochabilidad, por lo tanto, las exigencias legales en cuanto a la exposición clara y fundada de los agravios que motivan el recurso de casación, previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal no se cumplen, y este agravio debe ser declarado inadmisible.-. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión: disiento respetuosamente con la solución propuesta por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, por los siguientes fundamentos: - La naturaleza extraordinaria de este instituto procesal penal impone al órgano revisor -primeramente- contrastar si el escrito casacional obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento - aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado.- Ahora bien, en cuanto a los agravios aducidos por el recurrente -inc. 3, art. 478, CPP- solamente considero admisible lo siguiente: 1) vulneración del art. 256 5 El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las S entencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En est e sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra la s resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecci ona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.
Ah CORTE SUPREMA DEJUSTICIA- 15% Lu21 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DARÍO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. CLAUDIO TORRES Y ROQUE RODRIGUEZ EN LA CAUSA: DARÍO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO".......... Cyptina Schick de la CN y del art. 125 del CPP por parte de la Alzada en vista de que no se expidió sobre el pedido de extinción de la acción penal por reparación del daño - inc.10, CPP- expuesto en el escrito de apelación especial®.Consecuentemente, la admisibilidad es insoslayable. A su turno el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Respecto a la segunda cuestión: previamente al examen, estimo pertinente señalar que la función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Asimismo, se debe resaltar que la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control técnico jurídico y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial.—__- Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: " ... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, asi como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima Luis María Bonítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Daiesús Ramírez Candia MINISTRO 6 Si embarge, comparto y me adhiero por los mismos fundamentos a la declaración de inadmisibilidad r especto al segundo y tercer agravio deducido por el casacionista.
Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación. En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentación de una resolución judicial está constituida por el plexo de razonamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión del juzgador a los efectos de permitir el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias- y de la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana-.- Sin embargo, en la presente causa se observa que la Alzada no se pronunció respecto a uno de los agravios de la defensa -extinción de la acción penal por reparación del daño- por lo que dicha omisión constituye una falta manifiesta de fundamentación y en tal sentido, corresponde anular el Ac. y Sent. N.° 60 del 20 de septiembre de 2019, más no total sino parcial porque se expidió sobre los demás cuestionamientos expresados en segunda instancia. Ahora, en lo que respecta a la solución que debe darse al caso, no creo acertada la propuesta del recurrente en vista de que la anulación de una sentencia por defectos estructurales o lógicos no significa ni conlleva directamente el sobreseimiento definitivo del incoado o la absolución de reproche y pena de él, salvo que el vicio no pueda ser subsanado por el órgano superior. Una forma de subsanación sería el reenvio de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones para que estudie el agravio omitido por el anterior, pero, estimo pertinente resolver directamente -art. 474, CPP- la apelación especial a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. Además, el reenvio -art. 473, CPP- debe ser reservado únicamente para aquellos casos en los cuales no se puedan reparar de manera directa el error o vicio existente.—— ____ En consecuencia, al declararse la nulidad parcial del Ac. y Sent. N.° 60 del 20 de septiembre de 2019, por falta manifiesta de fundamentación, corresponde que esta Sala Penal repare el vicio a través del análisis del agravio consignado en la apelación especial cuyo estudio fue omitido.
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CORTE INTERPUESTO POR DARÍO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ POR SUPREMA DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. CLAUDIO DE US pACT ESTADISTICA CIVIL TORRES Y ROQUE RODRIGUEZ EN LA CAUSA: DARIO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO"-....... /31 Cyuthia Schick En el contexto aludido, el recurrente refirió: "...tras el juicio mi defendido conversó con los familiares pidiendo nuevamente disculpas y además se llegó a un acuerdo simbólico con el pago de Gs 24.000.000 (veinte y cuatro millones de guaranies) de un millón de guaraníes mensuales por el plazo de dos años. Este acuerdo simbólico se realizó en razón a que los familiares de la víctima vieron las condiciones; económicas, sociales y familiares de mi defendido y no quieren que su esposa e hija queden desamparadas más aún considerando el delicado estado de salud de su esposa por lo que los familiares de la víctima la querellante son conscientes que privarlo de su libertad no traerá de vuelta a su madre y que enviarlo a prisión solo sería un perjuicio para la sociedad y el estado...".- Seguidamente, la representante de la querella adhesiva Abg. Lucia Matto Berenstein, sostuvo "...la querella realizada en la causa mencionada más arriba, se allana al pedido del señor DARIO ADRIAN BENITEZ SANCHEZ, debido a que la familia afectada por el luctuoso suceso, ya perdonó al mismo tomando en consideración que el señor Darío Benítez expresó su pesar de lo sucedido...así mismo, y habíamos llegado a un acuerdo de compensación de manera a poder ayudar a mis representados y que se encuentra agregado en el expediente, por lo que a nuestro criterio la paz social ya se halla restaurada en relación a la presente causa... -. Por su parte, la fiscala adjunta Abg. María Soledad Machuca Vidal dijo: "...lo que cuestiona el impugnante en primer término es la supuesta falta de pronunciamiento de la alzada con referencia a un acuerdo económico con los tamiliares de la víctima del hecho. En este extremo se corrobora que el recurrente en su escrito de apelación especial solo se limitó a realizar una mención genérica del acuerdo al que arribó, no construyó un agravio que habilite la instancia y obligue al crano de alzada a expedirse sobre dicho punto... Sobre la base de las consideraciones que anteceden, puede afirmarse que, el fallo atacado no es vidatorid de ley alguna ni contiene vicios que ameriten su nulidad...Por conșiguiente,...sea declarada la improcedencia del recurso interpuesto..." Ар. Макікда 4).0琪】 Expuestas las pretensiones de las partes y definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnacion, debo nuevamente adelantarme en decir qu orresponde rechazar el agravio aducido por el recurrente en vista de que n expuso de manera clara su reclamo, nada más refirió la existencia de un acuerdo Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dolesfs Ramírez Candia MINISTRO
conciliatorio. Del mismo modo, expresó la insuficiencia de fundamentación respecto a la pena impuesta, sin embargo, nada refiere sobre la labor efectuada por el tribunal, más bien lo que hace es una crítica sobre el análisis de las bases de la medición de la pena.-...- En definitiva, lo expresado por el impugnante constituye un mero desacuerdo con la calificación jurídica y el marco penal impuesto, pues la mera manifestación de que existe un acuerdo conciliatorio que trae aparejada la extinción de la acción por la reparación del daño, deviene inconducente; por ende, no puede ser considerada como una causal de nulidad del fallo, más aún cuando el reclamo no se encuentra debidamente argumentado, ya que ni siquiera aduce cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo cuestionado, razón por la cual, corresponde rechazar el recurso impetrado por improcedente y en consecuencia, confirmar la Sentencia Definitiva N° 241 del 11 de julio de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, en conformidad al artículo 261 y 269 del Código Procesal Penal.— Finalmente, haciendo un análisis obiter dictum ya no solo de la resolución atacada sino del expediente en sí, considero oportuno aclarar que la extinción de la acción penal por reparación del daño -acuerdo entre la víctima y el autor- procede en los siguientes momentos procesales: 1. etapa preparatoria; 2. etapa preliminar; 3. incluso, durante la sustanciación del juicio oral, siempre y cuando sea solicitado ANTES del cierre del debate, es decir, antes de la condena de conformidad al art. 25 del CPP " MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: 10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público". Por tanto, para la aplicación de este modo de extinción se requiere que el imputado repare el daño ocasionado el hecho concreto, lo cual no implica la indemnización (fuero civil) sino el resarcimiento a la víctima que será impuesto conforme a las posibilidades materiales del imputado.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBION EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DARÍO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. CLAUDIO TORRES Y ROQUE RODRIGUEZ EN LA CAUSA: DARIO ADRIÁN BENÍTEZ SÁNCHEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO"..... ESTADISTIC/CIVIL 1/5 ND/ 2021 Cynyhia Schick Sin embargo, cuando existe una sentencia condenatoria o una medida aplicada en el proceso penal, la reparación del daño proveniente del delito, puede ser tramitada en sede penal cuando las partes así lo decidieron, a través de lo que en doctrina se conoce como procedimiento monitorio, es decir un procedimiento de litis restringida e inversión en la provocación de la litis de conformidad a lo establecido en el Libro segundo, Procedimientos especiales, Título VII del Código Procesal Penal. Consecuentemente, en ese momento procesal la aplicación de ésta no conlleva la extinción de la acción penal. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando cordada la sentencia que inmediatamente sigue: 八 Luis María Benfiez Riera Ministro alle Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: c. Mamuel Defents Ramírez Candia міNeпO PCI0вi
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1.146. Asunción, 15 de Novembre del 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Darío Adrián Benítez Sánchez, bajo patrocinio bajo patrocinio de los abogado Claudio Torres y Roque Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 60 de fecha 20 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Número 241 del 11 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia Número 1 de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—.. 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Deictis Ramírez Candia MINISTRO croni PODER * JUDICIAL I!
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