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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. c/ RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET". 2 20 ESTADISTI 2021 ACUERDO I SENTENCIA 10 Mil ciento cuarenta y cinco 10 Lic. Yanise Colmán En ola ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días, del mes de noviembie..., del ひ año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "OSIDIS S.A. C/ RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 186, de fecha 25 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Gustavo Rafael Liesegang Cuevas, en representación de la firma OSIDIS S.A., fundó su recurso de nulidad interpuesto manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal no analizo todas las cuestiones propuestas en la Litis, por/lo me los juzgadores incurrieron en un vicio de citra peti resultado así arbitraria la sentencia recurrida bg- Norma Dominguez Secretaria Sostuvo que su parte alegó -en su escrito de demanda- la aducidad de fiscalización del 2011, el procedimiento de control interno 2014, que en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defes Ramirez Candla MINISTRO como ¾31 verdad Dra. Ma. Curolina Etanes O. Ministra
01 02/03 CORTE SOPREMA CIVIL 2021 DE USTICIA NO Lie. Yanse Colmán LU 80 EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. C/ RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET" . - dictadas porsla sub Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3.-) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa..." Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abg. Gustavo Rafael Liesegang, en representación de la firma OSIDIS S.A., y en su escrito de apelación manifestó -entre otras cosas- que los juzgadores no analizaron respecto a la caducidad de la fiscalización del 2011, como así el procedimiento de control interno 2014 (que -según sus postulaciones- en realidad es una nueva fiscalización), tras haber superado el tiempo de trabajo previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04. Sostuvo, además, que el sumario administrativo instruido a su mandante caducó, conforme a lo establecido en los arts. 1l y 14 de la Ley N° 4679/12, por 10 que devienen irregulares las resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de dicho tramitar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. fojas N° 251/262 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el abg. Fiscal Marcos A. Morínigo, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual expresó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte es una reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de demanda, y que no ha dado razones suficientes del porqué considera que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra errada. Negó que la fiscalización puntual ordenada a la firma accionante haya sobrepasado el tiempo establecido para tal efecto. Sostuvo que el sumario administrativo no caducó, en razón le que los plazos seguidos en este no son perentorios, sino ordenatorios que dicho procedimiento no puede cadacar. Termino por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 186, de fecha 25 de junio de 2018, diatado por Tribunal de Cuentas Sagunda Sala.- ault Luis María Benítez Riera Minictro Dr. Manuol Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Aiog. Norma Dominguer V. Secretaria
100 02) ,03 CORTE RECIEN SUPREMA STADISARA CIAL DE USTICIA O NOV. Lic. Ynise Colman EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. "RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET". (cuarenta Y • cinco) dias. que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días habiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sabados y Feriados Nacionales, que se encuentren bajo autorización judicial de trabajo".- Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Que al hacer el computo del tiempo trascurrido entre el día siguiente de la notificación de la orden de Fiscalización -24/08/2011- hasta la fecha del Acta Final -29/12/2011- surge que los trabajos de fiscalización no excedieron más del tiempo establecido en la norma, puesto que la Administración tenía hasta el día 29 de diciembre de 2011 para labrar su acta final, en razón a la prórroga concedida en dicho procedimiento. Al ser así, surge claramente -en lo que respecta a este punto- que administració no observa un actuar irregular de la en 10 que hace a la duración de la fiscalización ejecutada. Ahora, los trabajos Tributaria, ¡uestionados cortopponde analizar respecto a la duración de de sobre Control Interno inicial por la Autoridad las obligaciohes de 009, Lambién estos -respecto d su duraci adcionante.- Luis Manía Benítez Riera Misistro Abg Norma Dominguez V. Socretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MNISiHO por Gettlf Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA £8 CMIL ESTAD! OV. 202 RES: 10 SET" Lic/Yanise Colmán EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. C/ N° 9/16 DEL 05/02 DE LA Cabe mencionar que Administración tas Vimos- se táreas de fiscalización de la encuentran regladas, al disponer un plazo máximo de duración de los trabajos, siendo ello una garantia reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die. Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el inicio de los trabajos encarados por el fisco, notificado en fecha 16/07/14, hasta el Acta final (f. 24) que puso fin a los trabajos, fecha 04/03/2015, surge que la fiscalización se extendió más del tiempo establecido en la normativa -45 días hábiles-, en razón de que no se observa que la Administración haya solicitado una prórroga del plazo original, o haya dispuesto la suspensión de este, por razones imputables al contribuyente. Al ser asi, surge claramente que la determinación tributaria, respecto -solo- a dichos trabajos, resulta irregular, por lo que no cabe más -en tales condiciones- que privar de sus efectos jurídicos, revocando el acto administrativo en lo concerniente este punto.- Continuando con el análisis del caso, corresponde verificar el tiempo de duración del sumario administrativo, instruido con posterioridad a la fiscalización puntual -Orden N° 65000000705, de fecha 23 de agosto de 2011- en vista de que el accionante sostuvo que tal procedimiento se encuentra caduco.- Que luego de la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos arrimados por el Ministerio de Hacienda, surge que tras el Informe final de Auditoria N° 67000000724 de fecha 29/12 2011, el Juzgado de Instrucción dispuso instruccion de un sumario administrativo al la firma contribuyenter por Resolución J.I. N° 165 de fecha 04 de mayo de 2012 (f.376)! Que a fojas 411/434 obra el escrito de descargo presentadol por el sumariado. Que por Re solución 320 de fecha 12 del de 2012, Juzgado de Instrucción resolvió tener por contestado el Tuis Matía Bonítez Rier: Dr. Manuel Deleste Feuca Cancha Ministro MELISTRO Ag Norma Dominguez Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
el periodo probatorio (f. 437), siendo ello anoticiado a la firma -según sello- en fecha 13 de setiembre de 2012 (f.438). Que a fojas 439 obra la providencia CJTT/DSR N° 205/2013, con fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Jefe interino del Departamento de Sumarios y Recurso de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, en la cual se dispone - como medida de mejor proveer- la designación de un nuevo juez instructor dentro del sumario. A fojas 440 obra la Resolución J.I. N° 224/2013, de fecha 26 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción, en la cual se resuelve comunicar al contribuyente sumario la designación del nuevo juez instructor. Que en fecha 28 de junio de 2013, fue anoticiado el contribuyente de lo dispuesto en la Resolución J.I. N° 224/2013. Que por Oficio N° 687, el Juzgado de Instrucción solicitó a la Fiscalía de delitos Económicos la remisión de ciertas documentaciones incautadas. Esta última, en fecha 11/10/2013, contestó que lo solicitado se encuentra en poder del Juzgado Penal de Garantías N° 8, por 10 que es allí donde debería ir dirigido tal pedido. Que en fecha 02/04/2014 la Autoridad Tributaria designó un nuevo juez instructor en el sumario. En fecha 29/07/2014, el Juzgado de instrucción sumarial solicitó -al Juez Penal- la remisión de la documentaciones y libros contables incautados. De igual forma se observa que se hicieron otras actuaciones, como ser: la designación de nuevos jueces instructores, y la acumulación del sumario administrativo a otras investigaciones abiertas al contribuyente. Finalmente, y luego de la acumulación mencionada, el sumario culminó con la Resolución Particular N° 120 de fecha 24 de diciembre de 2015, por la cual se determinó el monto del tributo que dejó de percibir el fisco, más las multas intereses correspondientes por la infracción. la verificación de las fechas actuaciones mencionadas surge que la tramitación del sumario administrativo -en sede ministerial- se inició con Resolución J.I. N° 165 de fecha 04 de mayo de 2012 (f. 376 de los antec. Adm.) y culminó con la Resolución Particular N° 120 de fecha 24 de diciembre de 2015. Del cómputo del tiempo transcurrido
Abg. Norma Dominguez Secretaria entre ambos sumario retardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADIST 2021 10 Lic. Yanise Colmán 9 mencionados, prolongó más de su tramitar EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. C/ RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET". surge que la tramitación del se 3 años y 7 meses, sin que dicho pueda ser imputado a la firma sumariada, según se desprende de las constancias de autos. Es importante mencionar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, 1o que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados.- Al ser así, considero que el tiempo de tramitación del sumario, excedió el plazo razonable, sin que se observe un fundamento o justificativo válido para ello, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 17, num. 10 (in fine), de nuestra Constitución. Por lo que, en tales condiciones, no cabe más que revocar los actos administrativos impugnados en autos, en vista de que fueron dictados como consecuencia de un tramitar irregular por parte de la Administración.- Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015. En base a todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el Recurso de Nulidad y Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la firma OSIDIS S.A. Y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 186, de fecha 25 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos len el exordio de la presente resolución. En cuanto impuestas las costas, la parte perdidosa, corresponde qu snas sean Venda, Lrusidla Luis María Benitez Riera Miristro MENISTHO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, corresponde señalar que la firma OSIDIS S.A. fue sujeto de dos sumarios administrativos que culminaron con Resolución Nro. 120 de fecha 24 de diciembre de 2015, que dispuso la determinación de la obligación fiscal y sancionó a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300응 sobre los tributos defraudados.- En ese sentido, las cuestiones sometidas a debate en esta instancia se resumen en los siguientes puntos: 1) la duración de la Fiscalización Puntual del año 2011; 2) la duración del Control Interno y 3) la duración del Sumario Administrativo. En relación al primer punto -duración de la Fiscalización Puntual del 2011- me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.—- En cuanto al segundo punto -duración del Control Interno-, disiento con el voto del Dr. BENÍTEZ RIERA, por los siguientes fundamentos.- La Resolución General Nro. 24/14 "Por la cual se modifica la Resolución Nro. 4 de fecha 30 de octubre de 2008" (vigente al momento del control), establece que el "Control Interno es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". En el presente caso, mediante Nota DGGC Nro. 432 de fecha 11 de julio de 2014, notificada en fecha 16 de julio de 2014, se le comunicó a la firma OSIDIS S.A. la realización de un Control Interno de sus obligaciones correspondientes al IRACIS General del periodo 2009 e IVA General del ejercicio fiscal ENE/FEBRERO/ AGOSTO Y SETIEMBRE/2009 y, en ese
DEL D CORTE SUPREMA RECIBID DE JUSTICIA STADETY 10 NO 2021 EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. C/ RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET" se Coluin contexto, se -le solicitó documentaciones e informaciones. Dicho control derivó,en la suscripción de un acta final y, en la instrucción de un sumario administrativo a la firma OSIDIS S.A, fecha 08/06/15, la cual le fue notificada en fecha 11/06/15. Es importante señalar que, con anterioridad al señalado sumario, por Resolución J.I. Nro.165, de fecha 04 de mayo de 2012, se le instruyó un sumario administrativo a la firma OSIDIS, I que comprendió las liquidaciones correspondientes al IRACIS de los periodos 2007, 2008 y 2009, IRACIS General Distribución de Utilidades de los periodos 2008 y 2009 e IVA GENERAL de los periodos mayo, setiembre, octubre de 2007, enero, febrero, setiembre y octubre de 2009. Debido a la conexidad entre los periodos fiscales y la etapa procesal en que se encontraban, el Departamento de Fiscalidad Internancional (DEI) dispuso la acumulación de ambos expedientes de sumario, los cuales culminaron con la Resolución Particular Nro. 120 de fecha 24 de diciembre de 2015. En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye una fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (Art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En ese sentido, el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes) o responsables sobre los que exista sospecha de irtegularidades detectadas por la auditoría interna, controles gruzados, otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos... De la fiscalización norma citada puhtual tecanotera que el procedimient de inicia con el ej pacio la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejestis Ramírez Canda Dra. Carptina Llanes O. MINISTRO Abg. Worma Domínguezy Secretaria
facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el Art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04). En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al segundo sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el Art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al ser solo para los casos de fiscalización puntual.- En cuanto al tercer punto -duración del Sumario Administrativo- me adhiero al voto del Dr. BENÍTEZ RIERA y, además, me permito agregar las siguientes consideraciones: En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria У los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO". En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudados l y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se
08 1 01 103 CORTE SUPREMA РЕСІВУ DE USTICIA STADISTRA CIVIL 10 NO. 2021 EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. C/ "RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET". LiC. anise Colmán establece plazo de •quince (15) días como periodo probatorio (numeral. 15) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas • medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).- En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con "procedimiento para la aplicación de sanciones" (Art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro.120/2015), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el Art. 212, ademas, la Autoridad Tributaria resolvió acumular los sumarios administrativos instruidos a la firma OSIDIS S.A. por corresponder la investigación al mismo periodo fiscal, emitiendo un solo acto administrativo final. En efecto, conforme se señaló más arriba, el sumario administrativo inició con la Resolución J.I. Nro. 165 de fecha 04 de mayo de 2012 (fs.376 de los antecedentes administrativos), notificada a la firma OSIDIS S.A. en fecha 08 de mayo del 2012 (fs. 377 de los Ant. Adm.) y culminó con la Resolución Particular Nro. 120 del 24 de diciembre de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 10/15 de autos) en la que se determinó la obligación tributaria y se impuso la/ equivalente a defraudado, por 1o que el sumario tuvo una Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Luis María Benítez Riera Abg. Mörma Dominguez MINISTRO Ministro Secretaria sobre el impuesto Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra
años. Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, conforme a los párrafos anteriores, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base las resoluciones impugnadas, viola el principio legalidad del procedimiento. Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 111). - Cabe agregar que para comprender que el incumplimiento de los plazos para dictar actos administrativos si justifica la declaración de la nulidad del acto, es esencial comprender que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo.- En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor
02103 CORTE SUPREMA RECI DE JUSTICIA TADIST 10 CIVIL 2021 EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. C/ RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET" Ese Colmán español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75). Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si administración -por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término pre- visto en el propio acto ". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107) Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisipnes de acuerdo a la apreciación de los hechos, y das, se aplican, serán igualmente justas, es decir, da 1a opc elegir entre varias posibilidades, pero ninguna de/ ellas debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene qu cualquiera de las decisiones que erá justa. Luis María Benítez Riera Miristro teniendo en A Vorma pomale V Luego, Secretaria cuenta que Dr. Manud! Delesús Ramirez Candia MINISTRO Taul constituye una Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley. Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución, entre los derechos procesales, contempla: ".. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA. Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos Y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".- También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso
CORTE SUPREMA ESTADIS DE JUSTICIA •10 4 CIVIL 2021 se Colmán SEXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. C/ RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET" y en fecha sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de de setiembre de 2011, se ha señalado, en 10 pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 120 de fecha 24 de diciembre de 2015 y Resolución Particular Nro. 09 de fecha 05 de febrero de 2016) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad en cuanto a la duración del sumario. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "..Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente.." (Art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que suS actos se reputen legítimos. Asimismo, es oportuno señalar que el hecho de que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento de los plazos legales, impide que se verifique la regularidad sanción, respecto a las demás dimensiones del rocedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea cumplimiento al princi +7 de legalidad, cuesti -realizado que en no ocurrió en el presente 159. Abuliarma Dominguez Secretaria Luis Marja Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MILISTRO Ministro aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. GUSTAVO RAFAEL LIESEGANG CUEVAS, representante convencional de la parte actora- OSIDIS S.A- consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro.186 de fecha 25 de junio del 2018, en base a los fundamentos expuestos. En relación a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas a la funcionaria emisora de los actos administrativos anulados. En el presente proceso, al anularse los actos administrativos impugnados se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas a los funcionarios emisores de los actos administrativos anulados. ES MI VOTO. A su turno, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de conformidad a los fundamentos que paso a exponer: En estos autos consta que la Resolución Particular N° 09 de fecha 05 de febrero de 2016 y la Resolución Particular N° 120 de fecha 24 de diciembre de 2015 fueron dictadas como consecuencia de la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la firma OSIDIS S.A. Así, en primer lugar, la firma de referencia fue sometida una Fiscalización Puntual que abarcó el IRACIS General de los ejercicios fiscales 2007 al 2009 e IVA General •de los periodos fiscales enero de 2007 a diciembre de 2009 y;
00 CORTE 2 SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. C/ RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SET" 10 NOV posteriormente, se , Lie. Yanice Colmán realizó procedimiento de Control Interno que comprendió dallíquidación del IVA General de los periodos fiscales enero, febrero, agosto y setiembre de 2009 e IRACIS General del periodo fiscal 2009. Los procedimiento indicados fueron posteriormente acumulados y la firma Osidis S.A. fue sometida a sumario administrativo del cual derivaron los actos administrativos citados anteriormente, en donde se determinaron las obligaciones tributarias de IVA General e IRACIS, calificando además la conducta del contribuyente como defraudación y sancionándole con multa equivalente al 300% de los tributos defraudados.- En esta instancia se han analizados tres puntos en concretos: 1) la duración de la fiscalización puntual; 2) la duración del control interno y; 3) la caducidad del sumario administrativo. En cuanto al primer punto, concuerdo con el criterio del Ministro preopinante en cuanto a que la fiscalización puntual se ha culminado dentro del plazo de 45 días hábiles que impone la Ley N° 2421/04. En referencia al punto N° 2, concerniente a la duración del Control Interno, me adhiero al criterio expuesto por el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de que el requerimiento de documentaciones efectuado por la Administración Tributaria mediante la Nota DGGC N° 432 de fecha 11 de julio de 2014 no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en relación este control. Debido a estos motivos, no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis el plazo de 45 días hábiles previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para la fiscalización puntual. En cuanto al administrativo instruid adhiero a /los votos tercer punto, referente al sumario por la Administración Tributaria, me que anteceden en atención E que el procedimiento culminado administratayo de refciencia po ha razonable. Cabe que pAdo /este Luis María Benítez Riera Dr. Iantel Deigarig Pemp'rg Abg, Norma Dominguez Secretaria แพรวนบ Dre. Ma Cardine panes O. Міт aviel
principio del Plazo Razonable está consagrado en el Artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, al disponer: "Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Estas consagraciones del Plazo Razonable como garantía se ha establecido a fin de que los justiciables, cualquiera sea el fuero en el cual sean encausados, no estén sometidos a una indeterminación sine die respecto sus derechos - todo lo cual se desprende de la sola lectura del artículo convencional previamente citado. Ello, para evitar precisamente abusos por parte de quien deba decidir sobre el derecho en cuestión. En el caso de autos, el sumario administrativo inició en fecha 04 de mayo de 2012 y culminó con el dictado de la Resolución Particular N° 120 de fecha 24 de diciembre de 2015, con lo que resulta claro que se vulneró la garantía prevista en la Convención. En inc. cuanto las costas, de conformidad al artículo 203 corpesponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO. Con 1 por Ante mi inmediatamente sigue: dio por terminado el acto, firmando certifico, quedando acordada la SEE. todo Sentencia que üls María Benítez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Secretaria
02 03 04 CORTE 之 SUPREMA OA CIVIL DE USTICLASTADIST 10 KOV. 2021 Canise Colmán ACUERDO Y SENTENCIA N°:... 1145 SI / 0, EXPEDIENTE: "OSIDIS S.A. C/ RES. N° 9/16 DEL 05/02 DE LA SETI Asunción, 09 de noviembi e del 2.021. VISTOS: LOs Excelentísima méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la firma OSIDIS S.A., conforme a los fundamentos exordio de la presente resolución. expuestos en el HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la firma OSIDIS S.A. Y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 186, de fecha 25 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo así la revocación de la Resolución Particular N° 120 de fecha 24 de diciembre de 2015 y la Resolución Particular N° 9 de fecha 5 de febrero de 2016, ambas dictadas por la SET, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion. IMPONER las costa → a la parte perdidosa. ANOTAR, registran y notificar Luis María/ Benitez Riert Ministro Di Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 8 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SUD CIAL SECRETARIA JUDICIAL IV COTENCIOSO ADE NISTRATIVO TE ENIA DE JUSTICIA
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