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CORTE SUPREMA DE USTICIA 13.00)? RECIBI ESTADISTEIN CIVIL 12 2021 Lic. Tapise Colmán CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "REG. HON. PROF. DE LOS ABGS. ENRIQUE GALEANO, JORGE GUSTALE Y JOSE MARTIN PALUMBO EN EL JUICIO: 명 COMPULSAS DEL EXPTE: CARLOS ALBERTO FRANCO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2013 - N° 1618. .... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y ocho. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de noviembre, del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, y EUGENIO JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "REG. HON. PROF. DE LOS ABGS. ENRIQUE GALEANO, JORGE GUSTALE Y JOSE MARTIN PALUMBO EN EL JUICIO: COMPULSAS DEL EXPTE: CARLOS ALBERTO FRANCO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. ..- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la consulta constitucional remitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia?- A la cuestión planteada, el Doctor RAMIREZ CANDIA dijo: Antes del análisis de la cuestión sometida a estudio, considero pertinente señalar en fecha 4 de diciembre de 2013 (fs.12) se dictó la providencia de "autos para resolver", ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 21 de noviembre de 2019, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es mi responsabilidad.-... Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoria de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, pues desde que et expediente quedo en autos para resolver han transcurrido 6 años sin que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación a la cuestión sometida a estudio de esta Sala. Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la/Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. -f En cuanto al planteamiento de autos, cabe mencionar que el Art. 29 de la Ley 2421/04, establece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de ostas contra las entidades estatales percibirán una cuantía del 50 % en relación con la cuantía que se percibe cuando los sujetos pasivos del pago de los honorarios son los sujetos not. jullo. PaConsidero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que s estáblece en la normativa constitucional, conforme con los argumentos siguientes.- En primer lugar, corresponde afirmar que el principio constitucional de la igualdad no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en un En el sentido, señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como ocurre en el ámbito tributario, en donde el principio de la igualdad se Eugenio Jiménez R. Ministro Or. Manuel Delesús Famirez Candia MINISTRO 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
traduce en la afirmación de "igual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyentes en función de su riqueza.- También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la existencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada.- Por otra parte, también en la propia normativa legal, que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de procesos o fueros. . En el caso de la ley impugnada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago que es el Estado y dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -incluso del profesional que requiere su honorario- y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solventar el interés particular de las personas.- Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de bienes que será afectado por la regulación de los honorarios. Por las breves consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada sila con rediad en en de d dad per enterna en es de la Ley N° 2421/04. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante A.I. N° 1918 de fecha 10 de setiembre de 2013 (fs. 2/6), la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, resuelve remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional.- Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad - o no- del aludido artículo.-.. en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda. así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda.- Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00101/02 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JICIO: "REG. HON. PROF. DE LOS ABGS. RE L04 05/ ENRIQUE GALEANO, JORGE GUSTALE Y JOSE MARTIN PALUMBO EN EL JUICIO: 20 ESTADISTICA COMPULSAS DEL EXPTE: CARLOS ALBERTO 12 NOV 12021 FRANCO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y 18. Lic. Yanire Colmán dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos", T Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa.. El Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición".- Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395) En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben Ho alonerse Mis fueces al regular los honorarios de aquello..-.. Sectetario Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los protesionales ntervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Segun Gregorio Badeni: " la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de se pueden establecer excepsiones o Dr, Manuel Dejesis Tramirez. Cesar M. Diesel Junghanns Mini-.
privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N. ° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido.-__ __-_ A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Como cuestión previa, debo aclarar que este juicio fue sometido a mi consideración recién en el año 2021, por lo que la demora en dictar resolución no puede atribuirse a esta Magistratura.- Respecto a la norma sometida al control de constitucionalidad -el art. 29 de la Ley 2421/04- me adhiero al voto del ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos y agrego: La misma, como hemos establecido en innumerables juicios, es violatoria del principio de razonabilidad, porque para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elemento discriminante la calidad de parte del Estado o sus entes. Dicha limitación o privilegio al Estado aparece aquí como una medida desproporcionada e irrazonable porque, en esencia, impone remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente identicos a cualquier otro. La determinacion no resiste al menor análisis constitucional de razonabilidad, pues no se advierte un criterio razonable u objetivo que permita justificar la reducción de un justiprecio, por el solo hecho de litigar contra el Estado o sus entes. El trabajo es igual y la labor protesional justipreciada no es menor er extensión ni en complejidad. . y sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso, sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso, podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso especitico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad ırrazonable entre guales en iguales circunstancias. Ene conclusión, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/04 resulta pevidentemente inconstitucional; consecuentemente, de conformidad con el art. 260 numeral alsulio sereta de la Constitución, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "REG. HON. PROF. DE LOS ABGS. ENRIQUE GALEANO, JORGE GUSTALE Y JOSE MARTIN PALUMBO EN EL JUICIO: COMPULSAS DEL EXPTE: CARLOS ALBERTO FRANCO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ANO: 2013 - N° 1618.- 07 CIVIL ESTADIST 6l 12 2021 Lio Yaulse Colan SENTENCIA NÚMERO: 678. Asunción, •de noviembre de 202 1 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA LA CONSULTA CONSTITUCIONAL y, en consecuencia; declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 'De Reordenamiento Administrativo у Adecuación Fiscal", con relación al caso concreto. INOTAR y registrar. Dr, Manuel Delesus Ramirez Candia MINISTRO ACIAL
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