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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. KARINA DIARTE DE ALMADA Y ALBERTO OSMAR RODAS MONZÓN EN REPRESENTACIÓN DE LUIS MIGUEL DIARTE GONZALEZ EN LOS AUTOS: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS OTROS DE DERECHOS PATRIMONIALES (ROBO), ASOCIACIÓN CRIMINAL". AÑO: 2020. -N° 06. 1820/.k7 ESTA 5 NACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y seis 560 p del mes de- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días neviembre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. KARINA DIARTE DE ALMADA Y ALBERTO OSMAR RODAS MONZÓN EN REPRESENTACIÓN DE LUIS MIGUEL DIARTE GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DE DERECHOS PATRIMONIALES (ROBO), ASOCIACIÓN CRIMINAL", a fin de resolver las Excepciones de Inconstitucionalidad opuestas, por un lado, por los Abgs. Karina Diarte de Almada y Alberto Rodas en representación del Sr. Luis Miguel Diarte; y por el otro, por el Abg. Celso Arce Bogado en representación del Sr. Celestino Veloso Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. KARINA DIARTE DE ALMADA Y ALBERTO OSMAR RODAS MONZÓN EN REPRESENTACIÓN DEL SR. LUIS MIGUEL DIARTE: . ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los Abgs. Karina Diarte de Almada y Alberto Rodas en representación del señor Luis Miguel Diarte, opone excepción de inconstitucionalidad contra la errónea interpretación y aplicación de los Arts. 243 y 244 del Cód. P roc. Penal en el A.I. N° 196 de fecha 30/10/19 y A.I. N° 220 de fecha 29/10/19 dictados por el Tribunal d e Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones. Menciona que el citado órgano colegiado revisor en los interlocutorios mencionados solo ha considerado el peligro de fuga por el hecho de pertenecer a la Ciudad de Ayolas mencionado la escasa dotación de policías en dicha localidad, descartando así el análisis del art. 243 del Cód. Proc. Penal. Arguye que en este caso se han vulnerado garantías constitucionales establecidas en los arts. 132, 16, 17 inc. 9) de la Constitució n A su turo, el Fiscal General Adjunto, en el Dictamen 2869 del 27 de diciembre de 2019, argumenta que la excepción opuesta no es la vía procesal idónea para el cuestionamiento de un pedido de impugnación de una sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 538 del Cód. Proc . Como cuestió previa, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, deviene procedente el análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o no d el estudio del debate laquí planteado. En primer término, cabe recordar la disposición del Art. 538 del/Cód. Proc. Civ. Tal normativa dispone "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario Luis María Beníter Pieri แต่นะแง Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución: También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la manda o la reconvención se funda en u na ley u otro acto normativo constitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notifica ción de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención".— Cabe advertir que la normativa del citado artículo 538 del código de forma establece quienes y cuando deben oponer la excepción de inconstitucionalidad, como así mismo determina el objeto a ser impugnado como una ley u otro instrumento normativo que pueda ser contrario a nuestra Carta Magna. Ahora bien, de las constancias de los autos traídos a estudio cabe resaltar que el accionante ha cuestionado la exegesis de los arts. 243 y 244 del Cód. Proc. Penal realizada por la Magistratura competente al tiempo de dictar unos interlocutorios que se dictaron en el marco del presente proceso . En tal sentido, debe advertirse que si bien el recurrente ha individualizado las normas que considera q ue pudieran ser inconstitucionales; sin embargo, las mismas ya fueron aplicadas en las resoluciones mencionadas. Recordemos que nuestro código ritual establece claramente que la etapa de cuestionamiento constitucional de las normas debe ser previas a su aplicación. En efecto, el objetiv o de la defensa opuesta es evitar que la norma impugnada sea aplicada en el caso concreto donde se la ha cuestionado; en cambio, el excepcionante expone agravios que podrían sustentar una posible inconstitucionalidad de las citadas resoluciones dictadas en el proceso. Sabido es que nuestro código ritual establece claramente que la vía de cuestionamiento constitucional de las resoluciones judiciales es de la acción y no el de la excepción, el cual tiene sus propios requerimientos de viab ilidad. En el presente caso, la excepción opuesta no es la vía correcta para formular los cuestionamientos planteados por el recurrente. En tal sentido, no corresponde hacer lugar a la excepción opuesta. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. A su turno, el Doctor LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Luís Miguel Diarte, por medio de sus representantes Abg. Karina Diarte (matrícula N° 13.605) y Abg. Alberto Osmar Rodas Monzón (matrícula N° 35.895), ha interpuesto excepción de inconstitucionalidad en contra de "la errónea interpretación y aplicación" de los artículos 243 y 244 y corrientes del Código Procesal Penal en el Auto Interlocutorio N° 196 del 30 de octubre de 2019 y Auto Interlocutorio N° 220 del 29 de noviembre de 2019. Ambas Resoluciones han sido dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, integrado por los Miembros José Magno Vargas Goitia, Egidio Ramón Jara y Avelina Torres Villalba, en la causa penal "Supuesto hecho punible contra la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales (robo) y asociación criminal", N° 552, año 2019. . En la excepción opuesta se argumenta que la errónea interpretación y aplicación de las normas citadas conculcaría los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. En particular, el impugnante manifiesta que en el caso en particular se vulnera el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el Art. 539 del Código Procesal Civil, tanto la fiscalía ordinaria como la Fiscalía General del Estado han solicitado el rechazo de estos planteamientos manifestando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa.- Análisis de competencia: Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo la excepción, como la que se opuso en este caso, una de las vías de impugnaciones de esta naturaleza.- 2
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 12,002 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. KARINA DIARTE DE ALMADA Y ALBERTO OSMAR RODAS MONZÓN EN REPRESENTACIÓN DE LUIS MIGUEL DIARTE GONZALEZ EN LOS AUTOS: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DE DERECHOS PATRIMONIALES (ROBO), ASOCIACIÓN CRIMINAL". AÑO: 2020. -N° 06. STICA CIVIL 2021 07 - Análisis de procedencia: - De una lectura del claramente que lo que se impugna por esta vía es la "interpretación y aplicación" de normas legales, sen este caso los artículos 243 y 244 del Código Procesal Penal, y no a dichas normas de por sí. Por otra parte, en el escrito de excepción se indica cuáles fueron los actos procesales en los que ya se han aplicado dichas normas (autos interlocutorios N° 196 y 220). Es decir, las normas objetadas ya han sido aplicadas por un órgano jurisdiccional competente, por lo que se perdería la característica de "defensa previa" de la excepción de inconstitucionalidad.- Al respecto de lo mencionado previamente, para que proceda una excepción de esta debe demostrarse que un instrumento normativo reputado como inconstitucional efectivamente infringe derechos constitucionales del impugnante, lo cual, en el presente caso, claramente no ocurre. No es suficiente con limitarse a enumerar constitucional que se consideran trasgredidas, sino que se debe demostrar el motivo por el cual dichas normas deben ser consideradas contrarias a la Constitución y por ende declararse su inaplicabilidad al caso específico. Con relación a la impugnación de los artículos 243 y 244 del Código Procesal Penal, pareciera que lo que se buscaría es evitar la aplicación de la norma impugnada a este caso en particular, para buscar un beneficio del procesado, más que indicar que los citados artículos son, por sí mismos, inconstitucionales. Asimismo, como se dijo previamente, los artículos impugnados ya han sido aplicados, por lo que no sería posible, por la vía de la excepción, realizar una declaración de inaplicabilidad retroactiva de las normas atacadas, no encontrándose facultada la Corte Suprema de Justicia, ni ningún otro órgano jurisdiccional, a efectuar lo solicitado por medio de una excepci ón de inconstitucionalidad, mecanismo procesal de naturaleza previa. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que "la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional" (Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de diciembre de 1997 en la causa "Excepción de Inconstitucionalidad en: Ramiro Sisul Alvariza c/ Raúl Galindo Casañas s/ preparación de juicio ejecutivo y embargo preventivo", N° 470, año 1997). Asimismo, este mismo órgano ha rechazado casos similares al presente, fundado en "la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación no contra un acto procesal o una resolución judicial como ocurre en el caso sub- medio de impugnadión dirigido a éstas" (Acuerdo y Sentencia N° 187 del 21 de marzo de 2017 en la causas "Excepción de Inconstitucionalidad en: Oscar Andrés Chaparrø González s/ HP c/ la vida - homicidio culposo en Caacupé", N' 1008, año 2016). Luis Marta Benítez Riera แบแม่แง ARRTTG 3 Abg. Plerina Ozuna Wood Secretaria Judicial IX Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Adicionalmente, existen comentarios doctrinales que confirman el carácter preventivo, y no reparador, de la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, Fernández, Moreno y Pettit han expresado que "nuestro CPC regula separadamente los dos medios de impugnación y lo hace primero respecto de la excepción de inconstitucionalidad (arts. 538 y ss. del CPC) atendiendo a su carácter preventivo, precisamente porque trata de evitar la aplicación de la ley o instrumento normativo en razón de su inconstitucionalidad (Ac. y Sent. N° 28/98); y luego respecto de la acción de inconstitucionalidad (Art. 550 y ss. del CCP) que sí ostenta un carácter reparador y no preventivo" (Fernández Arévalo, Evelio; Moreno Ruffinelli, José A.; y Pettit, Horacio Antonio. 2012. Constitución de la República del Paraguay. Tomo 1. Comentada, concordada y comparada. Asunción, Paraguay: Editorial Intercontinental. P. 467). En igual sentido, Mendonça ha manifestado que "la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros instrumentos normativos" (Mendonça, Juan Carlos. 2000. La Garantía de Inconstitucionalidad. Asunción, Paraguay: Editorial Litocolor. P. 102). En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Con respecto a las costas de esta instancia, impuestas a la parte impugnante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi A su turno, el Ministro, Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro, Doctor LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CELSO ARCE BOGADO EN REPRESENTACIÓN DEL SR. CELESTINO VELOSO BOGARÍN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Abogado Celso Arce Bogado por la defensa técnica de Celestino Veloso Bogarín, opuso Excepción de Inconstitucionalidad en la causa titulada "SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (ROBO), ASOCIACIÓN CRIMINAL". La defensa constitucional fue opuesta contra la errónea interpretación y aplicación de los Arts. 243, 244 y ctes. del CPP en el A.I. N° 195 del 30 de octubre de 2019 y el A.I. N° 219 del 29 de novi embre La parte excepcionante manifiesta y se cita: "...la Cámara de Apelaciones supone que no existe ninguna posibilidad que la autoridad de Neembucú vigile de manera permanente el cumplimiento del arresto domiciliario... existe una interpretación y aplicación arbitraria... "_.. Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la Individualizació n del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposicio nes constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabi lidad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judici ales porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepció n es 4
20 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 RECIEIDO 104 1051 PISTICA CIVIL 、、 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. KARINA DIARTE DE ALMADA Y ALBERTO OSMAR RODAS MONZÓN EN REPRESENTACIÓN DE LUIS MIGUEL DIARTE GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS OTROS DE DERECHOS PATRIMONIALES (ROBO), ASOCIACIÓN CRIMINAL". ANO: 2020. -N° 06. - Eg lograr que fa Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). - En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la parte excepcionante y es dable concluir que la pretensión de la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para ene rvar la validez de la resolución judicial dictada por el Tribunal cuya nulidad se pretende en forma improced ente y por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso constituye recurso. Tales circunstancias imposibilitan que esta Corte se expida en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún caso recursivo. - Habida cuenta que a través de la excepción opuesta se impugna una resolución dictada por un tribunal competente, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por inadmisible. ES MI A su turno, el Doctor LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Celestino Veloso Bogarín, por medio de su representante Abg. Celso Arce Bogado (matrícula N° 8.509), ha interpuesto excepción de inconstitucionalidad en contra de "la errónea interpretación y aplicación" de los artículos 243 y 244 y corrientes del Código Procesal Penal en el Auto Interlocutorio N° 195 del 30 de octubre de 2019 y Auto Interlocutorio N° 219 del 29 de noviembre de 2019. Ambas Resoluciones han sido dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, integrado por los Miembros José Magno Vargas Goitia, Egidio Ramón Jara y Avelina Torres Villalba, en la causa penal "Supuesto hecho punible contra la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales (robo) y asociación criminal", N° 552, año 2019. En la excepción opuesta se argumenta que la errónea interpretación y aplicación de las normas citadas conculcaría los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. En particular, el impugnante manifiesta que en el caso en particular se vulnera el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso. . Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el Art. 539 del Código Procesal Civil, la fiscalía ordinaria ha solicitado planteamientos manifestando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. La Fiscalía General del Estado no ha contestado esta excepción, habiendo sido debidamente notificada, por lo que se ha dado por decaído este derecho foja 281 del expediente de la excepción).- Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 255 inciso 5 260 de la Constitución Nacional; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el/órgano competente bara conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de lis Marta Benítez Pier: 5 Secretaria Judicial II Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
normas y resoluciones, siendo la excepción, como la que se opuso en este caso, una de las vías de impugnaciones de esta naturaleza.- Análisis de procedencia: De una lectura del escrito de oposición de la excepción en cuestión, se observa claramente que lo que se impugna por esta vía es la "interpretación y aplicación" de normas legales. en este caso los artículos 243 y 244 del Código Procesal Penal, y no a dichas normas de por sí. Por otra parte, en el escrito de excepción se indica cuáles fueron los actos procesales en los que ya se han aplicado dichas normas (autos interlocutorios N° 195 y 219). Es decir, las normas objetadas ya han sido aplicadas por un órgano jurisdiccional competente, por lo que se perdería la característica de "defensa previa" de la excepción de inconstitucionalidad.- Al respecto de lo mencionado previamente, para que proceda una excepción de esta naturaleza, debe demostrarse que un instrumento normativo reputado como inconstitucional efectivamente infringe derechos constitucionales del impugnante, lo cual, en el presente caso, claramente no ocurre. Nol es suficiente con limitarse a enumerar normas de rango constitucional que se consideran trasgredidas, sino que se debe demostrar el motivo por el cual dichas normas deben ser consideradas contrarias a la Constitución y por ende declararse su inaplicabilidad al caso específico. Con relación a la impugnación de los artículos 243 y 244 del Código Procesal Penal, pareciera que lo que se buscaría es evitar la aplicación de la norma impugnada a este caso en particular, para buscar un beneficio del procesado, más que indicar que los citados artículos son, por sí mismos, inconstitucionales. Asimismo, como se dijo previamente, los artículos impugnados ya han sido aplicados, por lo que no sería posible, por la vía de la excepción, realizar una declaración de inaplicabilidad retroactiva de las normas atacadas, no encontrándose facultada la Corte Suprema de Justicia, ni ningún otro órgano jurisdiccional, a efectuar lo solicitado por medio de una excepci ón de inconstitucionalidad, mecanismo procesal de naturaleza previa. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. . La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que "la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional" (Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de diciembre de 1997 en la causa "Excepción de Inconstitucionalidad en: Ramiro Sisul Alvariza c/ Raúl Galindo Casañas s/ preparación de juicio ejecutivo y embargo preventivo", N° 470, año 1997). Asimismo, este mismo órgano ha rechazado casos similares al presente, fundado en que "la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación, no contra un acto procesal o una resolución judicial como ocurre en el caso sub- examine. (...) La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales o resoluciones judiciales, la ley prevé las vías procesales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido a éstas" (Acuerdo y Sentencia N° 187 del 21 de marzo de 2017 en la causas "Excepción de Inconstitucionalidad en: Óscar Andrés Chaparro González s/ HP c/ la vida - homicidio culposo en Caacupé", N' 1008, año 2016.-..-..... Adicionalmente, existen comentarios doctrinales que confirman el carácter preventivo, y no reparador, de la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, Fernández, Moreno y Pettit han expresado que "nuestro CPC regula separadamente los dos medios de impugnación y(o hace primero respecto de la excepción de inconstitucionalidad (arts. 538 y ss. del CPC) atendiendo a su carácter preventivo, precisamente porque trata de evitar la aplicación de la ley o instrumento normativo en razón de su inconstitucionalidad (Ac. y Sent. N° 28/98); y 6
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ٤ل٥اشار 02.123/90 FECE 0D ISTICA CIVIL 105/06/07 2024 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR LOS ABGS. KARINA DIARTE DE ALMADA Y ALBERTO OSMAR RODAS MONZÓN EN REPRESENTACIÓN DE LUIS MIGUEL DIARTE GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: "SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DE DERECHOS PATRIMONIALES (ROBO), ASOCIACIÓN CRIMINAL". AÑO: 2020. -N° 06. - luego respecto de la acción de inconstitucionalidad (Art. 550 y ss. del CCP) que sí ostenta un carácter reparador y no preventivo" (Fernández Arévalo, Evelio; Moreno Ruffinelli, José A.; si y Pettit, Horacio Antonio. 2012. Constitución de la República del Paraguay. Tomo 1. Comentada, concordada y comparada. Asunción, Paraguay: Editorial Intercontinental. P. 467). En igual sentido, Mendonça ha manifestado que "la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros instrumentos normativos" (Mendonça, Juan Carlos. 2000. La Garantía de Inconstitucionalidad. Asunción, Paraguay: Editorial Litocolor. P. 102).- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas a la parte impugnante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, of Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos Con lo que so die por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi que certifico, quedando acordada la sontencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Rier@esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Кторто, Ante mí/ Jal Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
SENTENCIA NÚMERO: 676 Asunción, 4 de noviembre de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Karina Diarte de Almada y Alberto Osmar Rodas Monzón, en representación del Sr. Luís Miguel Diarte, por improcedente. IMPONER COSTAS a la parte excepcionante de conformidad al Art 192 del CPC. NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Celso Arce Bogado, en representación del Sr. Celestino Veloso Bogarín, por improcedente. IMPONER COSTAS a lapatte excepcionante de conformidad al Art 192 del CPC ANOTAR, registra y poner Luis Mena Beniter Riero Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Pferlia Ozuna Wood Secretaria Judicial II ST 3 TART JUDICOL ن حفة2 8
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