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121 237 DEL CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SUPREMA JULIO DANIEL ROMERO PEREIRA C/ ART. 5, 8, 9 Y 18 INC. p3 ONSTICIA "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO N° RECIBOO 1579/04, Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 QUE MODF. EL ART. 8 STICA CIVIL DE LA LEY 2345/03. AÑO 2019. N° 1723. 211- 2021 ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y cinco. En la Cjudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes noviembre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO DANIEL ROMERO PEREIRA C/ ART. 5, 8, 9 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04, Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida Señor JULIO DANIEL ROMERO PEREIRA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Julio Daniel Romero Pereira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 ° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", los Arts. 5, 8, 9 y 1 8 Inc. y) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; y, el Art. 6° del Decret o N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003". Acompaña a su presentación copia de la Resolución N° 101 del 28 de enero del 2000, dictada por el Ministerio de Hacienda, por la cual le acordaron jubilación ordinaria de conformidad con los Arts. 103 de la Constitución, 1° del Decreto-Ley N° 11.3018/1937, 1° de la Ley N° 197/1993 y 1 ° de la Ley N° 1138/1997 (f. 54). El actor sostiene que las normas atacadas desvirtúan absolutamente las disposiciones constitucionales establecidas en los Art. 6, 14, 46, 102 y 103 de la Carta Magna, ocasionándole graves perjuicios económicos a sus intereses a expensas de desconocer los legítimos derechos como jubilado y someterle a una situación de carencia y necesidad, pues no puede acceder a una vida digna por no percibir lo que legitimamente le corresponde.-. Entrando al análisis de la acción planteada contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, debe considerarse el exacto contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna regulariel res Regimen de pubilaciones. Dentro del sistema nacional de sesuridad sacial, la ley de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos dutárguncos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haber es jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mias).- Luis María Benítez Riera ن نامل Cesar M. Diesel Junghanns Ministio CSJ. Abg. An la wood Secretaria Judicial II
expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para e l aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activo..... Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficio s pagados a lo dispuesto por el Art. 1 ° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por e l Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.- En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío).- De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Asimismo, respecto al Art. 18° Inc. y) de la Ley de la Caja Fiscal considero que esta disposición legal -por cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"- contraviene principios establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art 8° de la Ley N° 2345/2003.: Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria 3542/2008- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En lo que respecto a los Arts. 5 y 9 de la Ley N° 2345/2003 considero la inexistencia de una afectación sobre derechos adquiridos como lo alega en el escrito de presentación, puesto que de la resolución administrativa por la cual se le acordó jubilación se verifica que el actor ya revestía carácter de jubilado al momento de la promulgación de la normativa legal tachada de inconstitucional. Al señor Julio Daniel Romero Pereira dichas disposiciones legales nunca le fueron aplicadas, dado que inició sus aportes y se jubiló bajo la vigencia de una ley anterior a la actual ley de la Caja Fiscal Para finalizar, acerca del Art. 6º del Decreto N° 1579/2004, refutada de inconstitucional, es necesario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada
20 £8 11.) EST 01 02 "CORTE UPREMA (DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO DANIEL ROMERO PEREIRA C/ ART. 5, 8, 9 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO Nº 1579/04, Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03. AÑO 2019. N° 1723. -Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual /i declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendria más efecto que el solo beneficio de la misma. Por las razones precedente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción y, en consecuencia, declarar inaplicable respecto al señor Julio Daniel Romero Pereira el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003- y el Art. 18° Inc. y) de la Ley N° 2345/2003 -por cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000-, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor JULIO DANIEL ROMERO PEREIRA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra los Arts. 5, 9 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1549/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03". Se advierte en autos la copia de la Resolución 101 de fecha 28 de enero de 2000, dictado por el Ministerio de Hacienda, en virtud del citado acto administrativo se acuerda la jubilación ordinar ia a varios funcionarios públicos, entre ellos al señor JULIO DANIEL ROMERO PEREIRA. El recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 6, 14, 46, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declara la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas, consecuentemente se disponga que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea equiparado y actualizado al monto que perciben los funcionarios en actividad. En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente et Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el regimen de jubilacione: de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autarquico. creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo regimen todos los que, bajo cualquier tulo presten servicios al Estado 4.... La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamient dispensado al funcionario público en actividad". uis María Benítez Riera Mirus、iO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abe. Pidielokun Wood Secretaria Judicial II
En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.—_- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la C...-.-.-... Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016).- Cabe advertir en relación a la impugnación presentada por el accionante contra los Arts. 5 y 9 de la Ley N° 2345/2003; de las documentaciones agregadas en autos, por medio de la Resolución 101 de fecha 28 de enero de 2000, por la cual se acuerda jubilación ordinaria a varios funcionarios, de ent re ellos al recurrente, queda evidenciado que tales disposiciones no afectan en absoluto sus respectivo s derechos, ello teniendo en consideración que ha accedido al régimen jubilatorio al amparo de un marc o legal distinto a las disposiciones que impugna en este apartado. En relación a la impugnación planteada contra el inciso y) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, resulta necesario puntualizar que el accionante se ha limitado a impugnar la citada disposición, sin referir los agravios que los mismos le ocasionarían, esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta e n la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decr eto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del' Art. 1 de la Ley N ° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación al Sr. JULIO DANIEL ROMERO PEREIRA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO A su turno, el Doctor LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro que le antecede en el orden de votación, Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE LISTICIA ٢ADIS: -11- 2021 ES ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIO DANIEL ROMERO PEREIRA C/ ART. 5, 8, 9 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04, Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03. AÑO 2019. N° 1723. Con le que se dio po • terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: . uis Maria Benítez Piera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Pierna Ozuna Wood Secretarla Judicial II SENTENCIA NÚMERO: 675 Asunción, de noviembre de 202 1.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad en al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Piera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Lal Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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