Contenido completo: 87214.pdf

18 19 20 27 CORTE SUPREMA JUSTICIA AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LA ABOG. LUZ CAROLINA ROJAS EN REPRESENTACION DEL SR. HAN WU WONG (REPRESENTANTE DE LA FIRMA LAPACHAL S.A.) C/ DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. N° TICA CIVIL 1186. AÑO 2010. 11-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos setena y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticintodías del mes de s del año dos mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, MANUEL RAMIREZ CANDIA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LA ABOG. LUZ CAROLINA ROJAS EN REPRESENTACIÓN DEL SR. HAN WU WONG (REPRESENTANTE DE LA FIRMA LAPACHAL S.A.) C/ DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, a fin de resolver la consulta constitucional elevada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Que en fecha 19 de agosto de 2010 (f. 51), el juez Penal de Garantías N°1, Magistrado Hugo A. Sosa Pasmor, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 2153/03 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS. MODIFICADA POR LA LEY N° 2.153/03", es o no constitucional.- Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Magistrado requirente elevó a consulta en virtud de la inconstitucionalidad alegada por el amparista (fs. 25-7), y, considerando q ue la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo.- Conviene apuntar que Art. 1 de la Ley N° 2153/03, fue modificado por el Art. 1° de la Ley N°4333/2011, aún con dicha modificación legislativa, a mi modo de ver, persisten los posibles agravi os contra la misma, por lo que corresponde expedirnos al respecto, lo que se realiza a continuación. El Art.1° de la Ley N° 4333/2011 dispone:-— "Articulo Iª Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS, modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antiguedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despach o en el lugar de origen. . Alberte Martinez Simer Mislatre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. حاقرات Wl٧) Abg. Plerina Ozuna Wood SecratarieJaldicial n
Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de l a Ley Nº125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N° 1034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos d e colección de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes.- Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de trasferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. .- A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo". En primer término, cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agravia el accionante es la N° 2018/02 en su Art. 1º tal como se halla vigente en virtud de la modificación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N° 4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser determinar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la liberad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional: "Articulo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.-_. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal". Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República".—
18 CORTE SUPREMA CABE USTICIA -11 AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LA ABOG. LUZ CAROLINA ROJAS EN REPRESENTACIÓN DEL SR. HAN WU WONG (REPRESENTANTE DE LA FIRMA LAPACHAL S.A.) C/ DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. N° 1186. ANO 2010.- En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la n orma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en CrisiS. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota claramente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y productos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley . La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. Por último, las objeciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin d udas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en t al sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de otro Po der Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situa ción contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y a la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implante o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el marco de la s impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por órgan os con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Naciona.-... En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional.- Por los fundamentos que anteceden, se concluye que la norma no es inconstitucional; por tanto, téngase por evacuada la presente consulta en el sentido expresado. Voto en ese sentido. Alberto Martinez Simon Mialetro Cesar M. Diesel Junghanns No sace re mad Ministro CSJ. Secretarla Judicial II Dr. Manuel Dajesús Ramírez Condia MINISTRO
A su turno, el DOCTOR MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: En primer lugar, hay que mencionar que la Ley Nro. 2153/2003 ya ha sido modificada, es decir, la misma -a la fecha-ya no se encuentra en vigencia. En ese sentido, es importante señalar que con la modificación legislati va se ha dejado sin efecto la prohibición de importación de vehículos en los términos establecidos en l a norma legal de referencia, con lo cual la declaración de inconstitucionalidad ya no puede cumplir co n su efecto material que es declarar inaplicable la normal legal impugnada.- No obstante, debo manifestar que en otros casos (Acuerdo y Sentencia Nro. 171 de fecha 5 de abril de 2021) he sostenido la posición de que la restricción para la importación de vehículos con u na antigüedad mayor a 10 años crea un desequilibrio en cuanto a la protección que debe brindar el Estad o a los ciudadanos, debido a que por un lado se encuentran los importadores de los vehículos usados, a los que se les restringe la importación de los vehículos usados a 10 años de antigüedad desde el año de su fabricación, y por otro lado, los ciudadanos particulares que se encuentran en la imposibilidad - económica- de adquirir a un vehículo nuevo, también se encuentran vedados a acceder a otro de mayor antigüedad. Ante la situación descripta, no cabe duda que el Estado, como protector de los sectores más débiles de la sociedad, debe restablecer el equilibrio social. .... Es importante tener presente que el Artículo 107 de la Constitución Nacional protege el derecho de los ciudadanos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia en igualdad de oportunidades, debiendo garantizar la competencia en el mercado. Esto se interpreta como un reconocimiento del protagonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico, y en tal senti do se debe tomar en cuenta la libre iniciativa de los ciudadanos, que debe ser realizada dentro del mar co de la igualdad de oportunidades y la misma implica que la actividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la sociedad. Por otro lado, se sostiene que la misma es contraria a la libertad de concurrencia, pues impide al consumidor utilizar el producto de su preferencia, que fue obtenido de manera lícita y con el cumplimiento de los tributos aduaneros pertinentes. Además, la restricción establecida en la Ley lesiona a la igualdad de oportunidad consagrada en la Constitución Nacional. La libre competencia económica se concibe como un derecho individual y colectivo, cuya finalidad es alcanzar un Estado de competencia real y libre, que permita la obtención del lucro individual del empresario y, al mismo tiempo, genere beneficios para el consumidor. Resulta necesario señalar que el principio de la libre iniciativa guarda relación y se complementa con la libre concurrencia, es decir, solo existe libre concurrencia donde hay libre iniciativa. Este principio se manifiesta en la libertad de los sujetos económicos de exponer sus productos y servicios en el mercado, compitiendo por la preferencia del consumidor con productos y servicios similares. Es un proceso de comportamiento competitivo que admite graduaciones, tanto de pluralidad, como de fluidez, y es la que define la libre concurrencia. La libre concurrencia es una forma de tutela del consumidor, en la medida en que la competencia induce a una distribución de recursos a más bajo precio. ... Además de lo mencionado, el Art. 107 establece que no serán permitidas la creación de monopolios, y con la prohibición establecida en la norma legal impugnada se crea un monopolio para aquellas personas que se dedican con exclusividad a la importación de vehículos nuevos, contrariando la prohibición de rango constitucional y creando una desigualdad a los consumidores que no pueden contar con una variedad de productos para escoger. Los derechos de los consumidores son el límite de la libre competencia de los sujetos productores, prohibiendo los beneficios arbitrarios y los abusos del poder económico, y estos derechos encuentran protección constitucional en el Art. 107.
AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR SOKIL LA ABOG. LUZ CAROLINA ROJAS EN SUPREMA REPRESENTACIÓN DEL SR. HAN WU WONG COPE USTICIA (REPRESENTANTE DE LA FIRMA LAPACHAL ISTICA CIVIL S.A.) C/ DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. N° -11- 2021 1186. AÑO 2010.- En resumen, los principios mencionados -libre iniciativa y libre concurrencia configuran el modelo económico de Economía de Mercado, y se halla limitada por la prohibición de fijar precios en forma arbitraria y la creación de monopolios que limitan la libre concurrencia.- Además, mencionar que la restricción también constituye una limitación a la libre circulación de los productos, siendo ésta una facultad de las personas de poner en circulación dentro del territori o nacional de los bienes introducidos en forma legal. Este derecho es el desarrollo operativo del prin cipio de la libre concurrencia de los agentes económicos en el mercado para captar la preferencia de los consumidores. Por los motivos expuestos, considero que la Ley Nro. 2153/2003, es inconstitucional. Sin embargo, se aclara que la inconstitucionalidad declarada ya no cumplirá con el efecto material que e s declarar la inaplicabilidad de la norma, pues la misma ha perdido vigencia. Es mi voto.- A su turno, el DOCTOR ALBERTO MARTINEZ SIMON dijo: Me adhiero al sentido del voto del Señor Ministro César Diesel Junghanns. No obstante paso a realizar las siguientes consideracione s.- Ante una supuesta colisión normativa entre el artículo 1° de la Ley 2018/2002, modificada por la Ley No. 4333/2011, y la Constitución de la República; el derrotero que deberá seguirse en esta oportunidad es el siguiente: a) comprobar si existe o no vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución de la República, y b) comprobar si son legítimas las restricciones impuestas a la libertad de comercio y concurrencia normadas en los arts. 107 y 108 de la citada norma superior.—— Pues bien, acometidos a determinar si este primer argumento se configura, debemos introducirnos en la faz formal o de iure del principio de igualdad, que obliga al legislador (en sentido amplio) a "...que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J. (1992) Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, , p. 259). El art. 46 de la Constitución de la República no debe ser entendido textualmente como un compromiso a una igualdad absoluta o total entre todos los habitantes. El legislador puede y debe to mar en cuenta ciertas desigualdades para proporcionarles un trato distinto -y, de hecho, sería incorrect o no hacerlo- siempre y cuando esta distinción se encuentre justificada. Por el contrario, cuando el trat o desigual se funde en motivos arbitrario o irrazonables, esto es, cuando carezca de criterios objetiv os y relevantes de diferenciación, la norma será injusta e, inevitablemente, inconstitucional. Al respect o se ha enseñado que: "En suma, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que h a de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias específicas. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en las mismas condiciones, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminacioja no sea arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinada person a Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesfis Ramírez Candia MINISTRO Abg. Pl Secretaria Judicial II
o grupo de personas, o importe indebido, favor o privilegio personal o de grupo" (Marnkovic, Mario Verdugo, Pfeffer Urquiaga, Emilio & Nogueira Alcalá, Humberto (2005). Derecho constitucional. Ed. Jurídica de Chile, 2da ed., TI, pp. 215/216. . or consiguiente, lo primero que convendrá establecerse en el presente caso es qué debel onsiderarse como igualdad, para lo cual deberemos identiticar una pauta objetiva de evaluacion. y hemos dicho que la igualdad formal no imposibilita las diferenciaciones entre personas que se encuentren en situaciones diferentes, siempre que, para concluir que un cierto individuo integra una u otra categoría, se compruebe que se tomaron en cuenta datos relevantes y objetivos de distinción, y no arbitrarios, irrazonables o discriminatorios. En el caso que nos ocupa, la igualdad deberá ser juzgada entre quienes llevan a cabo la misma actividad comercial que los accionantes, ergo, la de importación de vehículos para su venta en el pa ís. Indudablemente, no podríamos adoptar una comparación tan amplia como la de la misma profesión de comerciante, en tanto que, en el caso de marras, la restricción está dada en relación con el objeto comercializado. Por consiguiente, debemos partir de la siguiente premisa: se exige un trato igualita rio para todos aquellos que se desempeñen en el mismo rubro de importación de rodados para su comercialización en el país. Toda restricción o privilegio que, basado en criterios subjetivos como la condición, creencia o características de la persona, mejore o restrinja su participación en el citad o rubro, y siempre y cuando aquella medida no se encuentra justificada, será arbitraria y, por ende, inválida. Desde esta perspectiva, no se advierte excepción, privilegio o imposición alguna que agrave o beneficie la situación de un grupo seleccionado dentro de esta categoría, en tanto que la norma es general y de aplicación a la colectividad. Claramente, la restricción de importación se aplica a tod os los comerciantes de vehículos, sin excepciones ni desigualdades. —_ Incluso, y si se quiere ser aún más exacto, podríamos reducir aún más el grupo homogéneo de comerciantes de vehículos, y juzgar el caso concreto desde la situación de los importadores de vehículos usados. Siquiera en este contexto la conclusión varía: todo aquel que desee importar vehículos en las condiciones precitadas se encuentra enteramente habilitado para ello, siempre y cuando cumpla con las formalidades exigidas por la ley. La competencia se llevará sin obstáculos ni favores entre quienes se dedican a esta área de la profesión, y estos podrán importar vehículos usad os hasta el límite legal permitido, para su posterior oferta en venta. Por lo anterior, mal podría argumentarse desigualdad alguna. Al margen de ello, podría introducirse otra alegación que atañe al principio de igualdad: la supuesta discriminación a los consumidores que no pueden adquirir otros bienes de mayor precio. Sin duda ello constituye un punto sensible, puesto que esta Magistratura no es indiferente a la situació n económica de muchos habitantes del Paraguay. No obstante, a ello deberá responderse que el legislado r se encuentra plenamente habilitado a restringir la concurrencia de ciertos productos -tal como lo establece el art 108 de la Constitución, así como nuestra legislación en materia de derecho al consumidor- siempre y cuando esta limitación se encuentre justificada por motivos de salud o seguridad de sus consumidores, tal como ahondaremos más adelante. Se trata de supuestos en los que e l legislador opta hacer prevalecer un derecho sobre otro, en el entendimiento que no existe derecho, e n principio, irrestricto. Los efectos de la prohibición de comercialización de ciertos productos cala hondo en la sociedad, especialmente en los sectores más necesitados, empero todo ello hace a las políticas públicas del Estado, la cual se perfila con cada regulación en materia de seguridad, ambiente, salud de los habitantes, etc., que se dicta. Ahora bien, el modo en que el Estado pretende asegurar estos derecho s, así como salvaguardar otros tantos, no puede ser revisada en esta sede, ni por este órgano del Poder . En
CORTE SUPREMA ALDE USTICIA €80 AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LA ABOG. LUZ CAROLINA ROJAS EN REPRESENTACION DEL SR. HAN WU WONG (REPRESENTANTE DE LA FIRMA LAPACHAL S.A.) C/ DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. N° 1186. AÑO 2010.- 58 efecto, el estudio de la constitucionalidad de una norma se limita a constatar que la norma impugnada Tuse suştente normativa y racionalmente, por lo que la bondad o el acierto de aquella, así como sus efectos mediatos o inmediatos en la faz económica o social, no podrá ser estudiada por el Poder Judicial, al menos no sin extralimitar su área de competencia demarcada por el principio de división de poderes.- Por tanto, las problemáticas referentes a la desigualdad económica de un cierto sector de la población podría, sin duda alguna, ser atendida por esta Sala Constitucional si se constatase que un a norma discrimina o restringe ilegal y arbitrariamente a dicho sector como consumidores, pero no los efectos económicos de esta restricción que, si bien indeseados, no hacen a la constitucionalidad o n o de la norma. - Finalmente, queda por determinar la constitucionalidad de las restricciones impuestas al comercio y al ejercicio de la profesión privada. Así tenemos, por un lado, que el art. 107 de la Constitución asegura la libertad de concurrencia en el mercado, y establece que: "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos, serán sancionados por la Ley Penal." Siguiendo la misma línea, el artículo 108 que sigue pregona, en cuanto a la libre circulación de productos, que: "Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente , circularán libremente dentro del territorio de la República."-.. Tenemos, entonces, que nuestra Carta Magna asegura que la iniciativa económica privada es libre, lo cual nos enseña, a su vez, que la intervención del Estado, en su sentido más amplio, se da a través de diversos mecanismos jurídicos, pero como excepción, ya que lo que se pretende fomentar es la existencia de un espacio de autonomía para los individuos que quede exento del dirigismo estatal. En efecto, la libertad y la dignidad humana, como derechos fundamentales, se encuentran consignados en el preámbulo de nuestra constitución, por lo que impregnan y dan sentido a todos los demás derechos y garantías constitucionales de la persona: "La Administración debe, en su mérito, promover toda especie de industria y remover los obstáculos que entorpezcan la libre iniciativa privada. A la vez, debe respetar el derecho de toda persona a elegir su profesión y ejercer la libertad de industria y comercio, con las solas limitaciones que impongan las leyes (...) En definitiva, todo cercenamiento o condicionamiento al ejercicio de la libre empresa ha de venir impuesto directamente por ley o en virtud de autorización expresa de una ley, que está siempre sujeta a los límites de razonabilidad qu e hagan compatible el ejercicio del derecho individual con los requerimientos sociales" (Dromi, Robert o (1991) Reformas del estado y privatizaciones. Ira. ed., Ed. Astrea, T. i, p. 24/25) -.... Aun así, la libertad no debe ser entendida de forma irrestricta. No debe perderse de vista que, según nuestro artículo 1º de la Constitución, el Estado paraguayo constituye un Estado social de derecho, lo que implica en pocas palabras que, si bien se reconoce la iniciativa individual, la intervención del Estado no solo está permitida, sino que es necesaria. Efectivamente, el Estado cump le un papel regulador en la economía a fin de lograr determinados objetivos -que marcan el norte de su gestión- como la son el progreso social, el bienestar general, el desarrollo íntegro, etc. El art. 1 28 de la Alberto Marfinez Simon Ministro Cer Mold ungene Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial T
Constitución no deja dudas al respecto: el interés particular de las personas no puede derogar, en ningún caso o situación, el interés general, por lo que todos los habitantes del Paraguay deben cola borar "en el bien del país". El propósito que se sigue no es el de limitar la libertad o dignidad de la pe rsona caprichosamente, sino el de beneficiar al individuo y a la sociedad mediante una convivencia armónic a, así como la consecución del bienestar general en función del bien común de la sociedad. De suyo va que, sin caer en el dirigismo estatal, la intervención subordinada del Estado en el ámbito de la economía en un Estado social de derecho es, en realidad, forzosa cuando se pretende asegurar el bienestar general: "Si no se nos escapa que el estrangulamiento de la libertad económica y de la iniciativa privada en materia económica se vuelve inconstitucional—por lo que también lo sería el estatismo dírigista— hay que recalcar con énfasis que una presencia estatal razonable para la gestoría de la política y de la actividad económicas se compadece perfectamente con la Constitución, y hasta es requerida por su plexo de valores, cuando a éste se lo interpreta a tono con la democracia social y con el estado social de derecho. Así captamos nosotros la interpretación constitucional, actualizada a nuestra época contemporánea y compatibilizada con el constitucionalismo social, remarcado en la reforma de 1994." (Bidart Campos, German (2000), Manual de la Constitución reformada, 2da. ed, Ediar. Sociedad Anónima Editora, T. II, p. 70). . Los mismos artículos de nuestra Carta Magna confirman lo que hasta aquí tenemos dicho. Como se ve, el art. 107 de la Constitución refiere expresamente respecto a la imposición de sanciones pen ales por el "comercio no autorizado de artículos nocivos", por lo que se puede inferir, por mera lógica, que el Estado tiene la potestad de autorizar o no la comercialización de ciertos artículos, así como la tipificación de eventuales sanciones en caso de contravención; en la misma línea, el art. 108 de la Constitución emplea el sintagma "introducidos legalmente", lo que demuestra, a todas luces, que la importación de bienes no es dejada al libre albedrío de los interesados, sino que deben cumplirse ciertos requisitos y trámites impuestos por las leyes o las autoridades pertinentes, con las cuales se pretenden salvaguardar intereses o derechos de la generalidad. . Como se ve, las dos normas precitadas contemplan de manera categórica la facultad del Poder Legislativo de dictar leyes reglamentarias de dichos derechos, por lo que sería un error creer que b ajo la invocación de la libertad del comercio, aquellos pueden proyectar su voluntad sin limitación jurídic a alguna. La explicación se encuentra en la misma lógica de nuestro sistema: la relación vinculante en tre el Estado Paraguayo y sus habitantes se materializa con mediante normas constitucionales y legales que, por un lado, otorgan competencias al Estado y, por el otro, derechos y garantías a los individu os. Tanto las prerrogativas estatales, así como los derechos y garantías de los particulares, encuentran su justo equilibrio entre autoridad y libertad. Este balance se plasma en el dictado de las leyes reglamentarias. En lo que a nuestro caso compete, la libertad, en todas sus especies, no constituye un valor absoluto. Como principio general , el Estado se encuentra autorizado para intervenir por vía de reglamentación en determinadas actividades , a fin de dirigirlos en la medida que el aseguramiento de cuestiones como la salud, la moral, la seguridad, el orden público, etc., lo hagan necesario. Empero, esta intervención, desde luego, encue ntra a su vez una justa limitación: no puede ser arbitraria ni irrazonable, sino que debe justificarse en la necesidad concreta de salvaguardar el interés general comprometido, y debe forzosamente existir una proporcionalidad entre el objetivo perseguido y los medios empleados. -..- Estas limitaciones y garantías al actuar del Estado y los individuos constituyen una derivación necesaria de la propia sistemática de un Estado social de derecho, tal como lo hemos explicado párra fos arriba. El Estado tiene la potestad de reglamentar las normas constitucionales, e incidir en la libe rtad de las personas, pero esta intervención nunca puede ser injustificada ni pecar por excesiva (anulando, a los fines prácticos, una libertad constitucional), y, por sobre todo, la reglamentación debe ser razonab le:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2021 AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LA ABOG. LUZ CAROLINA ROJAS EN REPRESENTACION DEL SR. HAN WU WONG (REPRESENTANTE DE LA FIRMA LAPACHAL S.A.) C/ DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. N° 1186. AÑO 2010.- Esta consisté en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fine s que determina la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, 'es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motiva ya los fines que se procuran alcanz ar con ellos (...) Trátase, pues, de una correspondencia entre los medios propuestos y los fines que a través de ellos deben alcanzarse. Establecer, pues, si en un caso dado se observó o no el principio de razonabilidad constituye una cuestión de hecho, para cuya solución puede ser decisiva la dignidad de l razonamiento utilizado, la ecuanimidad de quien emita el fallo valorativo. Todo ello envuelve una cuestión de sensatez, de acertada visión de la vida" (Marienhoff, Miguel S. (1992), Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. IV, p. 673) De esta manera, queda solo por realizar un test de razonabilidad, esto es, determinar si la medida se encuentra justificada con la necesidad de tutelar algún interés de la generalidad, у si existe un a intención de la ley es clara. Existen países con similares legislaciones que, bajo el entendimiento de los graves percances automovilísticos que causan los vehículos antiguos, así como la emisión de gases tóxicos en el ambiente, procedieron a impedir su importación. No caben dudas, pues, que nuestra normativa vela por la seguridad y la salubridad pública de los habitantes, y de hecho, el artículo 7 de nuestra Constitución dispone expresamente que la conservaci ón y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral, constituyen objetos prioritarios de interés social, los cuales "orientarán la legislación y la polít ica gubernamental pertinente". Por consiguiente, el cuidado ambiental, así como la salubridad del ambiente, constituyen objetivos claros y valederos que justifican la restricción de la libertad de l os habitantes en determinados casos, por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificad a.- Solo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe decirse que el límite de edad impuesto es por demás razonable, ya que se permite un margen amplio -diez años- para la recomercialización del bien. Si bien es cierto, no todos los rodados se tornan obsoletos por el tran scurso de dicho plazo, y de hecho existen autos en buen estado con mayor antigüedad, basta con que el legislador tome un criterio u objetivo e hipotético que sirva como pauta o estándar jurídico, y no l a contemplación subjetiva de caso por caso. Así, es innegable que el plazo de validez escogido por el legislador de diez años se compadece, en la mayoría de los casos, con la realidad, por lo que se est ima adecuada. - Entonces, como ya dijimos, la limitación de los diez años, como medida objetiva, es por demás proporcional con los fines propuestos por la norma, y además no incide gravosamente en el comercio, como si lo haría una restricción mucho mayor, o la misma prohibición de comercialización de rodados usados. …__ Por las consideraciones mencionadas, corresponde tener por contestada la cuestión constitucional elevada, y, en consecuencia declarar la constitucionalidad del Art. 1 de la Ley 2153/03 "OUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2018/02 'QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", en su redacción actual dada por el Art. 1 de la Ley N° 4333/2011.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por' ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cosar M. prei Junghans Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Mantet Belese Ramírez Candis HINISTRO Ante mí: o creara Sica ood SENTENCIA NÚMERO: 674. Asunción, 25 de octubre de 2021 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la constitucionalidad del art. I de la Ley N° 2153/03 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANO AR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. n L Dr. Manuel Dejesos Ramírez Candila MINNSYRO Ante mí: Abg. Pierina Ozuina Wood Secretaria Judicial II 22
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.