Contenido completo: 87213.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CELSO AGUERO PEZOA C/ RESOLUCION N° 20 DE FECHA 09/02/2018 POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE SOLICITUD EST RECONSIDERACION DE LA RESOLUCION DPNC-B N° 1754 DE FECHA 27/10/2017 Y RESOLUCION N° 1754 DE c. Yanise Col ElE pE FECHA 27/10/2017 DE LA DIRECCION DE PRENSIONES NO CONTRIBUTIVAS". AÑO: 2018 - N.° 190.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y yEn la Ciudad de Asuncion, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco ,días del mes de octubre , del año dos mil vein ino, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CELSO AGÜERO PEZOA C/ RESOLUCION N° 20 DE FECHA 09/02/2018 POR LA CUAL SE DENIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE LA RESOLUCION DPNC-B N° 1754 DE FECHA 27/10/2017 Y RESOLUCION N° 1754 DE FECHA 27/10/2017 DE LA DIRECCION DE PRENSIONES NO CONTRIBUTIVAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Celso Agüero Pezoa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada.-.......- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Celso Aguero Pezoa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, a promover acción de inconstitucionalidad co ntra la Resolución DPNC-B. N° 1.754 de fecha 27 de octubre de 2017 "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el Sr. Celso A guero Pezoa"; y, la Resolución DPNC-B. N° 20 de fecha 9 de enero de 2018 "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de reconsideración de la Resolución DPNC-B. N° 1.754 de fecha 27 de octubr e de 2017, presentada por el Sr. Celso Aguero Pezoa", por reputarlos contrarios a las disposiciones conte nidas en el Art. 130 de la Constitución Nacional. El actor aduce que Heriberto Aguero Mencia como consta en la S. D. N° 02 de fecha 02 de mayo de 2017. En tal carácter, me presenté ante el Ministerio de Defensa Nacional a solicitar mi pensión, amparado en el artículo 130 de la Constitución de la República y luego ante el Ministerio de Hacienda, para cumplir con los trámites d e rigor, entre ellos sometido a una Junta Médica. El informe de dicha Junta concluyó "Incapacidad laboral 100 %, se inició hace 14 años". Las resoluciones impugnadas reconocen mi calidad de heredero de ex combatiente y de discapacitado pero me niegan el derecho al cobro de la pensión porque mi enfermedad es posterior al fallecimiento de mi padre.. Analizada la cuestión planteada en la presente acción y, en este sentido, se constata que el señor C elso Aguero Pezoa ha acreditado su calidad de hijo del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Heriberto Aguero Mencia —según las instrumentales obrantes en el Expte. SIME N° 48972/17, adjuntado a autos—y, que ag ravia al mismo la negativa de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda a su p etición de cobro de pensión, a través de la Resolución DPNC-B. N° 1.754 del de fecha 27 de octubre de 2017 y la Resolución DPNC-B. N° 20 del 9 de enero de 2018, denegatoria del pedido de reconsideración de la res olución citada anteriormente.- Resoluciones administrativas que fueron dictadas en base a lo dispuesto en los Artículos 115 de la L ey N° 5554/2016 y 272 del Decreto N° 6715/2016, normas que exigen, como requisito fundamental, para oto rgar la pensión a los herederos, acreditar que la condición de discapacidad, a más de ser del 100% para toda actividad laboral, se dio antes del fallecimiento del causante y probar la misma, en porcentaje y ti empo aproximado de padecimiento, a través del informe emitido por la Junta Médica para Jubilaciones y Pen siones. .. Al respecto, debe considerarse el exacto contenido y alcance de lo estatuido por el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma vinculada a los Beneméritos de la Patria. El texto normativo literal pr evé: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de a sistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que dete rmine la ley. hev En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos lo s de los veteranos fablecidos con anterioridad ala promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordado s a los Abg. Pierina Domadabada la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más r eauisito que su Secretaria Judicial II Alberto Martinez Simon Minigtra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
certificación fehaciente...". Es así que, el Artículo 130 de la Constitución al reconocer derechos, privilegios y beneficios econó micos a los veteranos de la guerra del Chaco, no puede ser interpretado restrictivamente, sino más bien en forma amplia. De hecho, la misma, pone énfasis al prescribir que "...En los beneficios económicos les suce derán sus viudas e hijos menores o discapacitados (..) Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación eficien te.. que, a mi entender, la intención de los Convencionales era no hacer distingos entre Veteranos y sus herederos, sino más bien que la pensión pase a beneficiar a éstos íntegra e inmediatamente, sin restricciones n i otro recaudo que el establecido en la propia Constitución. Por ello, las leyes —al igual que la Autoridad Administrativa-, habrán de limitarse en establecer la s condiciones y mecanismos para operativizar el postulado constitucional, y no para restringirlo, de m anera a que los herederos puedan acceder al beneficio económico sin mayores dilaciones, y sin otro recaudo que l a acreditación fehaciente del vínculo con el causante, que sería el único requisito al que alude la Co nstitución Nacional. . Además, es fundamental recordar que el derecho a percibir la pensión se adquiere por transmisión hereditaria, la cual opera desde el mismo momento del fallecimiento. En efecto, el Artículo 2446 del Cód. Civil determina: "Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en lo s eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho s obre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a s us propios herederos" (Negritas son mías). En esa línea de razonamiento, cualquier disposición legal o administrativa que aduciendo como fundamento cuestiones no regladas en nuestra Carta Magna para el traspaso de los beneficios a los he rederos de los Veteranos (como porcentaje de discapacidad y padecer la misma antes del fallecimiento del causan te), desconociendo el legítimo derecho del heredero, no puede sino entrar en colisión con el mentado prec epto constitucional y carecerá de validez conforme al orden de prelación que rige a nuestro ordenamiento positivo (Art. 137 de la Constitución Nacional). Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la presente acció n de inconstitucionalidad y, por ende, la Resolución DPNC-B. N° 1.754 de fecha 27 de octubre de 2017 y la Resolución/DPNC-B. N° 20 del 9 de enero de 2018 deben ser declaradas inconstitucionales e inaplicabl es con respecto al accionante. Voto en ese sentido. A sus turnos los Doctores FRETES у MARTÍNEZ SIMÓN manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministre Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Pierina ①7 Wood Secretaria Judicial II ENTENCIA NUMERO: 67: Asunción, setubr de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia; declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B. N° 1.754 de fecha 27 de octubre de 2017 y la Resolución DPNC-B. N° 20 del 9 de enero de 2018 dictadas por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, con relación al accionante Celso Agüero Pezoa, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.* ANOTAR, registrar y notiflcar.- AIDErA Martinez S1M981 Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 2 Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.