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21 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (0; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" - N° 2000 - AÑO 2021. g0 ESTAD 2021 tise Colán ¿CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y dos.- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días 9]7|E) E Idolmes de octubre del año dos mil veinte y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Ministros de la Sala Constitucional, Doctor Antonio Fretes, Doctor Luis María Benítez Riera, quien integra esta Sala conforme al interinazgo dispuesto por Resolución del Consejo N° 1181 del 20 de agosto del 2021 y ratificado por Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia N° 8920 del 26 de agosto del 2021, y el Dr. Alberto Joaquín Martínez Simón por inhibición del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" - N° 2000 - AÑO 2021, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dr. César Manuel Diésel Junghanns y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, FRETES y BENÍTEZ RIERA. A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: El punto de partida del cual debemos arrancar para la resolución de la presente acción, nace necesariamente del estudio de las normas constitucionales aplicables al caso planteado. No es difícil percatarse que la Constitución de la República, al organizar el Estado, crea los Poderes del mismo -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- "en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control" (art. 3° de la Constitución). Igualmente, en varias normas se establece claramente la intención del constituyente que el Poder Judicial sea absolutamente Rew. independiente thay poder ejercer, desde esa libertad de acción, la fundión de contrapeso de los demás Poderes de. Estado y la de juzgar a los ciudadanos, a través de las normas procesales que Abg. Perina OZa Jos urisios que tramitan paro onocimiento y regolución... Secretaria Judicial - C.S.J. Luis Marle Beroa/Blera Alberto Mattinez Simon Ministro 1 DE ANTONIO PRETES Ministro
Esta independencia funcional del Poder Judicial, que surge del mencionado art. 3º de la Constitución, se complementa con otros artículos, también constitucionales: el artículo 248, que ratifica la independencia política del Poder Judicial, y el art. 249 que, otorgándole autarquía presupuestaria, busca la independencia económica del Poder citado. Armónico con este sistema de normas que regulan y aseguran la independencia del Poder Judicial existe una que resuelve la presente acción, el art. 261, que garantiza la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Dicho artículo establece que los Ministros cesan en el cargo al cumplir setenta y cinco años de edad y son removidos por juicio político. Cualquier otra norma que limite o cercene estas vías para abandonar el cargo será, por disposición del art. 137, de la Constitución, inconstitucional. En el caso de autos, los actores impugnan el art. 19 de la ley 609/95 alegando, básicamente, que el mismo contraviene el régimen constitucional que no limita la duración del mandato de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia a cinco años -tal como establece el art. 19, impugnado en autos-, sino que, como señaláramos previamente, establece que los mismos cesan en el cargo al cumplir la edad de 75 años. El art. 19, hoy impugnado, se remite como fundamento al art. 252 de la Constitución el que, evidentemente, es inaplicable a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, ya que los destinatarios de dicha norma son los Magistrados Judiciales y no los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Para convencerse de ello, es suficiente revisar las normas citadas -252 y 261- y percatarse que la primera está en la Sección que regula al Poder Judicial en general, mientras que la segunda, el art. 261, -aplicable a los Ministros- está en la Sección que regula exclusivamente la Corte Suprema de Justicia. Por ende, aplicando el principio de especialidad normativa, este último artículo 261 es el que debe aplicarse a los Ministros de la Corte y, tal como se anticipó, el mismo prevé solo dos y nada más que dos causales por las cuales quien ostente dicho cargo deja de detentarlo: a) por cumplir la edad de 75 años, produciéndose la cesación en el cargo y b) por remoción decidida por juicio político. La norma constitucional aplicable a los Ministros -art. 261- no prevé, reiteramos, alguna otra causa, por lo que, el art. 19, hoy impugnado por los accionante, al introducir una causal distinta -cinco años desde el momento de la designación- contraviene palmariamente el régimen constitucional y, por ende, corresponde que se declare inconstitucionalidad de dicha norma atacada en autos.—— El Art. 261 dispone que el mandato constitucional de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia va desde el nombramiento de estos, hasta la edad de setenta y cinco años, salvo la remoción por juicio político. La discusión que al respecto pretenda instalarse, no puede terminar con otro resultado diferente, pues, considerando que la norma constitucional -art. 261- está prevista en la Sección que regula la Corte Suprema de Justicia, utilizando la técnica interpretativa que establece que las normas específicas se aplicarán sobre las genéricas, nos llevan a la misma solución: la única limitación temporal al mandato de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia está inserta en el Art. 261, por lo que no puede serles aplicado el art. 252 -cuyos destinatarios son los Magistrados Judiciales, no los Ministros de la Corte Suprema de Justicia-, ni la limitación del art. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TAD PECT CA CIVIL N. 2021 Me. Yanse Colman 06 07 80 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" - N° 2000 - AÑO 2021.- 19, hoy impugnado en/ estaziacti que, claramente, contraviene el texto del art. 261 de la Constitución, única norma que regula la duración temporal de dichos Ministros. Cabe señalar que, a lo largo de los años, la postura institucional de la Corte Suprema de Justicia, con sus fallos firmes y uniformes que han generado una muy pacífica línea jurisprudencial en casos idénticos al presente, ha sido concordante y armónico en el mismo sentido: el Art. 19 de la Ley 609/95 es inconstitucional por ir de contramano con lo dispuesto por el Art. 261 de la Constitución de la República del Paraguay, ya que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son inamovibles en sus cargos, desde su juramento, hasta alcanzar la edad de los setenta y cinco años, salvo los casos de remoción por Juicio Político debidamente fundados. Por todo lo expuesto, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser acogida favorablemente, con el alcance previsto en el Art. 137, último párrafo, de la Constitución de la República del Paraguay.- Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES, DIJO: El Art. 19 de la Ley 609/95, impugnado a través de la presente acción de inconstitucionalidad dispone expresamente: "Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional" Según el escrito presentado por los actores, el art. 19 impugnado es inconstitucional por contravenir claras disposiciones de la Carta Magna pues aquella norma limita la permanencia en las funciones de los accionantes a cinco años desde su designación como Ministros, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 261 de la Constitución, que dispone que la duración del mandato de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia será hasta que estos cumplan los 75 años de edad, salvo que, antes, sean removidos por juicio político. Primeramente se debe destacar que la cuestión en estudio ha sido largamente estudiada y debatida a nivel nacional, de modo doctrinario y por sobre todo jurisprudencial, de modo que el criterio es armónico con lo resuelto por ta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por los Acuerdosy Sentencias N° 222 y 223 del 5 de mayo del 2000, por el N° 947 del 30 de diciembre del 200% y otrastadciones de naturaleza similar que tuvieron por estudio el mismo fin que el pretendido por Entrand poplonantes. en el juzgamiento del fondo de la cuestión que hace a esta inconstitucionalidad, debo decir que conforme el criterio que hemos mantenido en esta Sala Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - OS.J. Alberto Martinez Simon mistro Luis Marta Beaftez Riera DE. ANTONIO FRETES „tinto. Minetra 3
Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al Art. 261 de la Constitución, los accionantes tienen inamovilidad prevista en el citado artículo, por ostentar los cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia y por ende, sólo serán removidos por Juicio Político y cesarán en el cargo al llegar a la edad de 75 años cumplidos.- Ya en fallos anteriores se ha sostenido que esta interpretación hecha se basa en la idea de asegurar la independencia del Poder Judicial, que es uno de los presupuestos básicos planteados al promulgarse la Constitución de la República en 1992. La jerarquía constitucional no puede ser soslayada, pues la misma establece claramente que toda ley, decreto o resolución que se oponga a ella serán nulos y sin ningún valor. De la redacción de la Constitución, se desprende de forma clara y fácil de comprender, de acuerdo con la metodología utilizada para su estructura que en la Sección I "De las Disposiciones Generales", donde encontramos la redacción de los Arts. 252 y 253, que hacen relación al período de cinco años de nombramiento se aplica a los magistrados en general. Y en otra, diferente, en la Sección II, trata "De la Corte Suprema de Justicia", se aplica a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no ofrece dudas que nuestra Constitución adopta el sistema de principios generales y de excepciones. Por ende, las normas contenidas en la Sección II -entre ellas, el art. 261- son las que se aplican a los Ministros de la máxima instancia. Al respecto, cabe decir que, analizando el Art. 252 de la Sección I, referida a las disposiciones generales del Poder Judicial, leemos: "De la inamovilidad de los magistrados", por lo que se hace evidente que, en esa norma, se regula la inamovilidad en el cargo, la sede o al grado de quienes ocupan cargos en la Magistratura, desde la de Paz hasta los Tribunales de Apelación, pero no así a los Ministros de la Corte, pues, Sección II, reservada a la Corte Suprema de Justicia, se lee que en el mismo se regula "De la remoción y cesación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia" estableciendo que la cesación de los Ministros se dará al cumplir los 75 años de edad y serán removidos solo por juicio político.- Este artículo 261 es el único que puede ser aplicado a los Ministros de la Corte, pues al redactar la norma se utiliza la expresión "sólo podrán", lo que indica, claramente, una limitación y no corresponde incluir otros casos de remoción o cesación en el cargo, fuera de los señalados en el mentado art. 261.- Se debe destacar que no se trata de una inamovilidad absoluta de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, pero sí lo que consagra la Constitución es la inamovilidad permanente de los mismos. En efecto, de acuerdo al Art. 261, que trata de la remoción y cesación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, nos indica que los mismos sólo podrán ser removidos por Juicio Político y cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.- Al respecto, la doctrina sostiene: "En el estado actual de la civilización y de la ciencia política, no creemos que se pueda poner en duda que la inamovilidad sea una condición esencialisima para la recta e independiente administración de Justicia. Como dice Lasky, los jueces 'se mantendrán en sus puestos mientras reúnan la debida conducta o idoneidad; si 4 •
CORTE SUPREMA ? DE JUSTICIA 01 D2 037. DU ICA CIVIL 2021 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" - N° 2,000 - AÑO 2021. 1 07 sucediera lo contrario no disfrutaria de las garantías inherentes a la independencia propia de su cargo': Couture, afirmaba, que el problema de la independencia de los jueces es un problema político, porque sólo cuando el Juez es independiente sirve a la justicia por sí misma. Cuando no es independiente podrá, eventualmente servir a la justicia; pero entonces la sirve por algo que no pertenece a la justicia misma: temor, interés, amor propio, gratitud, honores, publicidad, etc. Por su parte, Story afirmaba: Si se consultan los hechos, será fácil convencerse de que el Poder Judicial está seguro en una República, cuando sus empleos son inamovibles mientras dure la buena conducta del juez y que la justicia será mejor administrada allí donde la independencia sea mayor." (Segundo V. Linares Quintana "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", Parte Especial, t. IX, Poderes de Gobierno, Editorial Alfa, Bs. As., 1963). Suscribimos esta teoría expuesta por los tratadistas, ya que nada podrá contribuir tan eficazmente a la independencia del Poder Judicial como la inamovilidad de los jueces en sus cargos, empezando por los de la máxima instancia, que son los más expuestos de toda la estructura de este Poder.- La independencia del Poder Judicial ha sido materia de tratamiento por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en diferentes ocasiones, en qué casos se han sometido a su conocimiento. En dichos casos se ha dejado claramente asentado que dicha independencia se erige en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho.- Recientemente, la CIDH ha fallado en el caso "Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea vs. República del Paraguay". En dicho fallo, la CIDH ha sido elocuente y ha resaltado que el Poder Judicial debe gozar de independencia orgánica de los demás poderes del Estado; en la misma resolución la CIDH ha resaltado igualmente la independencia individual que deben gozar quienes lo integran -Ministros y magistrados- de modo tal a ejercer, sin ningún tipo de presión, las funciones que les compete. La independencia individual de los Ministros y Magistrados, señalada por la CIDH, se perfecciona con la garantía de la inamovilidad que deben gozar los integrantes del Poder Judicial, empezando por los de la Corte Suprema de Justicia y, dadas sus competencias sumamente delicadas, dicha inamovilidad debe regir desde el mismo momento de su designación hasta el límite de edad indicado en el art. 261 de la Constitución. En el caso "Bonifacio Ríos Avalo s y Carlos Fernández Gadea vs. Republica del Paraguay" la CIDH ha dicho:- "85. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones acerca de la relevancia del la prospendencia judicial en un Estado de derecho. En su jurisprudencia po señglado que se trata de uno de los "pilares basicos de las garantias del debido proceso fue cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de las juezas y Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Pierina Ozana Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Luis María Benftez Riera Ministio 5 DICANTONTO FRETES SALESTO
los jueces en sus cargos, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención. 86. Asimismo, la Corte ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es, precisamente, la garantía de la independencia de las autoridades judiciales. También ha destacado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judic ial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación. 87. De esa cuenta, existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial y el derecho de las juezas y los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad. A partir de lo anterior, la Corte ha señalado que de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: (i) a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, y (iii) a ser protegidas contra presiones externas. ... 91. En definitiva, sin independencia judicial no existe Estado de derecho ni es posible la democracia (artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana), toda vez que juezas y jueces deben contar con las garantías adecuadas y suficientes para ejercer su función de resolver conforme al orden jurídico los conflictos que se producen en la sociedad. La falta de independencia y de respeto a su autoridad es sinónimo de arbitrariedad." Quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el Judicial debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes. El Ejecutivo no sólo dispensa los honores, sino que posee la fuerza militar de la comunidad. El Legislativo no sólo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todo s los ciudadanos. El Judicial, en cambio no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee fuerza ni voluntad, sino únicamente discernimiento, y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta que tengan eficacia sus fallos" (Aut. y opus cit ., p.751).- En conclusión, se puede afirmar que la garantía de la independencia del Poder Judicial, constituye sin duda alguna la inamovilidad no solamente de los Ministros de la Corte, con la . condición de mantener la buena conducta. La inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia es un tema de capital importancia porque precisamente toca la garantía prevista en la Constitución, cual es la independencia del Poder Judicial. Es algo incuestionable, en el terreno de la doctrina y en el de lo s 6 • :
00 ! 23 CORTE SUPREMA RECIROO DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL IT 0 1 POV. 2021 17 Lic. Yanise Colmón ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY N° 609/95 'QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE ¿ JUSTICIA" - N° 2,000 - AÑO 2021.- de sus funciones y esencial en el sistema de la división de los poderes, se obtiene con mayor seguridad con la inamovilidad mientras dure su buena conducta, que con su periódica renovación. El caso tiene una particular importancia por cuanto resuelve una cuestión que hace al Poder Judicial como institución, convirtiéndola en lo que la doctrina denomina "fallo institucional". Sobre este tipo de resoluciones podemos mencionar: "Señala Sagües que toda sentencia es un 'acto político' y en los fallos institucionales el componente de politicidad alcanza mayor importancia y significación. Esta dimensión política está presente porque a través de la resolución de este tipo de causas la Corte ejerce su función de gobierno en dos sentidos: Como control político de los otros dos poderes y, como fijación de pautas y objetivos mediante la cual ella participa en la dirección general del Estado. Estos fallos institucionales tratan cuestiones que van más allá del interés de las partes, por contener y decidir temas de repercusión pública, que tendrán consecuencias en numerosas relaciones sociales y políticas. El interés público está marcadamente comprometido en la solución que se dé al caso, porque ello interferirá significativamente en el proceso político y sentará principio de indudable trascendencia para la vida social. Son por ello fallos notorios, relevantes, trascendentes que no pasan inadvertidos a quienes siguen de cerca la vida política del país. A más de estas características señaladas, si el fallo tiene que ser resuelto conforme a criterios políticos o jurídicos, el Juez debe resolverlos jurídicamente, es decir buscando su solución justa. Así, el criterio de decisión de los fallos institucionales sigue siendo también jurídico, pero en esta juridicidad hay fuertes ingredientes de politicidad, en el sentido de exigencia del proceso político y del buen gobierno de la polis o sea del bien común. Es frecuente que la Corte al resolver los fallos institucionales, aproveche la ocasión para dar su opinión sobre la materia sujeta a cuestión y acerca del propio rol institucional" (Editorial Abaco de Rodolfo Depalma. Octubre de 1999 Bs. As.- ps. 140, 141, 143/144).- Por tanto, voto por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 609/95 y de los actos normativos que sean consecuencia del mismo en cuanto limiten el mandato de los accionantes a cinco años, de acuerdo al art. 137 última parte de la Constitución, declarando que, conforme el art. 261 de la Constitución, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, cesarán en el cargo al cumpity los 75 años de edad salvo que sean removidos por juicio político. - Es mi votar Dres. A SU TORP DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Los César Mandel Diesel Junghann My Manuel De Jesús Ramírez Candia, ambos en sus caracteres de pos de la Corte Suprema de Justicia, plantearon la presente acción de Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Alberto Martinez Simon Luis Marza Benftez Riera Ministro 7 distie Dr. 'ANTONTO FRETES • Ministro
= inconstitucionalidad en contra del Art. 19 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", invocando los Arts. 3, 46, 132, 137, 247, 248 y 261 de la Constitución La norma impugnada en autos, el Art. 19 de la Ley 609/95, dispone: "Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8° de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional". Cabe decir que la Corte Suprema de Justicia ha sentado una postura invariable sobre las acciones de inconstitucionalidad y pedidos de declaración de certeza que se hayan planteado en casos idénticos al presente, en los cuales se han impugnado normas jurídicas que hayan limitado la duración en los cargos de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, imponiéndose -en todos esos casos- como solución, que los citados Ministros deben permanecer como tales, hasta cumplir la edad de 75 años. Al respecto, cabe hacer alusión a una línea constante de jurisprudencia, firme y uniforme, dictada por la Corte Suprema de Justicia en muchísimos casos, entre los que pueden citarse, los Acuerdos y Sentencias Nos. 222 y 223 del 5 de mayo del 2000, el Acuerdo y Sentencia No. 557 del 28 de junio del 2007, el Acuerdo y Sentencia No. 149 del 26 de noviembre del 2009, el Acuerdo y Sentencia No.110 del 19 de marzo de 2009, el Acuerdo y Sentencia No.443 del 9 de junio del 2009, el Acuerdo y Sentencia No. 947 del 30 de diciembre del 2009, entre otras -cuyos sentido adhiero- que demuestra que la constante solución, en casos idénticos a este, ha sido la declaración de inconstitucionalidad del Art 19 de la Ley 609/95, en razón que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia son inamovibles por mandato Constitucional desde su misma designación hasta cumplir la edad de 75 años, o de ser, eventualmente removido por juicio político, a tenor del art. 261 de la Constitución, norma esta que debemos aplicar para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.- Debemos anticipar una primera conclusión, que luego justificaremos: los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no están sometidos a una duración menor a la indicada en el art. 261 de la Constitución ni puede limitarse su estadía en el cargo a cinco años -como sí se limita la de los Magistrados del Poder Judicial- conforme el art. 252 de la Constitución..... Cabe iniciar indicando que la estructura de la Constitución garantiza la independencia del Poder Judicial pues, solo a través de ella, se asegura que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los demás Magistrados puedan ejercer sus roles, sin ser objeto de las presiones que podrían presentarse en la resolución de los conflictos.' De esta forma, existen varias normas constitucionales que fueron redactadas con el objetivo de lograr dicho fin. Lo expuesto se infiere 1 "La regla de la buena conducta para la continuación en el empleo de la magistraturà judicial es po r cierto uno de los más valiosos de los adelantos modernos en la práctica del gobierno. En una monarquía, es una exc elente barrera para el despotismo del príncipe; en una república, no es menos barrera para las usurpaciones y opres iones del cuerpo representativo; y es lo más conveniente que se haya ideado en cualquier gobierno para garantir una a dministración de las leyes firme, recta e imparcial' (Hamilton en la obra "El Federalista citado por Linares Quint ana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado. Buenos Aires, Alfa, 1ª ed., 1963, Tomo IX, p. 414). 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ROS 19 ESTADIST A CIVIL 2021 fre Colin زارا ?7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" - N° 2000 - AÑO 2021.- del Art. 248 de la Constitución Nacional que forma parte del grupo de normas que apuntan a asegurar la independencia del Poder Judicial, entre las que se encuentra el Art. 3 de la Carta Magna? Dentro del plexo normativo constitucional, antes indicado, encontramos una más, la que entendemos es aplicable a la resolución de la presente acción: el art. 261 de la Constitución que establece cuanto sigue: Art. 261. De la remoción y cesación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años. Claramente esta norma del art. 261 de la Constitución también se enmarca dentro de la protección de la independencia del Poder Judicial, al abstraer a los integrantes de la máxima instancia judicial -los Ministros de la Corte Suprema de Justicia- de una duración limitada a los demás magistrados judiciales -que duran en el cargo cinco años, según el art. 252 de la misma Constitución- abstrayéndolos así del ámbito de las presiones impropias que podrían darse, para el ejercicio de sus delicadas funciones. - Nuestra Carta Magna ciertamente no es la excepción a este movimiento de independencia del Poder Judicial, fácilmente apreciable en los Arts. 248, 252 y 261 de la misma. Aún más, al ser el Poder Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia, el custodio de la Constitución Nacional , queda evidenciada con mayor seguridad la independencia sistemática del mismo con relación a los demás Poderes del Estado. En atención a ello, no es dable considerar la independencia del Poder Judicial separada a la inamovilidad de los jueces que lo integran. Es más, su independencia funcional, consagrada en el Art. 3º de la Constitución Nacional, reiterada en el Art. 248 y manifestada en la división de funciones, según la cual al Poder Judicial le corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conforme al Art. 247 de la misma, se manifestaría, precisamente, a través de la inamovilidad (Riera Hunter, Marcos. La independencia del Poder Judicial. Asunción, La Ley 2 Artículo 248. De la independencia del Poder Judicial. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de l os otros poderes, keul Secretaria Judicial - C.S.J. Alberto Martinež Simon Miniaro 9 Luis Marta Benftez Riera Dr. ANTONTO FRETES Ministro
Paraguaya, 1ª ed., 1991, pág. 29). En efecto, "el medio de impedir, hasta donde sea posible, que el jefe de Estado ejerza presión sobre el ánimo de los jueces, es declarar que ellos son inamovibles en sus puestos mientras dure su buena conducta" (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado. Buenos Aires, Alfa, 1ª ed., 1963, tomo IX, pág. 418). Igualmente, Emilio A. Ibarlucía en artículo publicado en la Revista Jurídica argentina La Ley, el 17 de noviembre de 1998, aprecia que esta garantía está vinculada incluso con el estado de ánimo del juzgador: "Sabiendo el juez que solo puede ser removido del cargo por un procedimiento especial y que, a menos que incurra en causales de destitución, permanecerá en él mientras su voluntad así lo determine, será siempre inmune a cualquier tipo de presión, sugerencia o insinuación por parte de funcionarios políticos o de legisladores. Pero si ha perdido esa estabilidad, si su permanencia depende de que el Ejecutivo, a su arbitrio, envíe el pliego al Senado, y a continuación, de la discrecionalidad de los senadores, perderá la tranquilidad de espíritu necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión con justicia y apego a la ley". Incluso son admonitorios sus recuerdos: "Todos conocimos el triste papel de varios jueces a fines de 1983 y el año 1984, llamando o haciendo antesala en los despachos de ministros o secretarios de Estado para lograr el envío del pliego al Senado, o recorriendo sus pasillos para obtener su aprobación" (Artículo reproducido in extenso en Fayt, Carlos S. El self-moving, garantía de independencia del Poder Judicial. Buenos Aires, La Ley, 1ª ed., 2000, pág. 194).— . Estas consideraciones serían coherentes con el reconocimiento constitucional de la independencia del Poder Judicial, y se desprenden de ella. La doctrina anterior a la entrada en vigor de la Constitución Nacional de 1992 ensalzaba la inamovilidad como garantía de la independencia judicial, ya que este poder necesita una neutralidad política que lo mantenga alejado de las influencias partidarias (Prieto, Justo J. Constitución y régimen político en el Paraguay. Asunción, El Lector, 1ª ed., 1987, pág. 338), proponiéndose incluso la determinación expresa de que "a excepción de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, quienes gozan de inamovilidad permanente desde el momento de asumir el cargo, los demás Magistrados que ingresan a la judicatura la adquieren de pleno derecho luego de transcurrido el primer período de designación si antes no fuesen cuestionados por la Corte Suprema de Justicia" (Riera Hunter, Marcos. La independencia del Poder Judicial. Asunción, La Ley Paraguaya, 1ª ed., 1991, pág. 194). De tal modo, lo indicado va de la mano con la sistemática y la lógica interna de la Constitución, pero además, concuerda con el espíritu que reviste a la misma y también a su origen histórico, criterio este que "se vincula estrechamente con la interpretación en cuanto asume un carácter complementario a esta, explicando valoraciones implícitas e inspirándose en el ideal de la coherencia dinámica de la norma y de su congruencia objetiva" (Betti, Emilio. Interpretación de la ley y de los actos jurídicos. Milán, Giuffrè, 2ª ed., 1971, pág. 111).- 10 :
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADI 2021 Lic, Yanica Colmis ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY N° 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" - N° 2000 - AÑO 2021. La necesidad de/la independencia del Poder Judicial, por otra parte, no es desconocida tampoco por los doctrinarios que escribieron bajo la vigencia de la Constitución Nacional actual. Así, sè ha dicho: "Estamos ante la Constitución que más efectivamente garantiza la independencia de la magistratura" (Camacho, Emilio. Lecciones de Derecho Constitucional. Asunción, Intercontinental, 1ª ed., 2001, pág. 87), al paso de afirmarse: "Las funciones políticas e institucionales del Poder Judicial, sin embargo, nunca podrían ser cumplidas a cabalidad si el órgano judiciario careciese de la nota principalísima de la independencia. La independencia del Poder Judicial es el presupuesto del cumplimiento eficaz de su función específica y natural, al tiempo que es la 'condictio sine qua non' de la democracia y del Estado de Derecho" (Riera Hunter, Marcos. Independencia y autarquía presupuestaria del Poder Judicial. En: Homenaje a la Constitución. Asunción, edición de la Corte Suprema de Justicia, 1997, pág. 233). Por ello, la independencia del Poder Judicial es uno de los valores que reviste a la Constitución Nacional de 1992, la interpretación armónica de dicho principio en el cuerpo normativo, nos llevaría a la conclusión de que los Arts. 252 y 261 de la misma son coincidentes en la independencia del Poder Judicial. El Art. 261 establece la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, salvo por juicio político, quiénes a su vez, conforme al Art. 251 de la misma Constitución, designan a los miembros de los Tribunales y Juzgados de toda la República del Paraguay, por períodos de cinco años, conforme al Art. 252 de la Carta Magna.- Así, la independencia del Poder Judicial estaría estructurada desde la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, hasta los Magistrados designados por éstos con base a criterios objetivos, gracias a la estabilidad que los primeros gozan, sin injerencias externas, salv o por la intervención en el proceso de conformación de ternas en el Consejo de la Magistratura. Tiene entonces, una estructura lógica la independencia judicial; Son inamovibles los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes son designados por otro poder del Estado. Los demás jueces son designados en el seno del Poder Judicial, internamente, por períodos de cinco años. La limitación al mandato de los jueces tiene su contrapeso en el hecho de ser designados por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, libres de las presiones del poder político de turno.-..- No será un capricho esta interpretación, al recordar lo sostenido por un jurista nacional que fue miembro de la Convención Nacional Constituyente y Ministro de la Corte Suprema de Justicia, que manifestó: "Para la designación de los magistrados del Poder Judicial, nadie puede exhibir ni exigir su propid /personal arbitrío. Se trata de un proceso con participación pluralista en el e radica, enr pesto concepto, la mayor garantia de imparcialidad y eficacia", a lo que podemas agregar cuanto "Es muy importanle señalar que la inamovilidad es individual, es decir, los magistrados no tienen porqué cesar cuando el Congreso o el Presidente de la República cesan en Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.I. Alberto Viartinez Simon Ministro 11 Luis Marte Benítez Riera winiste Dr. ANTONTO PRETES Ministro
sus cargos. En esta forma, los magistrados designados por un período individual de cinco años, en el que se realizará la primera evaluación de su desempeño, pueden tener la seguridad de que habiendo observado buena conducta, laboriosidad e idoneidad, deberán ser automáticamente confirmados. Y esto es así porque el principio rector sustentado en la Constitución es el de la inamovilidad, y no como algunos erradamente suponen, que necesariamente cesan en sus funciones al completar los cinco años. Cuanto la Constitución ha establecido es que luego de cumplidas dos evaluaciones ya no habrá necesidad de realizar otra. Desde luego, para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, la inamovilidad es total. Solo cesan, como los demás magistrados, al cumplir setenta y cinco años de edad' (Paciello, Oscar. La Constitución de 1992 y las transformaciones operadas en la vida nacional. En: Homenaje a la Constitución. Asunción, edición de la Corte Suprema de Justicia, 1997, pág. 362).- Por todo lo dicho, debe hacerse lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida en contra del Art. 19 de la Ley 609/95, por su notoria inconstitucionalidad.- Es mi Voto.- Con lo que sondio por terminado el acto, firmando SS.FE., todo! por ante mí, de que certifico, quedando acordada lá sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: DEANTONIO FRONTE Ministro Luis Marla Ben化totRiera Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. SECRETARIA 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2= ESTADI 01 LIC. . Vuaise Coman > ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 19 DE LA LEY N° 609/95 EJQUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE SJUSTICIA" - N° 2000 - AÑO 2021.- SENTEN NÚMERO: 672.- Asunción, 25 de Octubre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 1-) HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia Dr. César Manuel Diesel Junghanns y Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia contra el Art. 19 de la Ley N° 609/95, con el alcance previsto en el Art. 137, último párrafo, de la Constitución y, en consecuencia, DECLARAR inconstitucional el art. 19 de la ley 609/95 y los demás actos normativos que sean consecuencia de dicha norma en la parte que limiten el mandato de los accionantes como Ministros de la Corte Suprema de Justicia a cinco años y ESTABLECER que el término del ejercicio de la función de los Ministros de la Corte Suprema de Justícia citados se rige únicamente por el artículo 261 de la Constitución de la República, por los fundamentos expresados en el exordio de esta resolución. 2-) LIBRAR OFICIOS al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso Nacional Congejo de la Magistratura, comunicando la preset te resolución. 3-) ANO legistrar y notificac Alberto Martinez Simon mintere Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. PODER ร. วิลิกา CORTE SECRETARIA 00s 13
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