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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACION DE INHIBICION FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABOG. BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES C/ LA INHIBICIÓN DE LA MIEMBRO ABG. SANDRA I. FARIÑA ROLON EN LOS AUTOS: R.H.P SOLIC. POR LAS ABGS. MYRIAM ROCIO GARAY AGÜERO Y MIRTHA ISABEL ACOSTA PEDRA EN LOS AUTOS CARAT: ARSENIA VARGAS S/ SUCESION".- A.I. Nº 42 Asunción, Os de febrero del 2.021.- RECIBIDO VISTOS: La impugnación formulada por Bartolomé SECKEIAL: • Abg. Perian Pruca Wor Secretaris Judiciayl Adolescencia, contra la excusación de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Amambay, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por Providencia de fecha 30 de octubre del 2.020, la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón, se separó de entender en el presente juicio por hallarse comprendida con el Abg. Adolfo Cabrera en la causal prevista en el Art 20 inc. a) del Código Procesal Civil - parentesco, ya que es madrina de la niña Fiorella Cabrera Peralta, hija del citado profesional y la Sra. Librada B. Peralta (f. 4).- El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes impugnó dicha inhibición basado, en que el argumento esgrimido no constituye fundamentación suficiente de excusación conforme con el Artículo 22 del Código Procesal Civil Dicho artículo dispone que el Magistrado deberá manifestar siempre -circunstancialmente- excusación y, si lo hiciere, el reemplazante su deberá impugnarla. . Cabe es el deber que recordar, liminarmente, que la excusación Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente Alberto fartinez Simon Ministro Ministro Cesar Antenis Garayy
del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, I. II, pag. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes con la materia controvertida. Así tenemos que la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón invocó, como causal de excusación, aquella prevista en el Art. 20. Inc. a) del Código Procesal Civil, por considerar que la relación (compadrazgo) que posee con el Abg. Adolfo Cabrera, por ser madrina de Fiorella Cabrera Peralta hija del citado profesional y la Sra. Librada B. Peralta, se encuentra comprendida entre los presupuestos de la citada disposición legal. respecto, necesario recordar lo previsto en el Artículo 20, inciso a), del Código Procesal Civil, que dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad...". En efecto, en relación al inciso a) del mencionado Artículo 20 del Código Procesal Civil, la causal de parentesco se configura sobre la base de que exista consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo de afinidad, y específicamente respecto las partes, mandatarios o letrados. Analizando la excusación de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón, vemos que según sus propios dichos, el Abg. Adolfo Cabrera es su compadre, ya que ella es "madrina de la niña Fiorella Cabrera Peralta 'hija del citado profesional y la Sra. Librada B. Peralta", por lo que se advierte que la relación entre ambos no está comprendida entre los presupuestos del Artículo 20, inciso a), del Código Procesal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACION DE INHIBICION FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABOG. BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES C/ INHIBICIÓN ABG. SANDRA I. FARIÑA ROLON EN LOS AUTOS: R.H.P SOLIC. POR LAS ABGS. MYRIAM ROCIO GARAY AGUERO Y MIRTHA ISABEL ACOSTA PEDRA LOS AUTOS CARAT: ARSENIA VARGAS S/ SUCESION".- OD UDICI ECRETAR Abg. Plenie Secretari REMBIDO 2021 atención de que no existe parentesco alguno por Roque consanguinidad y afinidad, como lo requiere la citada legal, por lo que dicha causal debe ser desestimada. Por último, debemos decir que si bien la Magistrada ha invocado erróneamente la causal de parentesco para fundar su separación, no es menos cierto que las circunstancias esgrimidas por la excusada constituyen un argumento valedero que ameritan su inhibición. En efecto, de las expresiones vertidas en la providencia de fecha 30 de octubre del 2.020, surge con meridiana claridad que la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón posee una relación de amistad y frecuencia de trato con el Abg. Adolfo Cabrera, ya que es Madrina de la niña Fiorella Cabrera Peralta hija del citado profesional - según la copia del certificado de bautismo obrante a f. 3 de autos-, situación que podría interferir en el fuero interno de la citada Magistrada de manera tal que le obstaculice cumplir con el deber de imparcialidad al momento de juzgar las cuestiones sometidas a su estudio. Dicha circunstancia no puede ser desconocida a hora de resguardar la imparcialidad necesaria para afrontar la labor jurisdiccional, por lo que advertida la existencia de la causal de separación prevista en el Art. 20 inc. i) del Código Procesal Civil, no puede considerarse la misma improcedente, puesto que la Magistrada en cuestión ha dado fiel cumplimiento con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 22 del mismo cuerpo de formas. Por las motivaciones mencionadas, corresponde rechazar la impugnación planeada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de la Niñez y ka Adolescencia, "de" Да Jugacial II rcunscripción Judicial de Amampay, - debiéndose Alberto N tinez Simo Ministro Dr. Eugenio Jimenez K Ministro nie Garar
devolver estos autos conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con el sentido del voto del señor Ministro preopinante por las siguientes consideraciones: De la providencia de separación de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón se colige que la misma invocó la causal prevista en el Artículo 20, literal "a" del Código Procesal Civil, y refirió cuanto sigue: "Hallándome comprendida con el Abg. Adolfo Cabrera, dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 20 inc. "a" del Código Procesal Civil (Por ser madrina de la niña Fiorela Cabrera Peralta, hija del Abogado Adolfo Cabrera y Librada B. Peralta), y a los efectos de evitar cualquier desconfianza sobre la independencia e imparcialidad en las decisiones de esta Magistratura; por tratarse de circunstancias que hacen al fuero interno de esta Juzgadora, en consecuencia, sepárome de entender en el presente juicio. Se adjunta copia del Certificado de Bautismo" (f. 4). Conforme lo dispone claramente el Artículo 20 del Código Procesal Civil, las causales de excusación se configuran respecto del Juez o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Sin embargo, tales causales no son taxativas, sino que se complementan con lo establecido en el Artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadeza. En el caso, se configura el segundo supuesto, pues, la Magistrada que excusó, si bien invocó erróneamente la causal prevista en el Artículo 20, literal "a", del Código Procesal Civil, en realidad y conforme a sus expresiones, consideramos que la misma se encuadra en la causal de decoro y delicadeza prevista en el Artículo 21 del Código Procesal Civil, por abarcar de manera más amplia situaciones como la descripta por la excusada, que puedan interferir en su fuero interno de manera tal que le obstaculice cumplir con el deber de imparcialidad al momento de juzgar las cuestiones sometidas a su estudio. En estas condiciones, se configura causal legítima de excusación a tenor del Artículo 21 del Código Procesal civil,
2 SEL RE CORTE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACION DE INHIBICION FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABOG. BARTOLOME DOMINGUEZ PAREDES C/ MIEMBRO ABG. SANDRA I. FARIÑA ROLON EN LOS AUTOS: R.H.P SOLIC. POR LAS ABGS. MYRIAM ROCIO GARAY AGÜERO Y MIRTHA ISABEL ACOSTA PEDRA LOS AUTOS CARAT: ARSENIA VARGAS S/ SUCESION". -. RECIBIDO - 3 Ftื่อ 2021 que corresponde rechazar la impugnación formulada por Rgehksagisthado Bartolome Dominguez Paredes, Tribunal de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusación de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Amambay, y devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos del Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así Voto. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Me adhiero al voto del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de la Niñez y la Adolescencia, contra la excusación -la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay, por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los Lacer Alberto Vrtinez Simon Ministro Pesen Ante ris Garay Abg. Plerina Oruna Weod Secretaria Judicial II
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