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U SECRETAR ? CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA Y ADELA BRIZUELA ALVARENGA C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ LA ADOLESCENCIA BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA VICTORIA GÓMEZ DE SOLÍS C/ ALYSSON CALONGA GÓMEZ, DAYANNE SALEN, RODNEY ANTÚNEZ Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". A.I. Ne 39 Asunción, 02 de febrero Las impugnaciones planteadas del 2.021.- Apelación Adolescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, contra la inhibición del Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la misma Circunscripción, y; CONSIDERANDO: El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes se excusó de entender en el presente juicio y para ello invocó el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Alegó que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, total contravención a las reglas del procedimiento, en forma unilateral, arbitraria e ilegal ha dejado sin efecto la integración de los Magistrados de manera selectiva en diferentes causas, a pesar de encontrarse firme dichas integraciones consecuencia de ello designa a la Abogada y que como Sandra Isabel Fariña Rolón sin que exista causal de excusación Y\O inhibición (f.50) Por ello magistrado del el teniendo en cuenta Tribunal originario presente juicio, que los tres excusaron de estos autos fueron Alberto Martinez Simon Ministro lew Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Cesco Amperio, Garay
remitidos al Tribunal de Apelación Penal Adolescencia (f. 51). Los Magistrados Juan Carlos Benitez Noguera Y • Adela Brizuela Alvarenga impugnaron la mencionada inhibición. Refirieron que Bartolomé Dominguez se inhibió de entender en estos autos invocando el Artículo 21 del Código Procesal Civil pero alegó hechos relacionados al procedimiento de integración, los cuales no pueden encuadrarse dentro de la normativa citada (f.52). El Artículo 22 del Código Procesal Civil establece que el Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación y si no lo hiciere el Juez o Conjuez reemplazante deberá impugnarla. . Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, I. II, pág. 331, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1.994). Con ello se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso siempre y cuando la imparcialidad que es inherente al ejercicio de su función judicial se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. La razón de ser de la excusación encuentra su fundamento en la función jurisdiccional del Magistrado, es decir en la delicada labor que tiene a su cargo de "decir" el derecho que •le corresponde a cada parte en las controversias que le son sometidas en razón de su fuero. Esta labor debe ser desempeñada con imparcialidad y constituye la aplicación una de las garantías constitucionales del debido proceso, cual es el ser juzgado por jueces independientes e imparciales.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA Y ADELA BRIZUELA ALVARENGA C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA VICTORIA GÓMEZ DE SOLÍS C/ ALYSSON CALONGA GÓMEZ, DAYANNE SALEN, RODNEY ANTÚNEZ Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". . -II- Noduddópez ra bien, no se debe perder de vista que los jueces descuentran obligados a entender y resolver en aquellos casos que son puestos a su conocimiento, decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del Articulo 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadamente expuesta, lo que, a su vez, implica, que sea racionalmente sustentada, caso contrario, se estaría trasgrediendo el deber que precisamente hemos remarcado. SUDICTA SECRETARIA CORTE En el caso particular, el Magistrado Bartolomé Dominguez -como ya fue señalado anteriormente- invocó la causal de decoro y delicadeza (Artículo 21 del Código Procesal Civil) como fundamento de su excusación. La circunstancias referidas fueron que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal transgredió reglas del procedimiento a los efectos de la integración de Magistrados en determinados juicios. Es claro que un defecto en el trámite de integración y la invocación que realizó -de una conducta inapropiada por parte del Tribunal originario- no puede generar excusación del Magistrado, dado que no se vislumbra razón alguna que pueda afectar la imparcialida @inherente al ejercicio de la jurisdiccion. Es más, se alogó la Dr. Engerio Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministro Hew Cesen Antibio, Garay Abg. Pierina Ozuna Wood Secretarla Judicia! II
causal en relación con alguna de las partes ni con la materia que se somete a su conocimiento, por lo cual se ve a todas luces la improcedencia de la excusación.................-. En atención a todo ello, se concluye lo antedicho no puede ni debe afectar la imparcialidad, ni el decoro o delicadeza de los magistrados, pues la admisión de la excusación provoca una alteración en el régimen de turnos establecido para los Magistrados, que en ciertos supuestos determinan también un desplazamiento de la competencia por razón de la materia o del territorio, por lo que los jueces no se deben separar de la causa sino por razones graves y atendibles que hagan presumir que el mismo no actuará con ecuanimidad e imparcialidad. La separación de los Magistrados en inobservancia de lo anteriormente expuesto puede configurar mal desempeño de sus funciones y su consecuente enjuiciamiento de conformidad con 10 el Artículo 14 literal "u" de la Ley N° dispuesto en 3759/09. En estas condiciones, al no encontrarse justificada separación del Magistrado Bartolomé Domínguez la impugnación formulada por los Conjueces del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Juan Carlos Benítez Noguera y Adela Brizuela Alvarenga se ajusta a lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde hacer lugar a la misma. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación deducida por los Conjueces del Tribunal de Apelación Penal de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA Y ADELA BRIZUELA ALVARENGA C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA VICTORIA GÓMEZ DE SOLÍS C/ ALYSSON CALONGA GÓMEZ, DAYANNE SALEN, RODNEY ANTÚNEZ Y / 0 CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 2021 -III- - dotearencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, gane Carlos Benítez Noguera y Adela Brizuela Alvarenga, conforme con los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. DEVOLVER estos autos al Magistrado impugnado, Bartolomé Domínguez, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R Vinistro Martinez Simon Ministro Ante mí: Cester Andunis Gararg Secretaria Jadicial II sobrescito: 2021. Vole les Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial E SE * POD CORTE
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